🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140281800ADJUNTA20141204101418-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140281800ADJUNTA20141204101418-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402818 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda ordinaria laboral de Mayor Cuantía instaurada por el señor Rafael

Alfredo Verbel Arrieta contra la ESE

CAMUL EL AMPARO.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Montería. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de Mayor Cuantía instaurada por el señor Rafael Alfredo Verbel Arrieta contra E.S.E CAMUL EL AMPARO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402818 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El señor Rafael Alfredo Verbel Arrieta a través de apoderado judicial instauró el 13 de noviembre de 2013 demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra E.S.E CAMUL EL AMPARO, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: - Que entre el señor Rafael Alfredo Verbel Arrieta y E.S.E CAMUL EL AMPARO existió una relación de carácter laboral, la cual inició el 1 de abril de 2008 y terminó el 16 de febrero de 2010, de manera unilateral. - Así mismo se declarara que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones contenidas en el régimen prestacional, Decreto 3135 de 1968 y sus decretos reglamentarios, aplicables a quienes prestan sus servicios en las entidades públicas del sector salud de cualquier nivel administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 y demás normas concordantes. - Condenar a E.S.E CAMUL EL AMPARO, a liquidar y pagar los derechos y prestaciones sociales correspondientes: por concepto de horas extras diurnas el valor de $5.213.375; la suma de $7.010.708 correspondientes a horas extras nocturnas, más $2.681.000 del recargo nocturno aplicable; $5.429.083 por concepto de dominicales y festivos; el valor de $3.402.333 correspondientes a días compensatorios; por concepto de auxilio de trasporte la suma de $1.463.850; por subsidio de alimentos $997.174; la suma de $ 1.167.858 correspondiente a la prima de vacaciones; la prima de navidad por valor de $2.180.850; por concepto de

auxilio de cesantías $2.330.850: respecto a los intereses sobre las cesantías el valor de $279.702; por concepto de sanción indemnizatoria la suma de $35.400 por cada día de retardo a partir del 2 de octubre de 2011 hasta cuando se cumpla con el pago de las cesantías. - Condenar igualmente a la entidad demandada a consignar a un Fondo de Cesantías y Pensiones, los aportes a la seguridad social por concepto de pensión, adicionalmente a título de indemnización, el pago en dinero del no suministro de calzado y vestido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402818 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor Rafael Alfredo Verbel Arrieta prestó sus servicios personales a la E.S.E CAMUL EL AMPARO cumpliendo funciones de conductor de la ambulancia de la entidad, desde el 1 de abril de 2008 hasta el 1 de octubre de 2011, realizando turnos de 12 horas diarias, 3 días diurnos, tres nocturnos y tres días libres.

Refirió el demandante que la prestación del servicio se había dado bajo la apariencia de sucesivas órdenes de prestación de servicios que databan desde el 1 de abril de 2008 hasta el 16 de febrero 2010 suscritas directamente con la entidad demandada; señaló que desde el 17 de febrero de 2010 hasta el 1 de octubre de 2011, continuó

con la prestación del servicio bajo la ficción de bolsa de empleo FASS del Sinú, prescindiendo esta última de sus servicios de manera definitiva. Señaló igualmente haber existido un vínculo laboral de índole público, apegado a las leyes que regulaban el sector salud, prestando sus servicios de forma personal, bajo la permanente dependencia, vigilancia y subordinación de la entidad demandada, cumpliendo a cabalidad sus órdenes como conductor de la ambulancia.1

CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.

Una vez presentada la demanda, fue repartida el 13 de noviembre de 2013 y mediante auto del 13 de enero de 2014, la titular del despacho declaró la falta de competencia, argumentando que el actor había laborado para la E.S.E CAMUL AMPARO en el cargo de conductor de ambulancia, vinculado mediante órdenes de prestación de servicios, emanadas de la referida entidad, teniendo por ende calidad de empleado público. 1Folio 1 a 39 c.o

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402818 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en el cual se definía la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales y el Decreto Ley 1848 de 1969 que determinaba adicionalmente quien era trabajador oficial, no estando la actividad

desarrollada por el demandante, relacionada con las actividades de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas y mucho menos de construcción, remodelación o mejora, siendo por ende competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adujó tratarse de una relación legal y reglamentaria, no de un contrato laboral desarrollado por un trabajador oficial; también que siendo empleados de la salud, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 clasificaba la calidad de empleados, el cual a la letra dice: “son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” Finalmente menciono el principio de la primacía de la realidad, aduciendo que de acuerdo a la labor realizada por el actor, lo confesado en el libelo de la demanda y lo acreditado a través de los medios probatorios (certificaciones y contratos de prestación de servicios), se concluía haber ostentado el demandante la calidad de empleado público, por tanto debiendo reconocer los derechos y prestaciones sociales reclamadas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.2 Posteriormente el 17 de enero de 20143, la apoderada del demandante, presentó recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de competencia, fundamentándolo en que la normatividad aplicable para los trabajadores del sector salud, era la Ley 10 de 1990, pues el artículo 30 determinaba: “Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán,

como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.” 2Folio 51 y 52 c.o 3Folio 53 y 54 c.o

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402818 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 hacia una clasificación de empleos en la estructura administrativa de la Nación y de las entidades territoriales, estableciendo un listado de empleos de libre nombramiento y remoción, en los cuales no estaba el cargo de conductor, pero que en su parágrafo textualmente precisaba “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.” De igual manera refirió la apoderada de la parte actora, el Decreto 1921 de 1994, por medio del cual se establecía la estructura de los cargos de las entidades del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial, definiendo los auxiliares, como aquellos empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo complementarias a tareas propias de niveles superiores, la supervisión de pequeños

grupos de trabajo o tareas de simple ejecución, entre otros el cargo de conductor, teniendo por ende el actor la calidad de trabajador oficial; de acuerdo a las anteriores consideraciones señaló ser la competente para conocer del presente asunto la Jurisdicción Ordinaria Laboral. A través de proveído del 28 de enero de 20144, el juzgado dispuso no reponer el auto del 13 de diciembre de 2014, atendiendo los mismos argumentos expuestos en la decisión atacada, referentes a no tener el demandante la calidad de trabajador oficial sino de empleado público, sustentando sus motivaciones en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de abril de 2005 Consejero Ponente Doctor Jesús María Lemus Bustamante, en la cual se resolvió de fondo un caso similar, por ende remitiendo el expediente a los Juzgados Administrativos de Montería. 4Folio 56 a 58 c.o

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402818 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONCEPTO JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.

Una vez repartido el proceso al despacho el 19 de febrero de 2014, mediante proveído del 26 de junio de la misma anualidad5, se dispuso requerir al demandante para que adecuara el poder y la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 de la

Ley 1437 de 2011, con la finalidad de admitir la demanda, so pena de rechazo. El 3 de julio de 20146, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 26 de junio del año en curso, argumentando que disentía de la decisión del despacho de conocer del presente caso, pues su poderdante había tenido la calidad de trabajador que prestaba sus servicios al sector salud, teniendo por tanto una normatividad especial, es decir la Ley 10 de 1990. Refirió nuevamente los mismos argumentos esbozados en el recurso de reposición presentado el 17 de enero de 2014 contra el auto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería que declaró la falta de competencia, mencionando adicionalmente la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del 3 de febrero de 2011, Magistrado Ponente Doctor Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego radicado N° 2009-9555, en la cual se manifestó “…luego de un estudio y análisis de la posición que se debe adoptar frente a la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales de ciertos cargos que se desempeñan en las empresas sociales del estado, entre otras la de auxiliar de servicios generales, en Sala después de un análisis muy detallado de la Ley 10 de 1990 y concordado con los Decretos 1335 de 1990 y 1921 de 1994, pudo establecer y llegar a la firme convicción que los auxiliares de servicios generales de una ESE son trabajadores oficiales y ha decidido cambiar la postura respecto del criterio que venía manejando” Así mismo señaló la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, radicado N° 2012-2785 Magistrada Ponente la Doctora Julia Emma Garzón de Gómez, y la sentencia T-458 de 2006 de la Corte Constitucional, en 5Folio 62 c.o 6Folio 63 a 65 c.o

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402818 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las cuales se desarrolló el tema objeto de controversia, solicitando finalmente se planteara el conflicto de competencias.

Mediante auto del 17 de octubre de 2014, la titular del despacho, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, al considerar que las Empresas Sociales del Estado constituían una categoría especial de entidad pública descentralizada, sometida a un régimen jurídico especial establecido en el capítulo V de la Ley 10 de 1990, determinándose por ende la calidad y clasificación de los trabajadores que presten sus servicios al interior de estas entidades, por dicha normatividad, incurriendo en un yerro el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería al haber aplicado los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 al caso de marras. Argumentó haber desempeñado el demandante funciones de conductor de la ambulancia de E.S.E CAMUL EL AMPARO, de acuerdo a las certificaciones y ordenes de prestación de servicios emitidas por dicha entidad, siendo procedente por tanto

aplicar lo establecido en el Decreto 1921 de 1994, el cual determina la estructura de los cargos y diferentes empleos contemplados en las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades descentralizadas del orden territorial o subsector oficial del sector salud, dentro de los cuales se encuentra el nivel de auxiliar, que comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo complementarias a tareas propias de niveles superiores, estando inmerso allí el cargo de conductor de ambulancia identificado con el código 5155. Adujó que lo manifestado en precedencia, compaginaba con lo normado en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, concluyendo por ende que el cargo de conductor de ambulancia comprendía labores de servicios generales, pues este era el encargado de ejercer actividades de apoyo y/o complementarias a tareas propias de niveles superiores, teniendo por ende el actor la calidad de trabajador oficial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402818 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia

que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral de mayor cuantía instaurada el 13 de noviembre de 2013 por el señor

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402818 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Rafael Alfredo Verbel Arrieta contra E.S.E CAMUL EL AMPARO, con la finalidad que se declare la existencia de la relación laboral entre las partes del litigio, la cual inició el 1 de abril de 2008 y terminó el 16 de febrero de 2010 de manera unilateral, y como consecuencia de la declaratoria anterior, que se condene a la parte demandada a cancelar los correspondientes valores por conceptos de derechos y prestaciones sociales, tales como las cesantías, los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, dotaciones, cuotas de afiliación al sistema de seguridad social, pago de horas extras diurnas, nocturnas, recargo nocturno, entre otros, todos causados durante la vigencia de la relación laboral dejados de percibir.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan

estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402818 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 13 de noviembre de 2013 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entro en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402818 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”

(Resaltado no original). Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se declare la existencia de un contrato laboral celebrado entre el señor Rafael Alfredo Verbel Arrieta y la entidad demandada, requiriendo como consecuencia de la anterior declaración, se condene a esta última a cancelar los correspondientes valores por concepto de derechos y prestaciones sociales, tales como las cesantías, los intereses sobre las cesantías, la

prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, dotaciones, cuotas de afiliación al sistema de seguridad social, pago de horas extras diurnas, nocturnas, recargo nocturno, entre otros, dejados de percibir durante la relación laboral. Se tiene entonces que el señor Rafael Alfredo Verbel Arrieta prestó sus servicios personales a la E.S.E CAMUL EL AMPARO como conductor de la ambulancia de la entidad, realizando turnos de 12 horas diarias, 3 días diurnos, tres nocturnos y tres días libres, dándosele a las funciones desarrolladas la apariencia de sucesivas órdenes de prestación de servicios, que databan desde el 1 de abril de 2008 hasta el 16 de febrero 2010 suscritas directamente con la entidad demandada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402818 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Posteriormente desde el 17 de febrero de 2010 hasta el 1 de octubre de 2011 continuando con la prestación del servicio a la E.S.E CAMUL EL AMPARO como conductor de la ambulancia, pero esta vez contratado a través de una bolsa de empleo “FASS del Sinú”, la cual finamente prescindió de los servicios del demandante de manera definitiva; finalmente señaló el demandante haber prestado sus servicios de forma personal, bajo la permanente dependencia, vigilancia y subordinación de la

entidad demandada, cumpliendo a cabalidad sus órdenes como conductor de la ambulancia. Expuesto lo anterior es evidente que no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a dilucidar dicho asunto, porque como ya se refirió, la misma tiene por objeto juzgar los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, sin encausarse la presente demanda en ninguno de estos presupuestos, pues las pretensiones de los demandantes se circunscriben a la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, solicitando subsidiariamente el reconocimiento de derechos y prestaciones sociales adeudados. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1876 de 1994, el cual reglamenta lo concerniente a las Empresas Sociales del Estado, en su artículo 16 determina el régimen jurídico de los contratos y del personal, señalando: “Artículo 16º.- Régimen jurídico de los contratos. A partir de la fecha de creación de una Empresa Social del Estado, se aplicará en materia de contratación las normas del Derecho Privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre la materia.(…) (Resaltado no original). Así mismo el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, determina:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402818 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De acuerdo a la normatividad señalada, en el caso sub examine, por ser la parte demandada una Empresa Social del Estado, en el tema de contratación, el régimen jurídico aplicable son las normas de derecho privado, adicionalmente como se manifestó en el acápite de los hechos de la demanda, el demandante estuvo vinculado a través de sucesivas órdenes de prestaciones de servicios como conductor de la ambulancia de la entidad, y el segundo lapso para el cual fue contratado, la relación laboral surgió a través de una bolsa de empleos llamada “FASS del Sinú,” es decir un intermediario, no existiendo relación directa con la E.S.E.

Finalmente al circunscribirse la pretensión principal a la declaratoria de la existencia de una relación laboral, entre las partes del litigio, simulada aparentemente en órdenes de prestaciones de servicio, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la llamada a determinar si es procedente o no aplicar el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Sobre el tema la Corte Constitucional a través de sentencia C154 de 1997, estableció: “para esta Corporación amerita precisar que en el evento de que la administración con su actuación incurra en una deformación de la esencia y

contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcará su actividad dentro del ámbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y estará sujeta a la responsabilidad de que ahí se deduzca. De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402818 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (Resaltado no original).

Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por los usuarios de la justicia, esto es la demanda ordinaria laboral, con el fin de que se reconozca la relación laboral entre las partes, debe darse aplicación a las normas del Código de Procedimiento Laboral que indican: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción

Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por los actores, lo es en ejercicio de la Acción ORDINARIA LABORAL, en procura de obtener, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones adeudadas, por lo tanto, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal como lo previó la norma precitada. Reiterando lo anteriormente expuesto, no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JU

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...