CSDJ - F11001010200020140281900ADJUNTA20150206153707-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140281900ADJUNTA20150206153707-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 02819 00 Aprobado según Acta de Sala No. 07 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y
ORDINARIA PENAL.
VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 90 DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO con sede en Medellín (Antioquia) y el JUZGADO 57 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Manizales (Caldas), para conocer de la investigación penal adelantada en contra del CP ACOSTA MORA JHON CAMILO, CS GONZÁLEZ SÁNCHES DEIBY RAMIRO y los PF MOSQUERA COPETE JENNY HERMER y FAJARDO GÓMEZ JOSÉ LUIS, en hechos ocurridos el 7 de marzo de 2008, en la vereda Cajones de la Jurisdicción del municipio de Manzanares (Caldas), en desarrollo de la misión táctica “Matriz” en el que resultó muerto el señor HÉCTOR ALONSO CASTELLANOS CARDONA y se incautó un arma de fuego. HECHOS Y ACTUACIÓN Conflicto negativo de jurisdicción
Radicación 11001 01 02 000 2014 02819 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Tiene origen el proceso penal, en auto de 26 de marzo de 2008 por medio del cual el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, inició investigación previa, luego el 30 de mayo de 2011, dictó apertura de investigación formal.
2. En Audiencia de 1 de octubre de 2014, la FISCALÍA 90 DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO con sede en Medellín (Antioquia), solicitó ante Juez de Garantías la asignación de la investigación penal a la justicia ordinaria aduciendo “serias dudas en torno a la efectiva existencia de un combate como origen del deceso.
Para este Delegado, no existe certeza para establecer que la muerte de Héctor Alonso Castellanos Cardona, se halla presentado como consecuencia de un combate entre la Fuerza Pública y la guerrilla, como lo indican miembros del Ejército.” Se refirió al testimonio del hermano del occiso, quien habría sostenido que: “se encontraba realizando labores del campo con Héctor Alonso, cuando a eso de la 09:30 horas bajo un grupo de personas unas vestidas de civil, otras con prendas militares portando armas asignadas al ejército quienes los intimidaron y se llevaron a sus hermano, minutos más tarde se escucharon unos disparos; al día siguiente salieron a buscarlo por que no había regresado, y a media hora de la casa encontraron al ejército custodiando el cuerpo sin vida de Héctor Alonso.”(Sic).
Además, el Ejército Nacional habría señalado que la operación militar contó con un guía a quien le habría sido pagada una recompensa el 18 de junio de 2008, pero el señor EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO, declaró que nunca suministró información al Ejército, ni recibió recompensa alguna. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02819 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, como quiera que el JUEZ 57 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, no compareció, se dispuso correrle traslado para que se pronunciara al respecto, así como la remisión de las diligencias a esta Superioridad para decidir lo pertinente.
3. El Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, en proveído de 20 de octubre de 2014, no aceptó la competencia reclamada por la justicia penal ordinaria afirmando que del conjunto de pruebas obrantes en el expediente se observan elementos que permiten concluir que la conducta del personal militar guarda relación con el servicio, y en consecuencia, dispuso enviar el cuaderno de copias a esta Superioridad para dirimir el conflicto de jurisdicciones.
Sustentó que: “No por el hecho de que exista duda en el procedimiento de contera es posible concluir la falta de competencia de la justicia penal militar, pues es evidente que la duda lo que impone es la obligación de una instrucción más profunda, ya que de no existir ninguna duda, que todo el procedimiento presentara total claridad, no habría ni siquiera lugar a discutir
responsabilidad en ninguna jurisdicción.” Agregó: “Si en desarrollo de una operación militar, llevada a cabo en el marco de una orden de operaciones propia de las Fuerzas Militares en un área de jurisdicción específica; se presentan excesos o extralimitaciones, ello no rompe el nexo con el servicio; y tales conductas delictivas deben ser conocidas por la justicia castrense.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02819 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del
órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02819 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala dirimir el
conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, y en consecuencia, determinar a qué autoridad 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02819 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial le concierne el conocimiento de este asunto, en el que se investiga a
miembros del Ejército Nacional, CP ACOSTA MORA JHON CAMILO, CS
GONZALEZ SÁNCHES DEIBY RAMIRO y los PF MOSQUERA COPETE
JENNY HERMER y FAJARDO GÓMEZ JOSÉ LUIS, en hechos ocurridos el 7 de marzo de 2008, en la vereda Cajones de la Jurisdicción del municipio de Manzanares (Caldas), en desarrollo de la misión táctica “Matriz” en el que resultó muerto el señor HÉCTOR ALONSO CASTELLANOS CARDONA y se incautó un arma de fuego. La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. 3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.
4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02819 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del caso concretoPlanteamiento del problema: Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad de establecer a cual autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación penal adelantada con ocasión del homicidio de HÉCTOR ALONSO CASTELLANOS CARDONA, ocurrido el 7 de marzo de 2008, en la vereda Cajones de la Jurisdicción del municipio de Manzanares (Caldas).
Solución. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de que el Juzgado adscrito a la Jurisdicción Penal Militar -de instrucción, de manera alguna alegó que los implicados no fueran miembros del Ejército Nacional. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si los hechos criminosos imputados al implicado, fueron o no desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 217 de la Carta Fundamental, las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02819 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos investigados, a fin de determinar si los investigados actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales.
Observa esta Colegiatura que el aspecto subjetivo se materializa en el caso sub judice, toda vez que no existe duda de la condición de miembros del Ejército Nacional, del CP ACOSTA MORA JHON CAMILO, CS GONZALEZ SÁNCHES DEIBY RAMIRO y los PF MOSQUERA COPETE JENNY HERMER y FAJARDO GÓMEZ JOSÉ LUIS, quienes participaron en los hechos, y de otra parte, se colige que el aspecto funcional de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no guardan relación con el servicio, veamos las normas constitucionales y legales que regulan la materia: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1.- Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2.- Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que
una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02819 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”5
Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar
debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba 5 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02819 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”6.
Es evidente que de cara a los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2008, en la vereda Cajones de la Jurisdicción del municipio de Manizales (Caldas), en desarrollo de la misión táctica “Matriz” en el que resultó muerto el señor
HÉCTOR ALONSO CASTELLANOS CARDONA, existiendo serias dudas respecto al presunto enfrentamiento: Así las cosas, son muy significativos los cuestionamientos que hace la FISCALÍA 90 DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO con sede en Medellín (Antioquia), en el sentido de que existen “serias dudas en torno a la efectiva existencia de un combate como origen del deceso…”, teniendo en cuenta el testimonio del hermano del occiso, quien habría relatado que Héctor Alonso se encontraba realizando labores del campo cuando aproximadamente a las 09:30, horas se lo llevó un grupo de personas vestidas de civil y otras con prendas militares portando armas asignadas al ejército y “minutos más tarde se escucharon unos disparos;” al día siguiente lo encontraron sin vida cuyo cuerpo estaba custodiado por el Ejército Nacional. También genera duda la aseveración en el sentido de que la operación militar contó con un guía a quien le habría sido pagada una recompensa lo cual desvirtuó mediante declaración jurada el presunto beneficiario de la misma. Así las cosas, se itera, devienen serias dudas respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos, con lo cual es 6 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02819 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidente el desbordamiento de la relación con el servicio, que desembocó en
un resultado que debe investigar el juez natural, en el sub lite, la justicia penal ordinaria. En ese orden de ideas, deben rechazarse por ahora los planteamientos de Juez Castrense, pues como ya se dijo, en esta oportunidad existen fundados elementos que indican el rompimiento del nexo causal entre el hecho y la relación con el servicio, conforme con las situaciones fácticas y jurídicas antes ilustradas. Dadas las consideraciones expuestas, se impone en esta ocasión concluir que, en principio, la conducta investigada dentro del proceso penal de marras, esto es el delito de homicidio de HÉCTOR ALONSO CASTELLANOS CARDONA, no tiene relación con el servicio, razón por la cual su conocimiento debe ser sometido a la justicia penal ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Asignar la competencia para el conocimiento del este asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA 90 DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02819 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la FISCALÍA 90 DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO con sede en Medellín (Antioquia).
TERCERO. Remítase copia de la presente providencia al JUZGADO 57 DE
INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Manizales (Caldas), para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02819 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial .
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.110010102000201402819 00 Aprobado en Sala No. 7 del 4 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE
COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02819 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala.
Por lo anterior, manifesté la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1.- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”. En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual
la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02819 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” (Sic).
- M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado
según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02819 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma
favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. (Sic). M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no
concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02819 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida
del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio”. (Sic). En consideración a lo anterior, y atendiendo los deberes funcionales del cargo, participé en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 9 cuadernos de 14 – 14 – 32 – 15 – 301 – (945-1004) – (302-523) – (524-741) – (742-944) folios y 1 cd. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02819 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto
Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGISTRADA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02819 00