CSDJ - F11001010200020140282101ADJUNTA20150914081640-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140282101ADJUNTA20150914081640-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de Julio de 2015
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 (E) Radicado: No. 110010102000201402821 01
Aprobado según Acta No.59 De la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en sala No. ( ) De fecha ( ), procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 del 10 de diciembre de 2014, en la que se resolvió DENEGAR el amparo tutelar, invocado por el señor GREGORIO ANTONIO GARCIA
CORDOBA, contra las SALAS JURISDICCIONALES DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
1. SITUACIÓN FÁCTICA El 23 de octubre de 2014, el señor GREGORIO ANTONIO GRACIA CORDOBA, instauró acción de tutela invocando la protección del derecho 1 Fungiendo en calidad de Magistrado encargado del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio Claros
Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 54 del 13 de julio de 2015 . 2 Sala integrada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez y John Fredy Solórzano Pérez. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Impugnación Tutela fundamental al debido proceso, contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se ordenara revocar la decisión de primera y de segunda instancia, dentro del proceso disciplinario No. 20120217901, contra los abogados Jorge Lozada Lozada y Tomas Carrizosa Aparicio. Lo anterior porque el Banco Colmena en el año 2001 le inició un proceso ejecutivo en su contra, con radicado No. 1999-9514, y ante la sentencia condenatoria, en el año 2006 le otorgó poder al abogado Jorge Lozada Lozada, para que iniciara demanda ordinaria. Según el accionante dicha demanda fue reformada por su apoderado arbitrariamente el 12 de febrero de 2007, el 18 de octubre de 2007, se retira la demanda ordinaria, y el 1 de noviembre de 2007, su apoderado radica nuevamente una demanda modificada en su motivación, siendo fallada a su favor por el Juzgado 59 Civil Municipal. Contra la sentencia, la entidad demandada promovió apelación sustentando
el recurso con los yerros en que había incurrido su apoderado, y una vez estuvieron las diligencias en el Tribunal Superior de Bogotá, el abogado guardó silencio frente al traslado, dejando vencer el término el 29 de octubre de 2010, y el 26 de abril de 2011, se dio como resultado una sentencia en su contra. Que el abogado le causó un perjuicio irremediable, ya que el proceso ascendía a una cuantía superior a los DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000). El 12 de abril de 2012, radicó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotà, para que investigara a los abogados JORGE LOZADA LOZADA y TOMAS CARRIZOSA APARICIO, quien obró como apoderado de la demandada, y presuntamente estaba confabulado República de Colombia 3 Rama Judicial
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Impugnación Tutela con su abogado de confianza, ya que visiblemente se percibía la coordinación en las actuaciones de estos dos. No obstante a pesar de las pruebas presentadas en la queja disciplinaria, el Seccional de instancia concluyó que las conductas de los abogados habían prescrito y por lo tanto el 21 de mayo de 2013, se resolvió terminar el proceso disciplinario por prescripción. Confirmándose en segunda instancia
el 18 de junio de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. ACTUACION PROCESAL El 23 de octubre de 2014, el señor GREGORIO ANTONIO GARCIA CORDOBA, presentó acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
El 30 de octubre de 2014, fue repartida mediante acta individual de reparto al Magistrado Ovidio Claros Polanco, el cual en aras de proteger el derecho a la doble instancia, la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 27 de noviembre de 2014, fue repartida la acción de tutela a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 28 de noviembre de 2014, mediante auto, el Seccional de Instancia avocó conocimiento de la acción de tutela impetrada y se ordenó correr traslado a las entidades accionadas. El 4 de diciembre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como entidad accionada, a través de la Magistrada Paulina Canosa Suarez, dio respuesta a la acción de tutela, argumentando que el accionante no podía pretender controvertir las decisiones disciplinarias tomadas, mediante una acción de tutela, y que por lo tanto no existía ningún argumento que República de Colombia 4 Rama Judicial
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Impugnación Tutela ameritara la protección de sus derechos fundamentales, ya que desconocía la finalidad de la tutela. El 5 de diciembre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como entidad accionada, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria, dio respuesta a la acción de tutela argumentando que, no superaba el test de procedibilidad, ya que la providencia contra la cual el accionante dirigió la acción de tutela, es del 18 de junio de 2014, lo que para el accionado, se configuraron más de 5 meses, sin que se justificara la tardanza en acudir a este mecanismo, y que por otro lado, este dijo que el accionante estaba pretendiendo reabrir un proceso ordinario ya fallado mediante el uso del mecanismo subsidiario de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 10 de diciembre de 2014, resolvió denegar el amparo tutelar, promovido por el señor GREGORIO ANTONIO GARCIA CORDOBA, por cuanto no era dable plantear a través de tutela hechos y situaciones que en su momento no controvirtió ante los jueces naturales del proceso, ya que la tutela no es una tercera instancia a la cual pueda acudírsele indiscriminadamente. Para la Sala de Instancia, las actuaciones de primera y segunda instancia del proceso disciplinario que se atacaban a través del medio tutelar lucen
perfectamente ajustadas a derecho, lo que notó que el propósito de la acción no era otro que revivir una actuación que se hallaba en firme, que gozaba de la doble presunción de acierto y legalidad y que se revistió de todas las garantías constitucionales y legales, ya que se había fundamentado en prueba debidamente aportada al proceso, sin que la omisión del quejoso que solo sustentó su inconformidad con la declaratoria de la prescripción, pudiera erigirse como una vía de hecho. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Impugnación Tutela LA IMPUGNACIÓN El accionante una vez notificado del fallo de primera instancia, impugnó la decisión, en la cual solicitó que se le respetara su derecho fundamental constitucional al debido proceso, el que sintió se le había violado con la decisión de las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá. También adujo el accionante, que la Corte Constitucional ha resuelto la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales que infringían derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y providencias que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Si bien es cierto el accionante expresó que ante esta acción de tutela ponía en aviso sobre la inconsistente decisión por parte de las entidades accionadas, de
terminar y archivar un proceso disciplinario contra dos abogados que le causaron perjuicios irremediables, con el argumento de existir prescripción, lo que para el quejoso, hoy accionante, no se dio tal fenómeno, ya que el comportamiento del togado había permanecido hasta el 29 de octubre de 2010, cuando dejo vencer el término para descorrer el traslado del recurso de apelación, además ese proceso ordinario, terminó en el año 2012. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que todos los magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, se hizo necesario el sorteo de siete (7) conjueces, lo cual se efectuó en Sala 13 del 25 de febrero de 2015, siendo designado como conjuez ponente el doctor Enrique de Jesús Gil Botero, e integrantes de la misma Sala los doctores Héctor Alfonso Carvajal Londoño, República de Colombia 6 Rama Judicial
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Impugnación Tutela Alfonso Gómez Méndez, Jesús Antonio Guarnizo Palacio, Carlos Mario Isaza Serrano, Hugo Quintero Bernate y Manuel Alberto Restrepo Medina. Ahora bien, en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015 esta Colegiatura encargó de las funciones de magistrado titular al que hoy funge como ponente, debido a la
incapacidad médica del doctor José Ovidio Claros Polanco y en consecuencia se procedió a recomponer la Sala que debe dar trámite a la impugnación dentro de la presente acción de tutela, desplazándose al último conjuez sorteado, es decir, el doctor Manuel Alberto Restrepo Medina, tal como quedó anotado en el Sistema Siglo XXI, el 23 de abril de 2015 que registra los movimientos que se suceden en el trámite procesal ante esta instancia y asumiendo en consecuencia la respectiva ponencia en el presente caso con forme al reglamento interno de la Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia 7 Rama Judicial
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Impugnación Tutela decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto. Se trata de una acción de tutela interpuesta por el señor GREGORIO ANTONIO GARCIA CORDOBA, al estimar que se le violó el derecho al debido proceso en las decisiones dictadas en el proceso disciplinario No. 2012-02179, que se inició contra los abogados Jorge Lozada Lozada y Tomas Carrizoza Aparicio, quienes República de Colombia 8 Rama Judicial
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Impugnación Tutela cometieron varias irregularidades que le ocasionaron daños y perjuicios dentro de proceso ordinario llevado en el Juzgado 56 Civil Municipal, y que en decisión de la
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y su segunda instancia, decretaron la terminación y archivo del proceso disciplinario por prescripción de algunas conductas y absolución de otras, favoreciendo a los dos abogados disciplinados, por lo que el quejoso hoy accionante no estuvo de acuerdo, debido a que las autoridades accionadas no la verificaron en debida forma, viéndose el accionante obligado a interponer los recursos de ley y demás mecanismos a que tenía derecho, sin tener escucha alguna. No obstante, llegado el momento de decidir lo que en derecho corresponda sobre la presente acción, advierte la Sala que el actor carece relativamente de legitimación en la causa, pues su condición de quejoso en un proceso disciplinario no lo sitúa como titular de derechos fundamentales, en la medida en que no ostenta la condición de sujeto procesal sino de mero interviniente, en los términos del artículo 90 del CDU, solo sobre las posibilidades de esa norma tendría eco en la jurisdicción constitucional. En efecto, el actor en condición de quejoso en el proceso disciplinario seguido en contra de los abogados JORGE LOZADA LOZADA y TOMAS CARRIZOZA APARICIO, contó exclusivamente con la condición de interviniente, y no de sujeto procesal, y por ende, no tiene comprometido al interior del mismo bienes jurídicos, menos aún por supuesto, derechos fundamentales. En relación con el tema, en fallo de constitucionalidad la Corporación límite de jurisdicción dejó sentado, con carácter de cosa juzgada constitucional: "3) Justificación de la limitación de la intervención del quejoso en el proceso
disciplinario
3. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones República de Colombia 9
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Impugnación Tutela que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no
es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula.
4. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales y pueden intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses
consagrados en la Constitución y en la ley."3 (subrayas y negrillas de la Sala). “Evidentemente, la acción de tutela se encuentra instituida para que concurra a ella cualquier asociado que considera que con su acción u omisión una autoridad pública le amenaza o le vulnera un derecho constitucional fundamental, siempre que no cuente con mecanismo ordinario diverso; pero, naturalmente, la legitimación sustantiva se erige sobre la base de la titularidad de ese derecho fundamental.” “Para el caso, a juicio de la Sala y atendiendo a las consideraciones vertidas en la providencia de constitucionalidad trascrita, el entonces quejoso no cuenta con legitimación para actuar en sede de tutela, en tanto no tiene derecho fundamental alguno comprometido, toda vez que lo que se discute en el proceso disciplinario es la eventual responsabilidad en cabeza del funcionario judicial, sin que el resultado en uno u otro sentido afecte subjetivamente al denunciante. 3 C-014 de 2004. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Impugnación Tutela “Las precisas posibilidades de intervención taxativamente señaladas en la ley disciplinaria, no habilitan al quejoso para recurrir al juez de los derechos fundamentales, pues estos constituyen presupuesto ineludible de su actuar, de modo que frente a la ausencia de compromiso de alguno de ellos, el terreno para el juez de tutela le resulta vedado, debiendo cejar ante las competencias de los jueces
naturales de las diversas materias: penal, civil, contenciosa etc. competentes para dirimir los demás asuntos de rango legal. “En tal orden de pensamiento es clara la presencia de esta causal de improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.” Por lo tanto se establece según los parámetros de la Ley 1123 de 2007, que el quejoso en un proceso disciplinario no puede ser sujeto procesal, y no es parte dentro del proceso por lo tanto no se le deviene ninguna violación al debido proceso. No obstante, al quejoso le asisten unos derechos legítimos de los cuales no puede sustraerse el operador disciplinario y el juez constitucional, como son: -Derecho de contradicción respecto de las terminaciones del proceso disciplinario, incluso el de sentencia absolutoria cuando se trata de funcionarios judiciales. -Acceder a la administración de justicia a través de la respectiva queja. -Aportar pruebas como coadyuvante. Por lo tanto, es frente a estos tres campos de la jurisdicción constitucional lo que puede tener como legitimado para acudir directamente en una acción de tutela. En el caso de autos, aceptarle nuevamente la discusión por vía de tutela, sería simplemente reabrir un debate por otro medio diferente al ordinario (Ley 1123 de 2007), una vez se resuelva el recurso de apelación como sucedió, interpretar en contrario, sería asistir a un nuevo orden donde por ejemplo , las sentencias absolutorias en procesos de abogados no son apelables por vía disciplinaria por parte del quejoso, pero la tutela tendría la virtud de enmendar esa exclusión legal,
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Impugnación Tutela y legitimarlo en vía constitucional y no es ese el alcance de la institución de la tutela. Además es dable preguntarse, ¿Qué derecho o garantía le hubiese asistido al quejoso si se hubiese continuado con un proceso disciplinario y resultaren sancionados o no a los abogados? Por lo anterior, si el aquí accionante carece de la titularidad de derechos fundamentales comprometidos en el proceso disciplinario aludido en su libelo, y esa titularidad es presupuesto para poder interponer una acción constitucional como la que aquí se intentó, es lo procedente a rechazar por falta de legitimación en la causa, previa anulación que se hará del trámite dado en primera instancia, debido a que no se debió admitir la misma, por su condición. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, A PARTIR INCLUSIVE, DEL AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA, EN CONSECUENCIA SE
RECHAZA LA MISMA CONFORME A LO EXPUESTO EN LAS MOTIVACIONES
DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO.- SÚRTANSE LAS NOTIFICACIONES CONFORME AL ARTÍCULO 36
DEL DECRETO 2591 DE 1991. EN CASO DE NO SER IMPUGNADA ESTA
DECISIÓN, REMÍTASE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL
REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 12 Rama Judicial
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Impugnación Tutela
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Magistrado (E)
ENRIQUE DE JESUS GIL BOTERO HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez Conjuez
ALFONSO GOMEZ MENDEZ JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial
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Impugnación Tutela
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Bogotá D.C., Veintidos (22) de julio de 2015 Magistrado Ponente RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E)1 Radicación No. 110010102000201402821 01
Aprobado según Acta No. 59 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por los Honorables Magistrados doctores, WLSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió DENEGAR el amparo tutelar invocado por el señor GREGORIO ANTONIO GARCIA CORDOBA, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá, por vulneración al derecho fundamental del debido proceso. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Impugnación Tutela ANTECEDENTES Los doctores José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Wilson Ruiz Orejuela, y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en escritos adiados del 6, 13, 17, 18, 20, y 23 de febrero de 2015, respectivamente, manifestaron sus declaraciones de impedimentos, para el
conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, para ello señalaron se encuentran incursos en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para dichos efectos, fundamentaron estar impedidos por haber hecho parte la Sala No. 46 del 18 de junio de 2014, en la cual se resolvió en apelación la decisión de terminación y archivo de proceso disciplinario contra los abogados JORGE LOZADA LOZADA y TOMAS CARRIZOSA APARICIO, seguido conforme la ritualidad establecida en la Ley 1123 de 2007, la cual fue confirmada por esta Sala; decisión que fue la causa del tramite tutelar. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que todos los magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, se hizo necesario el sorteo de siete (7) conjueces, lo cual se efectuó en Sala No. 13 del 25 de febrero de 2015, siendo designado como conjuez ponente el doctor Enrique de Jesús Gil República de Colombia 15 Rama Judicial
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Impugnación Tutela Botero, e integrantes de la misma los doctores Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Alfonso Gómez Méndez, Jesús Antonio Guarnido Palacio, Carlos Mario Isaza Serrano, Hugo Quintero Bernate y Manuel Alberto Restrepo
Medina. Ahora bien, en Sala No. 54 del 13 de junio de 2015, esta colegiatura encargó de las funciones de magistrado titular al que hoy funge como ponente, debido a la incapacidad médica del doctor José Ovidio Claros Polanco y en consecuencia se procedió a recomponer la sala que debe dar trámite a la impugnación dentro de la presente acción tutelar, desplazándose el ultimo conjuez sorteado, es decir al doctor Manuel Alberto Restrepo Medina, tal como quedó anotado en el Sistema Siglo XXI, el cual registra los movimientos que suceden en el trámite procesal ante esta instancia y asumiendo en consecuencia la respectiva ponencia en el presente caso conforme al reglamento interno de la Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. República de Colombia 16 Rama Judicial
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Impugnación Tutela La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios
procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con los fundamentos en el impedimento impetrado por los Honorables Magistrados en atención a que ha sustentado la causal sexta del artículo 56 de la Ley anteriormente nombrada, y la cual dispone los siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o
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