CSDJ - F11001010200020140282200ADJUNTA20150302165635-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140282200ADJUNTA20150302165635-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402822 00
Registro proyecto: 23 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 13 de 25 de febrero de 2015 Conflicto Negativo de
REFERENCIA:
Jurisdicciones Juzgados 2° Civil Municipal de Rionegro - Antioquia y 23
COLISIONANTES:
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia. Controversia relativa a un contrato celebrado entre una entidad prestadora de servicios TEMA: públicos domiciliarios y un particular, en el cual no se incluyeron ni debían incluirse cláusulas exorbitantes. Asigna competencia a la
DECISIÓN:
Jurisdicción Ordinaria Civil. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Rionegro - Antioquia1 y el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia2, con ocasión de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, formulada por la empresa AGUAS DE RIONEGRO S.A. E.S.P. contra el señor
ALDEMAR DE JESÚS ORTÍZ CIRO.
II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 3 de junio de 20143, la empresa AGUAS DE RIONEGRO S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra el señor ALDEMAR DE JESÚS ORTÍZ CIRO, con la finalidad de que se declare judicialmente la terminación del contrato de arrendamiento de vivienda No. 18-2005 de 1º de enero de 2005, por incumplimiento a la obligación de pago del canon de arrendamiento pactado, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la restitución del bien inmueble otorgado para vivienda y al pago de la suma de dinero correspondiente al valor de los cánones de arrendamiento adeudados al momento de proferir sentencia. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 3 de junio de 20144, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Rionegro - Antioquia, el cual, 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Fls.14-16, C.O. 4 Fl.1, Ibídem. mediante auto de 5 de agosto de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y, por consiguiente, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “La Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, definió de manera concreta el objeto de la jurisdicción de lo
contencioso Administrativo, entrando a determinar que la misma esta (sic.) instituida para dirimir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades publicas (sic.), incluidas las sociedades de economía mixta con un capital publico (sic.) superior al 50%, quedando su texto de la siguiente manera: (…) Como podemos observar, la implementación de la Ley 1107 de 2006, dejó sin piso el aspecto material acogido como relevante para determinar la jurisdicción competente, acogiendo como definitivo el aspecto orgánico, que en si se enfoca en la identificación de la naturaleza de las partes inmersas en un asunto, para en forma concluyente dejar sentado que siempre que en un litigio una de las partes este (sic.) estructurada por una entidad pública, el Juez competente es el de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.-”. El 5 de septiembre de 20146, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia, el cual, mediante providencia de 15 de octubre de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó 5 Fls.17-19, C.O. 6 Fl.37, C.O. remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo las siguientes consideraciones: “Si bien el despacho no desconoce lo estipulado en el artículo 2 (sic.) de la Ley 1437 cuando establece que esta jurisdicción conocerá los procesos relativos a contratos cualquiera que sea su régimen en los que sea parte una
entidad pública (…), tampoco se puede desconocer, que para el caso concreto, se encuentra regulación expresa en el numeral 3 del artículo mencionado, en tanto que este ya entra a estudiar lo referente a los contratos que específicamente celebran las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Es por esto, que dada la naturaleza de la empresa hoy demandante (E.S.P.), que el despacho considera que al momento de determinar si el presente corresponde o no a la Jurisdicción Contenciosa, se deberá analizar el mismo, bajo lo indicado en el artículo 104 numeral 3 de la Ley 1437, esto es, verificar si una de las parte (sic.) contractuales es una Empresa de Servicios Públicos y si el contrato objeto de discusión incluye o haya (sic.) debido incluir cláusulas exorbitantes. Ahora bien, analizado el contrato firmado entre las partes y el cual es objeto de la presente (fls.3 a 5), se evidencia que el mismo no hace parte del giro ordinarios (sic.) de los contratos a celebrarse por parte de este tipo de Empresas, en tanto que el mismo constituye un contrato de arrendamiento de vivienda con un particular, regido en todas sus cláusulas por los artículos del Código Civil y no cuenta con cláusulas distintas a las de cualquier contrato de arrendamiento celebrado entre particulares”. 7 Fl.62-64, Ibídem. El 31 de octubre de 2014, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto de la misma fecha, al despacho del magistrado sustanciador9. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución
Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de RionegroAntioquia y el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria civil, la competente para conocer la demanda de restitución de inmueble arrendado, formulada por la empresa AGUAS DE RIONEGRO S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, en contra del señor ALDEMAR DE JESÚS ORTÍZ CIRO. 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.2-3, Ibídem. 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 3 de junio de 2014, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones
administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- Jurisdicción competente para conocer los procesos relativos a los contratos celebrados por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que no se hayan incluido ni debido incluirse cláusulas exorbitantes En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el hoy derogado artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200610, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimía las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y, a su vez, mantenía la vigencia de las Leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo 10 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la
función que se juzga”11 Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios12 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto13. Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes”14. En ese orden de ideas, en materia de procesos contractuales en los que intervenga una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, el 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. 12 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico.
13 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 14 Artículo 104.3 de la ley 1437 de 2011. nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo mantiene el criterio orgánico fijado por la Ley 1107 de 2006, no obstante agregó el elemento según el cual, el contrato objeto de controversia debe contener o haber incluido cláusulas excepcionales al derecho común -caducidad administrativa, modificación, interpretación y terminación unilaterales, reversión y sometimiento a las leyes nacionales-, para evitar discusiones respecto de la jurisdicción competente para conocer las controversias contractuales de estas entidades. Así, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, todos los contratos de las entidades de servicios públicos domiciliarios, en los cuales se incluyan o hayan debido estipularse cláusulas exorbitantes, se sujetan a la jurisdicción de los contencioso administrativo, así su régimen sea privado. Por otra parte, la Sala considera pertinente agregar que, si bien en algunos eventos la controversia planteada en la demanda no se refiera al control de legalidad de alguna de las cláusulas exorbitantes, sino al presunto incumplimiento contractual, tal situación no limita la competencia de la jurisdicción especializada de lo contencioso administrativo para conocer del asunto, en virtud del principio de unidad procesal, según el cual debe ser el
mismo juez el que conozca de todas las controversias derivadas del contrato, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado15. 5.- Caso concreto 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencias de 27 de noviembre de 2013, radicado 41001-23-31-000-1996-08870-01(29227) y 13 de febrero de 2013, radicado 76001-23-31-000-1999-02622-01(24996). C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez. En el presente caso la empresa AGUAS DE RIONEGRO S.A. E.S.P. pretende que se declare la terminación del contrato de arrendamiento de inmueble No. 18-2005 de 1º de enero de 2005, por incumplimiento de una de las obligaciones a cargo del arrendatario, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la restitución del bien inmueble objeto del contrato otorgado para vivienda y al pago de la suma de dinero correspondiente al valor de los cánones de arrendamiento adeudados al momento de proferir sentencia. Del análisis del contrato de arrendamiento de inmueble No. 18-2005 de 1º de enero de 2005, suscrito entre la empresa Aguas de Rionegro S.A. E.S.P. y el señor Aldemar de Jesús Ortíz Ciro, aportado con la demanda, la Sala encuentra que el arrendador es una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, cuyo objeto social principal es la “eficiente prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y de la realización de todas las
actividades complementarias y conexas a los mismos servicios”. No obstante lo anterior, la Sala observa que en el referido acuerdo no se encuentran estipuladas las cláusulas excepcionales al derecho común de caducidad administrativa, modificación, interpretación y terminación unilaterales, reversión y sometimiento a las leyes nacionales. Tampoco esta Superioridad advierte que en el negocio jurídico celebrado entre las partes se hayan debido incluir dichas cláusulas, pues de conformidad con las reglas fijadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable Saneamiento Básico – CRA, para la inclusión de cláusulas exorbitantes en los contratos de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, solo se deben pactar en los contratos i) que conforme a la ley deban adjudicarse por el sistema de licitación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 142 de 1994; ii) de obra, consultoría, suministro de bienes y compraventa; iii) en los cuales, por solicitud de la persona prestadora, lo haya autorizado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en forma expresa y previa a su celebración16, los cuales no corresponden a la clase de contrato objeto de la presente controversia – contrato de arrendamiento de bien inmueble-. Bajo ese contexto, como quiera que el presente caso hace referencia a una controversia derivada de un contrato celebrado por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios y un particular, en el cual no se estipularon ni debían incluirse las denominadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al
derecho común, es forzoso para la Sala concluir que la competencia para resolver dicho litigio, radica en la jurisdicción de ordinaria civil, en armonía con lo dispuesto por la cláusula general de competencia, fijada por el artículo 12 16 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Resolución 151 de 2001. “Artículo 1.3.3.1 Contratos en los cuales deben pactarse cláusulas excepcionales. Modificado por el art. 1, Resolución CRA 293 de 2004. Todas las personas prestadoras de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico o de las actividades complementarias de los mismos a que se refiere esta resolución, deberán pactar las cláusulas exorbitantes o excepcionales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes contratos: a) En los contratos que conforme a la ley deban adjudicarse por el sistema de licitación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 142 de 1994; b) En los contratos de obra, consultoría, suministro de bienes y compraventa, siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda traer como consecuencia necesaria y directa la interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo o la reducción en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades competentes según la Ley; Se entiende por contratos de obra los definidos en la Ley 80 de 1993; por contratos de consultoría los definidos en el inciso 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y por contratos de suministro y compraventa los que
tipifica el Código de Comercio; c) En los c ontratos en los cuales, por solicitud de la persona prestadora, lo haya autorizado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en forma expresa y previa a su celebración. Parágrafo 1°. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Parágrafo 2°. Como criterio para la inclusión de las cláusulas, la persona prestadora deberá tener en cuenta la existencia de precedentes en los cuales el incumplimiento de contratos de similar naturaleza, ha conducido a la interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo o a la reducción en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades competentes. Parágrafo 3°. Se entiende por interrupción en la prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, la no disponibilidad de los servicios en forma permanente o temporal por un término no menor a veinticuatro (24) horas continuas, derivada del incumplimiento del contrato; por interrupción en el servicio de aseo, la no disponibilidad del servicio en forma permanente, o temporal que implique una reducción en más de un cincuenta por ciento (50%) de la frecuencia semanal de prestación del servicio, derivada del incumplimiento del contrato; y por reducción en la calidad del agua, cuando por efectos del incumplimiento del contrato, no es posible para la persona prestadora cumplir con los
parámetros establecidos en las normas expedidas por las autoridades competentes”. del Código de Procedimiento Civil, según la cual, “[c]orresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”. Pues, no se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -. En suma, al estar acreditado que el sub judice, es un proceso relativo a un contrato en el que es parte una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, en el cual no se pactaron ni debían pactarse cláusulas exorbitantes, corresponde a la jurisdicción de ordinaria civil, y para el caso concreto, al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Rionegro - Antioquia, conocer la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, instaurada por la empresa AGUAS DE RIONEGRO S.A. E.S.P. en contra del señor
ALDEMAR DE JESÚS ORTÍZ CIRO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Rionegro - Antioquia y el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia, asignando el conocimiento de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, instaurada por la empresa AGUAS DE RIONEGRO S.A. E.S.P., a
través de apoderado judicial, contra el señor ALDEMAR DE JESÚS ORTÍZ CIRO, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Rionegro - Antioquia. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de MedellínAntioquia, para su información.