CSDJ - F11001010200020140282301ADJUNTA20150313092743-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140282301ADJUNTA20150313092743-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según acta No. 020 de la misma fecha Radicación No. 110010102000201402823 01
Proceso: Acción de tutela incoada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander.
Decisión: No se acepta el impedimento OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado en el proceso de la referencia, por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ. ANTECEDENTES En el proceso referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer sobre la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, con base en lo regulado en los numerales 4º y 6º del art. 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que la acción de tutela está dirigida contra la doctora Martha Isabel Rueda Prada en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, funcionaria contra quien el actor en la acción de tutela instauró acción de tutela por violación al debido proceso al resolver recusación presentada en contra de esta por el actor, correspondiendo por reparto al Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, radicado No.
680011102000201301396 01, dentro del cual SE RESOLVIÓ NEGAR el amparo deprecado, proyecto aprobado en Sala el 30 de julio de 2014, decisión en la cual participó, junto con los demás Magistrados de la Sala. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, sí sobre la citada Magistrada concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Para resolver el problema jurídico, se torna necesario identificar la norma usada como razón jurídica para incoar la petición en referencia. En efecto, el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, y el numeral 6 de la misma norma, dispone como causal de impedimento “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, (…)”. Negrilla fuera de texto. En este orden de ideas, siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio del Magistrado la causal de impedimento invocada, la Sala debe –de entradaNEGAR LA SOLICITUD PRESENTADA, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. 1.- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de
los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso1. 2.- En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2. (Negrillas fuera de texto). 3.- En ese orden de ideas, las causales de impedimento invocadas, contenidas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no resultan aplicable, por cuanto como quedó explicado claramente en el numeral 3º de la consideraciones de la providencia que resuelve la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, los hechos que 1 Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. 2 sustentaron Tutela contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, difieren de los que fundan la tutela cuya impugnación debe decidir esta Sala. En efecto, mientras que en el caso de la primera tutela cuya impugnación se resolvió en Sala del 30 de julio de 2014, tuvieron su origen en la inconformidad del accionante con la decisión adoptada en relación con la recusación que el actor formuló contra la Magistrada RUEDA PRADA, quien
ahora obrando como tutelante, se duele de presuntos errores ante la negativa de la Magistrada de conceder de un lado el recurso de apelación contra la providencia que archivo la investigación disciplinaria contra la abogada y en segundo lugar la no concesión del recurso de apelación contra la decisión de correctivo que se tomó dentro del proceso disciplinario que originó la tutela. Es decir, uno es la acción de tutela iniciada por la supuesta irregularidad en el trámite de una recusación formulada por el actor, y otra muy distinta es la no concesión de los recursos de apelación que se mencionan. En otros términos, el quejoso actuando ahora como tutelante no ataca el fallo que negó el amparo deprecado por las presuntas irregularidades en el trámite de la recusación presentada contra la Magistrada al interior del proceso disciplinario, sino que busca la protección de los derechos fundamentales que alega como vulnerados, ante la negativa de conceder dos recursos de apelación dentro del mismo proceso. Justamente en el apartado 3 enunciado, que se plasmó al interior del fallo que decide la impugnación del fallo de tutela para diferenciar uno y otro proceso, se señaló lo siguiente: “3. Los hechos que sustentaron acción de tutela contra la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, difieren de los que fundaron el presente amparo constitucional: En el primer caso se dijo: EL asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA SAMIENTO, contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, convocando el accionante al Fiscal General de la Nación, al Presidente de la Corte Constitucional, y la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto estimó que la señora Magistrada afectó su derecho fundamental al debido proceso con la decisión proferida el 12 de noviembre de 2013, a través de la cual resolvió no aceptar la recusación propuesta en su contra por el ahora accionante, por cuanto tuvo en cuenta los elementos previstos por la jurisprudencia y el ordina séptimo del Art. 150 del C. de P.C.. Ahora bien, la acción de tutela de cuya impugnación del fallo de instancia se ocupa ahora la Sala, se fundó en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, al no concederse el recurso de apelación contra la decisión que le impuso un correctivo (por no ser procedente) y en segundo lugar al no concederse el recurso de apelación contra la sentencia de archivo de la investigación disciplinaria dentro del proceso disciplinario 2013-46600. Como se puede observar, la tutela resuelta el 30 de julio de 2014, contra la Magistrada Instructora del proceso disciplinario seguido contra la abogada Cordero Portilla, no se relaciona directamente los hechos que dan lugar a la acción de tutela de la que se desata el recurso de impugnación”. Se insiste, en que no existe relación directa entre los hechos que dieron origen a la acción de tutela resuelta el 30 de julio de 2014 (relacionados con el trámite de una recusación) contra la Magistrada Rueda Prada fue negada
en Sala, con los hechos que sustentaron la acción de tutela por presunta violación al debido proceso ante la improcedencia y extemporaneidad de los recursos de apelación presentados al interior del el proceso disciplinario iniciado por denuncia que radicó contra la representante del Banco Davivienda, a su juicio por irregularidades el haberlo reportado a las centrales de riesgo por mora en el pago de un crédito. 4.- En conclusión, al no configurarse la causal de impedimento invocada, la Sala no accede a separar al Magistrado del conocimiento del presente asunto. A mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por el Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402823 01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha
Accionante: OMAR DAVID GARCIA SARMIENTO
Accionado: Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros
Asunto: APELACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ3, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander4, en el amparo constitucional de la referencia, en contra de la Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, La Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Defensoría Nacional del Pueblo.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 3 En esta misma sala 4 Sala conformada por los MAGISTRADOS Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA, CARMELO
TADEO MENDOZA LOZANO y ADRIANA VILLAMIL SALAZAR.
El señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, acudió en acción de tutela (fls a 28) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y confianza legítima y a la debida administración de justicia, presuntamente vulnerados a través de la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del radicado 2013-466-00, en donde la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada fue ponente. Manifestó que en el proveído en cuestión, se le impuso sanción pecuniaria, dentro del trámite incidental seguido en su contra, pese a no existir pruebas y además, según el accionante, por vulnerarse su derecho fundamental al debido proceso dentro del disciplinario seguido contra la abogada OLGA LUCIA CORDERO, siendo el actor el quejoso, por haber decretado la Magistrada de Instancia en el mismo, la terminación anticipada y el consecuente archivo de las diligencias a favor de la abogada; situación que en sentir del Sr. García Sarmiento, vulnera sus derechos de defensa y al debido proceso, al negársele el recurso de apelación que interpuso contra decisión adoptada por el Seccional de la Judicatura de Santander. Aportó copia de documentos visibles a folios 29 a 62.
2. Actuación de la primera instancia 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados 2.2.1. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Manifestó la Procuraduría General de la Nación a través de la Dra. BLANCA STELLA ENCISO MORALES, que existe falta de legitimidad por pasiva, toda
vez que los hechos origen de la presunta vulneración de los derechos del accionante, no provienen de esta, pues como se observó en el escrito, las decisiones atacadas provienen del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proferidas por la Magistrada Martha Isabel Rueda, dentro de la investigación adelantada contra la abogada Olga Lucía Cordero Portilla, dentro del radicado 2013-466, “en el que el accionante actuó como quejoso y que culminó con el archivo de las diligencias, al tiempo que impuso sanción a este último de 5 SMLMV”5. Indicó también que al parecer, la única intervención de la Procuraduría se dio dentro del trámite impartido a la queja que el accionante interpuso en el año 2013, por una presunta omisión en los deberes funcionales de funcionarios del a Superintendencia Financiera, diligencia archivada mediante auto de 28 de mayo de 2014, decisión recurrida por el accionante y pendiente de ser resuelta por la Procuraduría 2° Delegada para la Vigilancia Administrativa, hechos que difieren totalmente de los que dieron origen a la acción de tutela. Solicitó ser desvinculada de la Acción. 2.2.2. DEFENSORÍA DEL PUEBLO El representante de la Defensoría Nacional del Pueblo, indicó que en la “Regional no reposa documentación alguna relacionada con la queja o petición formulada por el accionante, que guarde relación con el tema estudiado por la Sala”6 y no existe por parte de esta entidad, violación de los derechos que el accionante alega vulnerados.
5 Fl.147 CP 6 Fl.148 CP Solicito ser desvinculada del trámite de la Acción de Tutela. 2.2.3. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Dr. Carlos Ibán Mejía, manifestó que ante la Fiscalía General de la Nación cursa indagación contra la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, radicada bajo el número 110016000102201300430, por denuncia presentada por el accionante en este amparo, Sr. GARCÍA SARMIENTO, la cual no ha sido resuelta, toda vez que se encuentra en recopilación de elementos materiales probatorios y evidencia física, que permitan tomar decisión. Solicita ser desvinculada de la acción, pues los hechos que dan origen a la misma son ajenos a la Fiscalía General de la Nación.
2.2.4. DOCTORA MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, MAGISTRADA DE
LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LAJUDICATURA DE SANTANDER.
Manifestó la Magistrada, en escrito fechado 14 de enero de 20157, que conoció del proceso disciplinario contra la abogada Olga Lucía Cordero P., el cual tuvo inicio en queja presentada por el Sr. García Sarmiento, y se ciñó a las normas procesales y sustanciales aplicables al caso. Indicó no tener relación alguna con el accionante ni sentimientos de animadversión o enemistad con el mismo, que incidieran en las decisiones tomadas. Indicó que los hechos narrados por el actor “sólo están en su valoración subjetiva” (sic a lo transcrito) y su relación con él son de carácter funcional.
7 Fl. 111 CP Agregó que por parte del actor existieron agravios, y la llevaron a imponer la medida correccional en contra del accionante.
3. Decisión de primera instancia Mediante auto de 19 de diciembre de 2014, se resolvió la solicitud de impedimento formulada por la Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y del Dr. CARMELO TADEO MENDOZA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, a quienes les correspondió conocer del trámite de la tutela interpuesta por el Sr. OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, según lo dispuesto por esta Superioridad, en decisión del 4 de noviembre de 2014.
La decisión aceptó el impedimento formulado por la Dra. RUEDA PRADA, entre tanto que la solicitud del Magistrado MENDOZA LOZADO, no prosperó, por considerar que no se advertía causal o motivos para deprecasrla favorablemente. Así las cosas, y mediante de fallo del 23 de enero de 2015 (fls. 144 a 154) el A quo declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el Sr. Omar David García Sarmiento contra Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, La Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Defensoría Nacional del Pueblo. Argumento el A quo, que el amparo no estaba llamado a prosperar por una causal expresamente señalada en la ley e indicó que de ser adoptada, se iría en contravía de lo señalado el al sentencia C-543 de 1992.
Indicó que la decisión de archivo dentro del disciplinario adelantado contra la Abogada Olga Lucía Cordero al considerar que la actuación de la abogada no constituía falta disciplinaria y “por otro lado, que el señor García Sarmiento, se hacía acreedor de la medida correccional luego de desvirtuarse su presunción de inocencia y hacerse contundentes los actos de irrespeto contra la funcionaria instructora”8, no evidenciaba (i) defecto procedimental, pues había sido tramitada por el funcionario competente, (ii) defecto procedimental, pues había seguido el procedimiento señalado en la ley y (iii) defecto fáctico, toda vez que el fallo se había proferido apoyándose en el material probatorio obrante en el expediente. De otro lado indicó que el actor, pese a contar con el recurso idóneo para atacar la providencia, había hecho uso de él extemporánemente.
4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 15 de enero de 2015 (fls 158 a 173) el Sr. OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria, argumentando que: (i) Se vulneró nuevamente el debido proceso, pues vinculó como parte al Consejo Seccional de la Judicatura, y fueron los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Seccional quienes profirieron el fallo de tutela que negó el amparo de sus derechos. (ii) De otro lado insiste el accionante en que sus derechos, de los cuales solicita amparo en su escrito inicial de tutela, efectivamente fueron vulnerados por las irregularidades cometidas por la Magistrada Dra.
MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, razón por la cual solicita el amparo de los derechos supuestamente conculcados. 8 Fls. 155 y 156 ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.1 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Aclara la Sala que los problemas jurídicos a resolver, surgen no solo de los hechos y pretensiones consignados por el actor en el escrito de tutela, sino, además, de la precisión que el actor hizo en la impugnación del fallo de tutela de primer grado que ocupa ahora a la Sala. Le corresponde entonces determinar, si como lo afirma el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, la decisión adoptada por los Magistrados dentro de la acción de tutela que nos ocupa, resultan vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y confianza legítima y a la debida administración de justicia. Y en segundo lugar si el fallo tomada en primera instancia vulneró su derecho al debido proceso. Para solucionar el problema jurídico la Sala aplicará el precedente constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos que solicita amparo y su procedencia en actuaciones jurisdiccionales. La solución a los problemas jurídicos planteados, implica la aplicación de la
dogmática constitucional, sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, consignada, principalmente en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, de la Corte Constitucional. Precisa la Sala que solamente de acreditarse los requisitos formales de procedencia, se abordará en análisis de las presuntas irregularidades9 atribuidas a las actuaciones judiciales vertidas en el fallo que puso fin al proceso disciplinario y en la decisión de primera instancia adoptada el fallo de tutela que nos ocupa.
3. En el caso concreto.
En primer lugar, ha de estudiarse si la decisión que se adoptó por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Drs. JUAN PABLO SILVA PRADA, CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y ADRIANA VILLAMIL SALAZAR, se debió tomar por Conjueces, por pertenecer aquellos a la Corporación mencionada y a su vez compañeros de la accionada Dr. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. 9 Es decir, siempre y cuando se acredite cualquiera de los defectos, enunciados por la Corte Constitucional, principalmente en la sentencia C-590 de 2005, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. Al respecto ha de indicarse, que (i) los Magistrados Silva, Villamil y Mendoza10, no participaron en la decisión adoptada por la Magistrada Rueda Prada11, y esto en virtud de lo reglado en los artículos 102 y 103 de la Ley 1123 de 200712, al ser esta una providencia profiere el funcionario que adelanta la investigación en su etapa preliminar, lo cual implica la ausencia de cualquier causal de impedimento de las contenidas en el artículo 6113 de la misma Ley. 10 Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander 11 Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander 12 ARTÍCULO 102. INICIACIÓN MEDIANTE QUEJA O INFORME. La queja o informe podrá
presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva. ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 13 ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los intervinientes.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes.
6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los intervinientes, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los intervinientes.
De otro lado ha de apreciarse que el impedimento manifestado por el Magistrado Mendoza Lozano no fue aceptado según se evidenció en la providencia del 19 de diciembre de 2014.14 Sobre el tema que nos asiste, la H. Corte Constitucional en Auto A-039 de 2010, indicó: “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de
justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento
9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada. 14 Fls. 85 a 88. se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de
cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.” Dijo también esa Alta Corporación, que a los jueces les está vedado participar en decisiones que resuelvan si sus actuaciones constituyen vías de hecho, lo cual claramente no se evidencia en el fallo de tutela que se estudia, habida cuenta de la no participación de los Drs. Mendoza Lozano, Silva Prada y Villamil Salazar, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, en la decisión que ataca por vía de tutela el Sr. Omar David García Sarmiento, lo cual no les impedía decidir sobre el recurso de amparo propuesto. Ahora bien resuelta esta situación, procede la Sala a dilucidar si la Dra. Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, con su decisión de negar el recurso de apelación por ser presentado extemporáneamente, tomada dentro del disciplinario 2013-0466, constituye fallo arbitrario y en consecuencia, según el accionante, se incurrió en una vía de hecho, y con ello se vulneraron sus derechos al debido proceso, la presunción de inocencia, confianza legítima de las autoridades públicas y a la debida administración de justicia. Como se trata de una tutela contra sentencia lo primero que se ha de determinar es si el actor acreditó los requisitos formales de procedibilidad. La doctrina constitucional ha sostenido que los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, son concurrentes –con excepcióndel referido a que “si se trata de una
irregularidad procesal, debe demostrarse la incidencia que tiene en el juicio-. De lo dicho surge indefectiblemente, salvo el indicado, que deben superarse todos y cada uno de ellos, vale decir: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) la subsidiariedad; (iii) la inmediatez u oportunidad en acudir a la acción de tutela; (iv) la identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados, así como haber alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que fuere posible y, (v) que no se trate de una sentencia de tutela. Justamente, la Sala advierte que el asunto analizado no supera el test de procedibilidad formal en cuanto al requisito “(ii)”. En efecto, en consideración de esta Sala, el hecho de que el actor hubiera dejado pasar la oportunidad procesal para interponer en término el recurso de apelación contra las providencias que en su sentir vulneraron sus derechos, de un lado no le permitía convertir a la acción de tutela en un mecanismo para contravenir disposiciones de orden público de obligatorio acatamiento, y en de otro, porque esta, constituye en los términos del artículo 86 superior, un mecanismo subsidiario de amparo de los derechos fundamentales, cuando no se cuenta con otros medios de garantía de aquellos, lo cual a todas luces no sucede en e
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