🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002014028240120170919165037-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002014028240120170919165037-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el diecisiete (17) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 69 del 18 de agosto de 2017

Expediente No.110010102000201402824-01 ASUNTO A TRATAR Dirimir el conflicto positivo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el CABILDO MAYOR REGIONAL DEL PUEBLO INDÍGENA ZENÚ – RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA SUCRE, por razón del conocimiento de la demanda laboral ordinaria de primera instancia instaurada por el apoderado judicial de la señora LUCÍA MARQUEZA NARVÁEZ contra la Empresa MANEXKA E.P.S. ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica. El apoderado judicial de la señora LUCÍA MARQUEZA NARVÁEZ, promovió demanda laboral ordinaria de primera instancia contra la Empresa MANEXKA E.P.S., pretendiendo lo siguiente: Que en aplicación a la prevalencia de la realidad sobre las formas se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el día 15 de junio de 2002 hasta el día 5 de agosto de 2010, fecha en la que fue terminado por retiro de la extrabajadora.

Ordenar el pago de las sumas de dineros relacionadas con cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador por la ruptura ilegal del contrato, entre otros. Consignó como hechos relevantes, que la demandante laboró para la Empresa Manexka E.P.S., como Coordinador Asistencial a Nivel Departamental en Sucre, mediante “contratos de prestación de servicios continuos y/o asesorías” desde el 15 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007, sin interrupción. Adujo que para demostrar la existencia del contrato realidad recibió un salario mensual cancelado con cheques, cumplía horario de trabajo, recibía órdenes de la Gerente, entre otros. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110010102000201402824-01

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: Adscribe a la Ordinaria. __________________________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES DE LA JUNTA DEL CABILDO MAYOR REGIONAL DEL PUEBLO ZENÚ RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO Encontrándose el proceso en trámite en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, miembros de la Junta del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento

Córdoba Sucre1, actuando en calidad de autoridades tradicionales del mencionado Resguardo, solicitaron, el 15 de noviembre de 2012, el envío de la demanda con todos sus anexos con fundamento en los artículos 7, 246, 330 de la Constitución Política, la Ley 89 de 1890 y el Convenio 160 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991, con el propósito de asumir la competencia por el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenu, como Jurisdicción Especial Indígena, para que según los usos y costumbres de las autoridades tradicionales de dicho pueblo, se resuelva el conflicto suscitado entre las partes, fueron sus argumentos, los siguientes:

1. Al suscribir los contratos de prestación de servicios con la señora LUCÍA MARQUEZA NARVÁEZ BUSTAMANTE, se le manifestó que cualquier controversia respecto a su contrato debía resolverse ante la Jurisdicción Especial Indígena, “sin tener en cuenta que ella perteneciera o no a un cabildo menor”.

2. Los hechos manifestados por el demandante ocurrieron dentro del territorio del resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento cuando “presuntamente” desempeñaba actividades al servicio de las comunidades indígenas del resguardo, supuestas labores realizadas en la asociación de cabildos MANEXKA EPSI.

3. La sentencia de la Corte Constitucional 1294 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, reconoció a los pueblos indígenas el derecho a resolver sus conflictos dentro de su propia jurisdicción especial. Llevada al caso en

estudio, expresaron que el demandante realizó actividades en beneficio de las comunidades indígenas sin subordinación alguna y de forma voluntaria, siendo esto lo que hay que determinar y aceptó someterse a 1 Folios 119 al 122 del cuaderno principal. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110010102000201402824-01

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: Adscribe a la Ordinaria. __________________________________________________________________________________________________ su reglamento de derecho propio, constituyéndose así el elemento, personal.

4. Mencionó que los usos y costumbres del pueblo Zenú, establecen en primera instancia que el cabildo menor de cada comunidad, de donde es miembro el demandante, debe resolver el conflicto suscitado entre los miembros de la comunidad, si no logra acuerdo o conciliación, pasa, por solicitud del capitán menor o querellante, al Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú (con sede en la Casa Indígena de San Andrés de Sotavento, cuerpo colegiado, integrado por 10 miembros elegidos por el Pueblo Zenú), y si en este Cabildo no es posible resolver el conflicto, el mismo convoca una Asamblea General de Cabildos Menores del Resguardo de San Andrés para que en audiencia pública, última instancia, y bajo “la guía de los espíritus de los mayores” la mencionada Asamblea resuelva e imparta justicia.

5. Consignaron además, que casos como el del demandante de “un probable trabajo o servicio” se soluciona según sus usos y

procedimientos por el medio ordinario de la conciliación, al respecto textualmente se consignó “…si nos (sic) es posible dar solución al conflicto, cualquiera de las partes puede solicitar al Cabildo Mayor para que en asamblea se resuelva el conflicto, esta asamblea es convocada por el Cabildo Mayor para que en asamblea se resuelva el conflicto, esta asamblea es convocada por el Cabildo Mayor, entonces la Asamblea General de Cabildos, escucha a las partes y tendrá la última decisión para resolver el asunto, lo cual queda escrito en acta…”

6. Y citó por último la sentencia T-1238 de 200 cuyo Magistrado ponente es el doctor Rodrigo Escobar Gil, que hace referencia a la existencia en la comunidad de una autoridad que ejerza control social y se encuentre en capacidad de adelantar el juzgamiento.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SINCELEJO

4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110010102000201402824-01

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: Adscribe a la Ordinaria. __________________________________________________________________________________________________ Mediante auto del 17 de mayo de 2016, el Juzgado trabó el conflicto al manifestar que el Cabildo Indígena no tiene la el andamiaje jurídico para resolver el conflicto surgido entre las partes, es decir no acredita el elemento institucional y por ende

no pueden tramitar la petición de la demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2. del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6. del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.02 de 2015,

concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110010102000201402824-01

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: Adscribe a la Ordinaria. __________________________________________________________________________________________________ Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Asunto en concreto. En el presente asunto, el apoderado judicial de la señora LUCÍA MARQUEZA NARVÁEZ promovió, demanda laboral ordinaria de primera instancia contra la

Empresa MANEXKA E.P.S., pretendiendo que en aplicación a la prevalencia de la realidad sobre las formas se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el día 15 de junio de 2002 hasta el día 5 de agosto de 2010, fecha en la que fue terminado por retiro de la extrabajadora. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110010102000201402824-01

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: Adscribe a la Ordinaria. __________________________________________________________________________________________________ constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”2.

Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias

normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.3 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.4 2 Sentencia No. T-605/92 3 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia

diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 4 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110010102000201402824-01

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: Adscribe a la Ordinaria. __________________________________________________________________________________________________ El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el

hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. Sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la Jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Ahora bien, en la sentencia T-002 de 2012, los analizaron y definieron dichos parámetros, aclarando en este fallo de tutela que “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de

ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”, sin embargo, este Juez del conflicto advierte que en el presente caso, por tratarse de un conflicto de carácter laboral donde quien instaura la demanda no hace parte de la comunidad indígena, la competencia deberá ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, independientemente de la organización institucional del cabildo indígena que solicita el conocimiento del asunto, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se expondrán, veamos:

1. Elemento Personal.

Consideró la Corte Constitucional, en el referido fallo de tutela que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110010102000201402824-01

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: Adscribe a la Ordinaria. __________________________________________________________________________________________________ En el caso sub examine, no se tiene prueba que la demandante perteneciera a la comunidad indígena Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, además, no se tiene certeza si tiene o no las costumbres del Pueblo Zenú.

Así las cosas, al no obrar prueba por parte de la Junta del cabildo Mayor que el demandante sea parte de su comunidad, es decir, su condición de Indígena y la aceptación de la comunidad de tal

pertenencia, no estarían regido por los usos y costumbres de la misma. Quiere decir lo anterior, que el elemento personal no se encuentra acreditado, y por el contrario al no ser parte de la comunidad del Pueblo Zenu, tal y como lo expresó en audiencia y como no se cuenta en el expediente con algún medio de prueba que permita inferir su adhesión a la cultura indígena, el litigo laboral deberá ser sometido a la Justicia ordinaria. En este asunto concreto, pese a que no se presenta el primer elemento, se hace necesario realizar un estudio de los demás, pues no puede esta Colegiatura aceptar que por la no inclusión en el censo indígena, y el no estar plenamente acreditado el elemento personal, puedan existir otros medios de prueba que permitan inferir lo contrario.

2. Elemento Territorial.

Sobre el particular, se tiene que de acuerdo a la información incorporada en la demanda la demandante reside en la ciudad de Sincelejo y la Empresa demandada tiene su domicilio principal en San Andrés de Sotavento. Es decir, al respecto no hay prueba documental alguna para acreditar si el espacio geográfico es indígena, los hechos se dieron en la sede a donde funciona la empresa demandada.

3. Elemento Orgánico o Institucional.

La Corte Constitucional considera indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”. Conformado por: En el presente caso, se cuenta con la solicitud de competencia elevada por la Junta Mayor Regional del Pueblo Zinú Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotaviento, que señaló que

el Juez natural para dirimir la controversia era la Jurisdicción Indígena. Es decir, la existencia de una organización institucional de las comunidades solicitantes, a partir de lo expuesto por la Junta del Cabildo Mayor, quienes pidieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110010102000201402824-01

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: Adscribe a la Ordinaria. __________________________________________________________________________________________________ Chinú, grosso modo, el conocimiento de la demanda y describen los trámites para llevar a cabo el mismo, como lo es que un cabildo menor conoce e intenta la conciliación, si ello no es posible; luego por solicitud del capitán menor o del querellante al cabildo mayor regional integrado por 10 miembros lo intenta resolver y si allí tampoco es posible se pasa al Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, quien convocará a una asamblea general de cabildos menores de resguardo para que se decida en audiencia pública y en última instancia. Siendo este componente orgánico uno de los factores objeto de análisis que se adiciona a los ya expuestos para resolver a cual jurisdicción corresponde el conocimiento del asunto, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 2012, providencia en la que además se consideró que “El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de

preservar su forma de vida al interior de su territorio.” (Negrilla fuera de texto) Debe resaltarse respecto a este elemento, que sería de utilidad sí en el asunto sometido a discusión, se tratara de un miembro de la comunidad indígena quien fuera el demandante y que fuera el que reclamara la existencia de un vínculo laboral con un cabildo menor o mayor y no contra una EPS de carácter especial, empero se reitera, el demandante pertenece a la cultura mayoritaria. En este orden de ideas, si bien como lo describió la Junta del Cabildo Mayor solicitante tendrían autoridades al interior de la comunidad para resolver el conflicto puesto de presente, debe tenerse en cuenta que el demandante pertenece a la sociedad mayoritaria y por su parte, la empresa demandada “ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRES DE SOTAVIENTO CÓRDOBA Y SUCRE MANEXKA E.P.S. I.”, presta los servicios de salud a la población indígena de la Junta del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zinú, por lo que no sería garantía de imparcialidad entregarle el conocimiento del asunto, máxime cuando el demandante, no le reconoció jurisdicción. En el presente caso, tanto la Ordinaria y como la Indígena reclaman la competencia para conocer del asunto, lo cual quiere decir que la regulación del tema laboral a suscitar es de interés de ambas Jurisdicciones. Esto es, que el determinar si existió o no un contrato laboral importa a las dos comunidades -la mayoritaria y la especial-. En consecuencia, se deben verificar todos los elementos del caso concreto y los demás factores

que definen la competencia de las autoridades tradicionales, so pena de dejar de lado la protección a la diversidad étnica según lo recalcado por la Corte Constitucional, esta Superioridad considera necesario reiterar lo siguiente: (I) que la demandante como ya se dijo anteriormente no está incluido en los censos de las comunidades indígenas que solicitan la remisión del proceso es más, de acuerdo a lo expuesto, es miembro de la cultura mayoritaria; (II) los hechos ocurren en el Municipio de San Andrés de 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110010102000201402824-01

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: Adscribe a la Ordinaria. __________________________________________________________________________________________________ Sotaviento Córdoba lugar donde se prestaron los servicios y sede principal de la empresa MANEXKA E.P.S. I.; (III) no se trata de juzgar el actuar de un miembro de la comunidad indígena, sino de definir un conflicto laboral entre una empresa prestadora de los servicios de salud de carácter especial con una persona no indígena, que alega prestó sus servicios personales para la Empresa.

Las anteriores circunstancias permiten a esta Corporación concluir que no es posible asignar la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Indígena. Esta posición podría pensarse van en contravía de la protección a la diversidad étnica y cultural y sobre el ámbito de la jurisdicción indígena, empero se reitera el demandante no es miembro de la

comunidad, no reconoce sus usos y costumbres y dada su condición de médico desarrolló funciones para la empresa demandada, sin embargo, entregarle el expediente a la Justicia Especial sería poner al demandante en estado de inferioridad dado que se fallará de acuerdo a sus tradiciones y a su propia cosmovisión, la cual se proyecta necesariamente en sus formas de organización política y jurídica, no obstante que se trata de derechos laborales, los que gozan de especial protección constitucional. Así las cosas, la Constitución constituye el orden normativo primario protector del derecho al trabajo, sea que se preste de manera independiente o bajo condiciones de subordinación, en cualquiera de sus modalidades. Dicha normatividad propende por el establecimiento de relaciones laborales justas, eliminando cualquier factor de desequilibrio, que asegure la vigilancia y efectividad del principio de igualdad, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, entre otros. De acuerdo a lo expuesto, no cabe duda que la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior se confirmará, teniendo en cuenta que según la Ley 712 de 2001 en su artículo 2° -por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajole dio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, así: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. La finalidad del demandante se orienta a la declaratoria de la existencia de un contrato laboral a término indefinido, donde según él prevaleció la realidad sobre las formas y reconocimiento y pago

de acreencias laborales. 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110010102000201402824-01

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: Adscribe a la Ordinaria. __________________________________________________________________________________________________ A la anterior conclusión arriba la Sala, a partir del contenido de la demanda origen de la presente actuación, puesto que allí se indicaron algunos hechos tendientes a demostrar la existencia de un contrato realidad, por cuanto, en la relación laboral de su cliente con la Empresa Prestadora de Salud I. demandada, se dieron los tres elementos de la esencia del mismo, cuales son: subordinación, prestación personal y remuneración.

Precisamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran

estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...