CSDJ - F11001010200020140282800ADJUNTA20150123104220-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140282800ADJUNTA20150123104220-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402828-00 (10056-21)
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA/
JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL.
Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del mismo Circuito Judicial, con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada a través del apoderado judicial de la Clínica del Occidente S.A., contra el Distrito de Cartagena de Indias y el Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS.
SE ASIGNA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402828-00 (10056-21) Aprobado según Acta de Sala No. 2
ASUNTO
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ
Radicado No. 110010102000201402828-00 (10056-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada, a través del apoderado judicial, por la CLÍNICA DEL OCCIDENTE S.A., contra el
DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS y el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD – DADIS.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La CLÍNICA DEL OCCIDENTE S.A., con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el 1 de septiembre de 2014, a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD – DADIS, solicitando se le reconozca el pago de cinco millones ciento treinta mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($5’130.885), por concepto de servicios médico – hospitalario – quirúrgico prestados a pacientes vinculados a las entidades demandadas, por Urgencias Vitales, durante la vigencia 2012. Con el escrito de la demanda, se aportó la factura de venta No. FV 000002885843 de fecha 25 de octubre de 2012, la cual contiene la referida obligación reclamada por la CLÍNICA DEL OCCIDENTE S.A. correspondiente a los servicios médicos prestados a personas vinculadas a las entidades
demandadas. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402828-00 (10056-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Aunado a lo anterior, solicitó el accionante el pago de los intereses moratorios, desde el día siguiente a la radicación de la factura, 30 de octubre de 2012, y hasta cuando se realice el pago total de la obligación, y de ser procedente se ordene la indexación y/o actualización monetaria de las sumas objeto de condena (fl. 1 a 40 c.o.). 2.- Sometidas a reparto las diligencias, le correspondieron al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, estrado judicial, que en auto del 19 de junio de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, argumentando que la competencia en estos asuntos recaía exclusivamente en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ello de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues una de las partes en contención, reviste naturaleza jurídica de carácter público, “es por ello que a pesar del carácter unificador de la ley 712 de 2001, para conocer sobre las controversias del sistema de seguridad social, hay asuntos que no son de competencia de la jurisdicción ordinaria sino de la contenciosa administrativa, constituyéndose en excepciones a la misma.” (Sic). Aunado a lo anterior, expuso el Operador Judicial, que:
“… esta jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, no es competente para conocer de esta demanda ordinaria a pesar de ser facturas, la demandada es una entidad de carácter público como lo es el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD, a pesar
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402828-00 (10056-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones que a demandante es del sector privado y como estamos frente a un tema de seguridad social de los que regula la Ley 100 de 1993, por tratarse de la prestación de un servicio de salud por parte de la entidad de salud del sector privado y a favor de una entidad de naturaleza púbica, correspondiéndole la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa” Por lo anterior ordenó remitir el proceso de la referencia a la Oficina del Centro de Servicios Administrativos de Cartagena (fl 43 a 46 del c.o.). 3.- Sometida la actuación a reparto, le correspondió su conocimiento al JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, el Despacho, mediante auto del 11 de septiembre de 2014, expuso su falta de jurisdicción para resolver de la demanda instaurada por la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A., señalando que ninguno de los extremos en litigio, hace parte de la excepción prevista en el artículo 279
de la Ley 100 de 1993, donde se estableció quienes no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, “lo que impone concluir que su conocimiento corresponde a la Justicia Ordinaria Laboral.” (Sic). Refirió además el Operador Judicial, que las controversias sobre asuntos de salud o de pensiones de vejez, invalidez y prestaciones de riesgos profesionales, entre los beneficiarios, sean trabajadores o empleados públicos, y las entidades encargadas del Régimen de Seguridad Social Integral, se ventilan ante el Juez Laboral, cuando se trate de un conflicto por República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402828-00 (10056-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones el reconocimiento de los derechos de un beneficiario, en los términos de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, el Juzgado Administrativo suscitó conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando el envío del expediente a esta Sala, para lo de su competencia (fls. 48 a 50 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402828-00 (10056-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los
conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402828-00 (10056-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el
verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402828-00 (10056-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta, a través del apoderado judicial, por la CLÍNICA DEL OCCIDENTE S.A., contra
la el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD – DADIS. 3.- Del caso en concreto.
Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la referida demanda laboral se interpuso el 1 de septiembre de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en la norma citada: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402828-00 (10056-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones a la demanda ordinaria laboral formulada, a través de apoderado judicial, por
la CLÍNICA DEL OCCIDENTE S.A., contra el DISTRITO DE CARTAGENA
DE INDIAS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE
SALUD – DADIS.
Según se explicó en precedencia, las pretensiones de la demandante, se circunscribieron, en primer lugar, a obtener el pago del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD – DADIS, de la suma de cinco millones ciento treinta mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($5’130.885), por concepto de servicios médico – hospitalario – quirúrgico prestados a pacientes vinculados a dichas entidades, por Urgencias Vitales, durante la vigencia 2012, obligación contenida en la factura de venta No. FV 000002885843 de fecha 25 de octubre de 2012. Aunado a lo anterior, solicitó el accionante el pago de los intereses moratorios, desde el día siguiente a la radicación de la factura, 30 de octubre de 2012, y hasta cuando se realice el pago total de la obligación, y de ser procedente se ordene la indexación y/o actualización monetaria de las sumas objeto de condena (fl. 1 a 40 c.o.). La obligación reclamada por la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A., la suma de cinco millones ciento treinta mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($5’130.885), correspondientes a los servicios médico – hospitalario – quirúrgico prestados a pacientes vinculados a las entidades demandadas, se encuentra representada en la factura de venta No. FV 000002885843 de fecha 25 de octubre de 2012, la cual fue allegada con el escrito de la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402828-00 (10056-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones demanda (fl. 13 c.o.), constituyéndose dicho documento, en el título base de la ejecución. Al punto, advierte esta Sala que la factura de venta en mención, no fue devuelta por los supuestos acreedores por ningún motivo, y tampoco presenta firma de aceptación, es decir, no se aceptó expresamente, pero tampoco fue rechazada debidamente dentro de la oportunidad legal, constituyéndose por ende en un título valor, puesto que la ley considera la aceptación tácita de la factura precisamente para los casos en que se ha omitido la aceptación expresa por parte del comprador. En efecto, del texto del artículo 773 del Código de Comercio , se infiere que la factura se considera aceptada por el comprador beneficiario del servicio, si no eleva reclamación de su contenido, veamos la preceptiva: “(…) La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
(…)” República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402828-00 (10056-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Así la cosas, transcurrido el tiempo considerado por ley para que el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD – DADIS (comprador), aceptaran o rechazaran la factura y éstos no lo realizaron, es decir, guardaron silencio, se considera, en principio, aceptada la misma, con todas las implicaciones legales que ello conlleva, convirtiendo este documento en título valor negociable y por supuesto ejecutable, al cumplir los requisitos del 488 del Código de Procedimiento Civil. En esa línea lógica, se aduce que el Servicio de Beneficiarios corresponde al Sistema de Seguridad Social Integral, desarrollado por la Ley 100 de 1993, en el cual entre muchas otras disposiciones, ordena la existencia de un campo jurisdiccional especializado para tratar las controversias que se relacionen con esta materia, es por ello, que la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y de Seguridad Social, amplió su órbita de conocimiento, tal como lo dispuso Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que varió el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto al Sistema de Seguridad Social Integral: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402828-00 (10056-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Frente a la competencia de las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social, la Corte Constitucional en Sentencia C1027 de 2002, con ponencia de la Magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, expuso que para mayor integridad la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, esta conocería de los asuntos materia de este conflicto negativo entre jurisdicciones: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral
corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402828-00 (10056-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de
unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402828-00 (10056-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y
primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. De otro parte, se observa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo está facultada para conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402828-00 (10056-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Por lo anteriormente expuesto y tal como se explicó líneas atrás, el tema de debate en la demanda, corresponde a una controversia propia del Sistema de Seguridad Social Integral, en donde se pretende el cobro por la vía judicial de las sumas de dinero adeudadas por las entidades accionadas, en relación a la prestación de diferentes servicios médico – hospitalario – quirúrgico que prestó la CLÍNICA DEL OCCIDENTE S.A., a sus vinculados, siendo discriminados los servicios médicos en la factura No. FV 000002885843, la cual se concluye, se constituye en título valor. Por tanto, como el crédito a recaudar no deriva de ninguna de las circunstancias citadas en la Ley 1437 de 2011, como fuente de una obligación crediticia la cual deba ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entonces su trámite deberá surtirse en la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad de Seguridad Social. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402828-00 (10056-21) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En consecuencia, encuentra la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no a la Contencioso Administrativa a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se originó por el cobro del servicio
médico – hospitalario – quirúrgico prestado por la Clínica de Occidente S.A., a pacientes vinculados a las entidades accionadas, servicio que se relaciona al sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirá el expediente al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para que asuma el conocimiento del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este asunto, representada por el primero de los Despachos judiciales mencionados. República de Colombia Rama Judicial
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COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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