CSDJ - F11001010200020140282900ADJUNTA20150319183701-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140282900ADJUNTA20150319183701-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201402829 00
Registro proyecto: 16 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar REFERENCIA: y penal ordinaria Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar y Fiscalía 36 DESPACHOS especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de INVOLUCRADOS: Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín Francisco Segundo Sierra y Víctor Alfonso Pérez
PROCESADOS: Osorio Asigna la competencia a la jurisdicción penal DECISIÓN: ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 36 especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín, respecto de la investigación penal que tramitan ambas jurisdicciones contra el Teniente Iván Giovanny Pachón Jiménez, el Cabo Segundo Jhon Carrillo Amaya y los soldados profesionales Guber Roamir
González Armedo, Santiago Palacios Córdoba, Norberto Córdoba Lenes y
Ferdinando Zambrano Hernández, todos integrantes del Batallón de Infantería No 47 “Vélez”, por la muerte de Francisco Segundo Sierra y Víctor Alfonso Pérez Osorio, en hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2007, en el cerro La Ahuyama, en el corregimiento Nueva Antioquia, en jurisdicción del municipio de Turbo, departamento de Antioquia.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos. El 4 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 5 de la mañana, se presentó un enfrentamiento armado entre tropas del Batallón de Infantería No 47 “Vélez” de la Brigada XVII del Ejército Nacional y un grupo de aproximadamente cinco presuntos integrantes de las FARC. Como resultado del enfrentamiento armado, que duró aproximadamente 30 minutos y que fue iniciado por el “fuego enemigo”, fueron “dados de baja” dos hombres. En el lugar de los hechos encontraron un fusil y una pistola y munición para estas dos armas. Además, una granada de fragmentación1.
2. La justicia penal ordinaria le solicita a la justicia penal militar el envío de la investigación, por competencia. El 7 de enero de 2014 la Fiscal 37 especializada le solicitó al Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar (entonces a cargo de la investigación) que “considere la posibilidad de declinar su competencia y remitir la investigación en mención a la Fiscalía 37
Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario” y que en caso de “no considerar procedente nuestra solicitud”, se lo haga saber en el menor tiempo posible,
1 Folio 38 (Fiscalía 36 especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín, escrito de argumentos sobre la competencia), cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. para proceder con el trámite correspondiente. La Fiscalía 37 fundamentó su solicitud en que luego del análisis de la prueba, (las declaraciones de los militares –contradictorias entre sí–, de un exguerrillero y de la madre de una las víctimas y el padre de otra) considera que los homicidios de los señores Francisco Segundo Sierra y Víctor Alfonso Pérez Osorio “no tienen ninguna relación con el servicio militar”2.
3. La justicia penal militar tramita la solicitud de la justicia penal ordinaria. El 3 de febrero de 2014, el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar, en atención a la anterior solicitud de la justicia penal ordinaria, decidió remitir el expediente al Juez 8 de instancia de Brigada, para que este tomara la decisión que correspondiera sobre la solicitud de competencia formulada por la Fiscalía 373.
4. La justicia penal ordinaria reitera a la justicia penal militar la solicitud de envío de la investigación, por competencia. El 8 de mayo de 2014 la Fiscalía 36 especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le solicitó al Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar la remisión de la investigación penal por el homicidio de los señores Francisco Segundo Sierra y Víctor Alfonso Pérez Osorio. La Fiscalía le solicitó a la jueza que en caso de no estar de
acuerdo con su posición, le envíe los argumentos en los cuales se basa para afirmar que la competencia radica en la justicia penal militar, para “junto con los nuestros”, acudir a una audiencia de conflicto de competencia en la que se plantee el conflicto4. 2 Folios 533 y 534, cuaderno de copias 3, investigación del Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar. 3 Folios 531 y 532, cuaderno de copias 3, investigación del Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar. 4 Folios 554, cuaderno de copias 3, investigación del Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar. El 9 de julio de 2014 la Fiscalía 36 especializada reiteró la anterior solicitud, ante el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar, y le manifestó que de no recibir respuesta en 30 días, solicitaría a los jueces penales municipales con funciones de control de garantías de Medellín la realización de una audiencia preliminar para dirimir el conflicto positivo de competencia surgido5.
5. La justicia penal militar reclama la competencia. El 16 de octubre de 2014 el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que estudie el caso, a fin de determinar a qué jurisdicción le corresponde la competencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Fiscalía 36 le solicitó la remisión de la investigación, por competencia, al considerar que existían dudas en relación con la muerte de Francisco
Segundo Sierra y Víctor Alfonso Pérez Osorio6. El Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar consideró que la investigación “debe continuar en cabeza de la jurisdicción castrense”, teniendo en cuenta
que esta jurisdicción también está autorizada constitucionalmente para impartir justicia y que la competencia general de la Fiscalía General de la Nación tiene una excepción, cuando se trata de delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Afirmó el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar que en el presente caso la unidad castrense al mando del Teniente Pachón Jiménez se encontraba cumpliendo la misión táctica Nómada y que todos los que componían esa unidad eran miembros en servicio activo de la Fuerza Pública. Agregó que la misión táctica tenía por objetivo neutralizar, en el área rural de Turbo, 5 Folios 567 y 568, cuaderno de copias 3, investigación del Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar. 6 Folios 616 a 630, cuaderno de copias 4, investigación del Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar. mediante maniobras de combate irregular, emboscadas, patrullajes de control y requisas personales, a una comisión del frente 58 de las FARC y/o bandas criminales al servicio del narcotráfico, para ubicar, capturar, aprehender y en caso de resistencia armada doblegar la voluntad de lucha, garantizando la integridad física de los campesinos y respetando los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Manifestó el Juez 62 que cuando la unidad militar al mando del Teniente Pachón se encontraba en el “teatro de operaciones”, en ejecución de la misión táctica Nómada, “al parecer sostuvo combate con una célula de una organización armada al margen de la ley, conjeturalmente integrantes del
Frente 58”, y producto del enfrentamiento resultaron muertas las dos personas mencionadas, que portaban material de guerra y hacían parte del grupo armado que “presuntamente se enfrentó bélicamente a la unidad militar comprometida en este suceso”. El juez precisó que la unidad militar había recibido información según la cual había presencia de cinco miembros de las FARC en el sector del cañón de La Ahuyama, por lo que se inició el movimiento de infiltración hacia ese sector, y hacia las 5 de la mañana los militares fueron atacados por “fuego enemigo”, ante lo cual reaccionaron hacia la parte alta, para contrarrestar el fuego, que duró aproximadamente 30 minutos, luego de lo cual se realizó el registro y se encontraron dos hombres con armas y sin vida. En cuanto a la relación con el servicio de los hechos en los que los señores Francisco Segundo Sierra y Víctor Alfonso Pérez Osorio perdieron la vida, el Juez indicó que la situación de combate descrita “encuentra apego” a la misión táctica y está relacionada con el servicio que cumplían los miembros del Ejército Nacional, por lo que la competencia para “ventilar” este caso radica en la jurisdicción penal militar. El Juez afirmó que la maniobra de infiltración está reglamentada en la doctrina militar y dedicó varios párrafos a explicarla. Igualmente, señaló que las necropsias son compatibles con el combate registrado, entre otros aspectos, porque indican que los cadáveres no presentan tatuajes ni signos de ahumamiento. Manifestó que las declaraciones en las que la Fiscalía se basa para solicitar la competencia fueron practicadas durante la investigación que ha realizado
la justicia penal militar de manera independiente, autónoma y transparente. En cuanto a los motivos de duda expresados por la justicia penal ordinaria, afirmó, frente a las contradicciones en las declaraciones de los militares, que estas son entendibles si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron en la madrugada, cuando no hay total visibilidad y que la percepción sobre la duración del combate puede variar de acuerdo con la subjetividad de cada soldado. Agregó que las contradicciones “no revisten la razonabilidad suficiente para marginar de la competencia del presente asunto a la justicia penal militar”. En cuanto a la coincidencia en las declaraciones de los militares sobre la versión de los hechos, el Juez indicó, además de su sorpresa porque la Fiscalía censure tanto las contradicciones como las coincidencias, que las “importantes coincidencias en lo sustancial” no deben afectar la competencia propia de la jurisdicción especializada. En cuanto a la declaración del exguerrillero que afirma que los señores Francisco Segundo Sierra y Víctor Alfonso Pérez Osorio no pertenecían ni al 5 ni al 58 frente de las FARC, el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar pone en duda que aquella persona conociera a todos y a cada uno de los integrantes de esos frentes y afirma que es posible que los mencionados señores pertenecieran a otros grupos armados al margen de la ley. Respecto de las declaraciones de los familiares de los señores Francisco Segundo Sierra y Víctor Alfonso Pérez Osorio, el Juez 62 manifestó que ellos no fueron testigos presenciales de los hechos. Adicionalmente, el Juez consideró que el Consejo Superior de la Judicatura
debe tener en cuenta “tres presunciones básicas de constitucionalidad”, establecidas para asignar el conocimiento de la presente investigación a la justicia penal militar. Se trata de la presunción de legalidad de la actuación, de la presunción de conexidad del delito con el servicio y de la presunción de inocencia del servidor público, ninguna de las cuales ha sido desvirtuada en el presente caso. El Juez concluyó su escrito afirmando que “de las pruebas arrimadas al sumario emerge con claridad que la jurisdicción con competencia para ventilar este caso es la Penal Militar, porque convergen los elementos objetivo y subjetivo de que habla la Carta Magna en su artículo 221”. En consecuencia, solicitó que la investigación continúe en la justicia penal militar.
6. La justicia penal ordinaria reclama la competencia. Mediante escrito de 23 de febrero de 2015, dirigido a la secretaría judicial de esta Sala, la Fiscalía 36 especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín sostuvo que en el presente caso existe “abundancia de dudas” sobre el procedimiento militar llevado a cabo el 4 de diciembre de 2007. Para la Fiscalía, estas dudas se derivan de lo siguiente: Las contradicciones entre las versiones de los militares sobre i) el tiempo de duración del combate, ii) quien lanzó la proclama, iii) los gráficos elaborados por cada uno de ellos sobre los hechos. La coincidencia en la versión de los hechos, que es típica en casos de operaciones militares que dejan dudas: van patrullando, escuchan voces,
hacen la proclama, los atacan a disparos, responden el ataque, cesa el fuego, hacen un registro del lugar y encuentran cadáveres y elementos que luego incautan. La afirmación de un exguerrillero de las FARC que sostiene “tajantemente” que “los dos occisos” no pertenecían ni al quinto ni al 58 frente de esa organización al margen de la ley. Los familiares de las víctimas coinciden en afirmar que sus hijos desaparecieron dos o tres días antes de su muerte y que no pertenecían a ningún grupo armado. Las víctimas no tenían antecedentes judiciales7. La Fiscalía sostuvo que en el material probatorio se encuentra “un cúmulo de irregularidades que deben ser investigadas por la justicia ordinaria, pues se dio muerte a dos personas de una manera muy extraña”. Manifestó que si la muerte de los señores Francisco Segundo Sierra y Víctor Alfonso Pérez Osorio tiene un manto de duda sobre los reales sucesos que la causaron, en cuanto a que no habría sido en combate, se convierte en un delito que vulnera no solo el orden interno sino el internacional. La Fiscalía recordó que la justicia castrense solo puede juzgar a los miembros de la Fuerza Pública cuando está plenamente demostrado que no existe asomo de excesos, desmanes y, ante todo, de violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad que afecten a la población civil protegida por el ordenamiento internacional humanitario. También recordó que para aplicar el fuero militar no es suficiente tener la 7 Folios 37 a 45, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura.
calidad de miembro activo de la Fuerza Pública al momento de cometer el delito sino que es necesario, además, que la conducta punible esté sustancialmente vinculada con la actividad militar o policial desarrollada, de manera que si este nexo no se presenta, será la justicia ordinaria la que deba conocer del proceso en cuestión. La Fiscalía concluyó que en el presente caso, debido a la “abundancia de dudas” sobre lo acontecido, la justicia penal ordinaria, en cabeza de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como juez natural, debe ser la encargada de esclarecer a plenitud la muerte de los señores Francisco Segundo Sierra y Víctor Alfonso Pérez Osorio, para garantizar el derecho a la verdad8.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
B. Análisis del caso 8 Folios 37 a 45, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala observa que en el presente caso existen dos versiones sobre los hechos que difieren entre sí. Según sostienen los militares y el Juez 62 de Instrucción Penal Militar, la unidad militar al mando del Teniente Giovanny Iván Pachón Jiménez estaba realizando un “movimiento de infiltración” hacia el cañón de La Ahuyama, cuando fueron atacados por “fuego enemigo”, ante lo cual respondieron usando sus armas de dotación oficial. Para la Fiscalía, abundan las dudas sobre la existencia de un enfrentamiento
armado entre los militares y las personas que resultaron muertas, que surgen del análisis de las pruebas que obran en la investigación realizada por la justicia penal militar. Estas dudas se derivan de i) las contradicciones entre las declaraciones de los militares, ii) una patrón de comportamiento propio de los militares, que se reitera en casos de operaciones militares que dejan dudas y que consiste en la siguiente secuencia de hechos: van patrullando, escuchan voces, hacen la proclama, los atacan a disparos, responden el ataque, cesa el fuego, hacen un registro del lugar y encuentran cadáveres y material de guerra, iii) las declaraciones de un exguerrillero, de la madre del señor Francisco Segundo Sierra y el padre del señor Víctor Alfonso Pérez Osorio, quienes coinciden en afirmar que estos no pertenecían a las FARC. En cuanto a las contradicciones entre las declaraciones de los militares, la Sala observa que en efecto el Teniente Pachón Jiménez y los soldados profesionales Santiago Palacios Córdoba, Norberto Córdoba Lenes y Saúl Enrique López Echavarría tienen versiones diferentes, en primer lugar, sobre quien lanzó la proclama. Así, habría sido el soldado López Echavarría, según el soldado Palacios Córdoba; el Teniente Pachón, según el soldado López Echavarría y el soldado González Armedo, según el relato del soldado Córdoba Lenes y del Teniente Pachón. Si todos los militares mencionados estuvieron en el mismo lugar y a la misma hora el día de los hechos, es en efecto extraño que cada uno de ellos tenga una versión diferente sobre un
hecho puntual, como quién lanzó la proclama ese día. La Sala también constata que los dibujos sobre el lugar en el que ocurrieron los hechos tienen diferencias sobre la ubicación de la tropa respecto del lugar donde se encontraban los supuestos integrantes de las FARC. En cuanto a la actividad a la que se dedicaban los señores Francisco Segundo Sierra y Víctor Alfonso Pérez Osorio, la Sala nota que la madre del primero, Edilsa Isabel Salazar Hernández, manifestó que su hijo desapareció el 2 de diciembre de 2007, en un viaje a Carepa, y que luego lo encontraron muerto. Indicó la señora Salazar Hernández que su hijo se dedicaba a la venta de pescado y de verduras. Por su parte, el padre de Víctor Alfonso Pérez Osorio manifestó que su hijo desapareció el 1 de diciembre de 2007, en Sincelejo, y que era “un muchacho de la casa” que no pertenecía a grupos armados. Estas declaraciones contrastan con las de los militares, quienes sostienen de manera coincidente que Francisco Segundo Sierra y Víctor Alfonso Pérez Osorio pertenecían a las FARC. Esta diferencia hace surgir una duda sobre las actividades a las que se dedicaban los señores Francisco Segundo Sierra y Víctor Alfonso Pérez Osorio, que contribuye a dudar sobre la existencia de un combate armado entre estos y los militares. La Sala, en armonía con el análisis probatorio realizado por la Fiscalía, considera que las contradicciones entre las versiones de los militares sobre la manera en que ocurrieron los hechos, sumadas a la verificación en el caso concreto de un patrón en los relatos de los militares en este tipo de casos y a
las diferencias entre la versión de los militares y la de los familiares sobre la actividad a la que se dedicaban los señores Francisco Segundo Sierra y Víctor Alfonso Pérez Osorio, en efecto hacen dudar de la existencia de un combate armado entre los militares y un grupo de integrantes de las FARC, al que supuestamente pertenecían estos señores. Considera entonces la Sala que el análisis integral de las pruebas realizado por la Fiscalía tiene la capacidad suficiente para generar una duda razonable sobre las circunstancias precisas en que ocurrieron los hechos en los que perdieron la vida los señores Francisco Segundo Sierra y Víctor Alfonso Pérez Osorio, en particular, sobre la existencia de un combate armado entre estos y los integrantes del Batallón de Infantería No 47. La Sala no comparte el razonamiento del Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar, en el sentido que las contradicciones entre las declaraciones de los militares no son suficientes para marginar a la justicia penal militar de la competencia y que las coincidencias sustanciales en sus relatos en cuanto a la secuencia en que ocurrieron los hechos no afectan la competencia de la jurisdicción especial. Y no lo comparte por cuanto este razonamiento parecería indicar que para el Juez 62 la regla general es la competencia de la justicia penal militar, y únicamente cuando hay razones suficientes que desvirtúen su competencia esta puede ser “afectada” y la justicia penal militar puede ser “marginada” del conocimiento de un caso. Según las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia constitucional, la situación es justamente la contraria: la regla general es que la justicia penal
ordinaria es la competente y solo cuando está totalmente clara la relación del delito con el servicio y no existe ninguna duda al respecto, se puede asignar una determinada investigación a la justicia penal militar, por tratarse de una justicia especial que solo opera en circunstancias excepcionales. El análisis no debe partir entonces de una inexistente regla general de competencia de la justicia penal militar para analizar si en el caso concreto existen razones probatorias que afectan o desvirtúan la competencia de la jurisdicción especial militar. Para determinar si un caso debe ser asignado a la justicia penal militar se requiere observar si existe un vínculo directo y estrecho entre la conducta ilícita y el servicio, de manera que si este no surge de manera nítida y clara, debe aplicarse la regla general de competencia de la justicia penal ordinaria. La claridad y la nitidez se desvanecen cuando hay dudas, como en este caso, sobre la manera en que ocurrieron los hechos, sobre como se llevó a cabo un procedimiento militar y sobre la existencia de un combate armado. La Sala coincide entonces con la Fiscalía en que en el presente caso existen dudas probatorias que impiden afirmar con certeza que Francisco Segundo Sierra y Víctor Alfonso Pérez Osorio abrieron fuego contra los integrantes del Batallón de Infantería No 47 “Vélez” y que los militares reaccionaron en legítima defensa y realizaron los disparos que les causaron la muerte a estas dos personas. La Sala nota que en realidad no es claro probatoriamente si la muerte de Francisco Segundo Sierra y Víctor Alfonso Pérez Osorio fue consecuencia de la reacción armada de los militares para defenderse del
ataque armado de estas dos personas o si la muerte fue consecuencia de disparos realizados por los militares en circunstancias “muy extrañas”, como lo sostiene la Fiscalía, en las que no estaban siendo atacados con armas de fuego. Disipar probatoriamente la anterior duda es esencial para determinar la relación de la muerte investigada con el servicio, pues en la primera hipótesis, que se desprende de los relatos de los militares, la muerte investigada podría tener relación con el servicio, mientras que bajo la segunda hipótesis esta relación sería inexistente. La Sala observa, a partir de lo anterior, que en el presente caso la relación del delito con el servicio no surge de manera nítida ni clara. No puede hablarse de claridad ni de nitidez de la relación del delito con el servicio cuando existen dudas como las señaladas sobre la existencia de un combate armado. Estas dudas hacen surgir, a su vez, dudas sobre la relación entre el servicio asignado al Ejército Nacional y la conducta delictiva investigada, atribuida a los integrantes de la unidad militar del Batallón de Infantería No 47 “Vélez”. La Sala considera que mientras no desaparezcan las dudas indicadas por la Fiscalía y no quede claro que las muertes que se investigan tienen relación con el servicio asignado al Ejército Nacional, debe aplicarse la regla general de competencia de la justicia penal ordinaria para investigar y sancionar las infracciones al régimen penal colombiano. Dado que la justicia penal militar solo puede ser activada cuando no existan dudas de que ella es la competente, mientras en un caso existan interrogantes sobre la forma en que ocurrieron los hechos y sobre la relación de la conducta investigada con
el servicio, la competencia debe permanecer en la justicia penal ordinaria, por cuanto, según la jurisprudencia constitucional, en caso de duda sobre a qué jurisdicción corresponde una determinada investigación, debe aplicarse la regla general de competencia. Lo dicho hasta el momento es suficiente para asignar la competencia a la justicia penal ordinaria, en concreto a la Fiscalía 36 especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín, para que siga conociendo el proceso penal contra el teniente y los soldados profesionales pertenecientes al Batallón de Infantería No 47 “Vélez”, debido a que existen dudas sobre la conexidad de las muertes investigadas con el servicio asignado a los militares mediante la misión tactica Nómada. No obstante, la Sala considera necesario realizar unas precisones respecto de lo afirmado por el Juzgado 62, en el sentido que, para analizar la relación de la conducta investigada con el servicio, deben tenerse en cuenta tres presunciones constitucionales: de legalidad de la actuación, de conexidad de la actuación con el servicio y de inocencia de los servidores públicos que ejecutan la operación. En cuanto a la presunción de legalidad de la actuación de los militares, esta no puede derivarse automáticamente de la existencia de una orden de operaciones o de una misión táctica emitida de conformidad con la Constitución Política y la ley. La Sala reitera que la legalidad de la actuación de los militares no puede presumirse sino que debe verificarse en cada caso concreto mediante el análisis de las pruebas que obran en el proceso para determinar si de ellas surge claramente el vínculo entre el hecho que dio
origen al proceso penal y el servicio asignado por la Constitución Política. Este análisis puede conducir, como en este caso, a concluir que dicho vínculo no surge de manera clara debido a la presencia de dudas que no han sido resueltas probatoriamente, por lo cual la competencia debe asignarse a la justicia penal ordinaria, o por el contrario, a establecer que de las pruebas surge con claridad la existencia del vínculo, evento en el cual el caso debe ser asignado a la justicia penal militar. En cuanto a la presunción de conexidad de la actuación de los militares con el servicio, de lo cual se derivaría que solo si se desvirtúa el vínculo que se presume como cierto entre la conducta y el servicio puede radicarse la competencia en la jurisdicción penal ordinaria, la Sala considera, en primer lugar, que en el presente caso, como se ha indicado, existen dudas sobre el nexo funcional entre el servicio y la conducta investigada penalmente, lo que según la jurisprudencia constitucional indica que la competencia corresponde a la justicia penal ordinaria, por ser esta la aplicable en caso de duda. En segundo lugar, que de la jurisprudencia constitucional, a diferencia de lo que sostiene el Juez 62 de Instrucción Penal Militar, no se deriva una presunción de existencia de conexidad, que deba desvirtuarse para asignar la competencia a la justicia penal ordinaria. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los alcances de la jurisdicción penal militar deben ser fijados por el intérprete de forma estricta y restrictiva, con el fin de no convertir la excepción en regla, que sería justamente lo que ocurriría si se
admitiera la existencia de una presunción de conexidad entre la conducta investigada y el servicio. En efecto, de existir una presunción de conexidad entre la conducta ilícita y el servicio, la regla general sería la competencia de la justicia penal militar y la excepción, la justicia penal ordinaria, que solo podría aplicarse en caso de que se desvirtuara la alegada presunción de conexidad. Sostener la existencia de una presunción de conexidad entre la conducta y el servicio reñiría abiertamente con el carácter excepcional de la justicia penal militar. En cuanto a la presunción de inocencia de los servidores públicos involucrados, la Sala estima que dicha presunción no se afecta en absoluto al asignar la competencia a la justicia penal ordinaria ni puede ser un criterio a tener en cuenta al momento de analizar si en un determinado caso la conducta investigada tiene o no relación con el servicio. Esta Sala, al dirimir un conflicto entre jurisdicciones penales, no puede pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los acusados ni sobre el valor de las pruebas en relación con su idoneidad o aptitud para establecer responsabilidades individuales de los investigados. El análisis que le corresponde a esta Sala se concreta en verificar si de las pruebas surge o no con claridad la relación directa y próxima entre la conducta ilícita investigada y el servicio asignado. Del argumento del Juez 62 de Instrucción Penal Militar se deriva que si se asigna la competencia a la justicia penal militar se vulnera la presunción de inocencia, de manera que al asignar a la justicia penal militar un caso que viene tramitando la justicia penal ordinaria se vulneraría también, en esa
lógica, la presunción de inocencia de los procesados por la justicia penal ordinaria. Ello equivaldría a eliminar, en la práctica, el trámite de resolución de conflictos de jurisdicción para no violar la presunción de inocencia. La asignación de la competencia a la justicia penal militar o a la justicia penal ordinaria no puede entenderse de ninguna manera como una vulneración de la presunción de inocencia. Sostener lo contrario implicaría desnaturalizar por completo el sentido y objetivo de la definición de competencia por parte de esta Sala, que, por demás, no comporta en absoluto valoraciones sobre la responsabilidad penal individual y en esa medida no tiene la capacidad ni la posibilidad de afectar la presunción de inocencia. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no surge con claridad ni nitidez la relación del delito con el servicio, en la medida en que de las pruebas surgen dudas sobre la existencia de
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