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CSDJ - F11001010200020140283100ADJUNTA20150902165841-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140283100ADJUNTA20150902165841-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1.

Radicación: No. 110010102000201402831 00/3120/F Aprobado según Acta No. 69, de la fecha.

ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor LUIS EUTIQUIO HOYOS ROLDÁN, en contra de los Magistrados de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES La doctora BEATRIZ HELENA TRUJILLO BETANCOURT, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio EXSD14-22581, del 4 de noviembre de 2014, remitió escrito del señor LUIS EUTIQUIO HOYOS ROLDÁN, del 25 de septiembre de 2014, en contra de los Magistrados de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, indicando que el magistrado Zambrano Velandia, conoció en segunda instancia la Tutela 2014-00181, desvinculando a la entidad ISVIMED, Municipio de Medellín, situación que lo afectó al no poder reclamar el cumplimiento de la tutela. Anexa documentos contentivos de las acciones y de documentos de los procesos seguidos en su contra. 2 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco,

conforme decisión adoptada en Sala No. 67 del 13 de agosto de 2015. 2 Folios del 1 al 11 del C. O. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201402831 00/3120/F

Funcionario Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201402831 00/3120/F Funcionario Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa.

1. Del caso concreto.

En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a los Magistrados de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, indicando que el magistrado Zambrano Velandia, conoció en segunda instancia la Tutela 2014-00181, desvinculando a la entidad ISVIMED, Municipio de Medellín, situación que lo dejo sin formas de reclamar el cumplimiento de la tutela. Conforme con lo expuesto por el quejoso, es preciso señalar que en el presente

asunto se deberá verificar la conducta que le enrostra a los Magistrados de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto su criterio el hecho que es segunda instancia dentro de la Tutela 201400181, desvinculando a la entidad ISVIMED, Municipio de Medellín, resultó afectado, pero no indica cual fue la motivación, hecho, conducta o circunstancia por la cual presenta su queja, se limita a manifestar que resultó afectado. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia

2. Conducta de los Magistrados de la Sala Segunda de Oralidad del

Tribunal Administrativo de Antioquia. El Hecho que los Magistrados de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, hayan conocido en segunda instancia la acción de tutela 2014-00181, no por este solo hecho se tiene que su actuación haya sido violatoria de alguna norma específica de la Ley Disciplinaria, en tanto están investidos con las facultades para definir ese tipo de asuntos y como en este caso si encuentra que una o más entidades no deben estar vinculadas a la misma tiene la facultad de desvincularlas como en este caso ocurrió, situación que desde ya indica que esta Sala debe declararse inhibida para el conocimiento de este asunto y adicionalmente no encuentra elementos que permitan dar inicio siquiera a una indagación preliminar. Del escrito de queja lo que pretende el solicitante es que a través del Ministerio de

Justicia al parecer se le corrija tal situación presentada, solicitud totalmente desviada del camino jurídico, pues, la función de esta Colegiatura está orientada a disciplinar a los Funcionarios Judiciales y lo que pretende el quejoso, es un asunto que debe ventilarse en la Jurisdicción Constitucional de Tutela a través de la impugnación o revisión Constitucional de la misma o por la vía ordinaria; la vía de la Jurisdiccional Disciplinaria nada tiene y puede hacer en el tema objeto de queja, ya que no es camino para lograr este tipo de reconocimiento, pues, ella no está investida de tales facultades y por el contrario existe la prohibición de inmiscuirse a manera de otra instancia en otras jurisdicciones. Ahora bien, esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal República de Colombia 5 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues, no se tiene una conducta o hecho que atribuirles, para determinar que la conducta asumida por estos, tenía connotación disciplinaria, se evidencia que los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.

Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201402831 00/3120/F Funcionario Única Instancia escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus argumentos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión, hechos que brillan por su ausencia, indicando que ni siquiera indicios se advierten en la queja presentada. En ese orden la evaluación inicial de la queja se presenta para determinar si los

hechos en ella descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados3. En consecuencia al no darse las condiciones para que se puede adelantar un proceso disciplinario conforme con lo establecido con anterioridad y de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, habrá de procederse por parte de esta Superioridad a inhibirse de adelantar actuación 3 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201402831 00/3120/F Funcionario Única Instancia disciplinaria en contra de los Magistrados objeto de queja, ya que la misma carece de elementos fundantes de falta disciplinaria alguna por parte de los disciplinados y por tal razón no existe fundamento para adelantar investigación alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA QUEJA

FORMULADA POR EL SEÑOR LUIS EUTIQUIO HOYOS ROLDÁN, EN CONTRA

DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002 Y DESE

CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ SEÑALADO EN EL ACÁPITE DE OTRAS

DETERMINACIONES POR PARTE DE LA SECRETARIA JUDICIAL DE ESTA

CORPORACIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia 8 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial

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