CSDJ - F11001010200020140283300ADJUNTA20150527104120-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140283300ADJUNTA20150527104120-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Página 1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402833 00 / 2415 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402833 00 / 2415 C Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado del señor RICARDO PINILLA GUZMÁN, contra la SOCIEDAD COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS S.A.-ECOPETROL S.A.-
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica En escrito presentado el día 5 de octubre de 2012 ante la Oficina Judicial de Cali, el señor RICARDO PINILLA GUZMÁN, por intermedio de apoderado, radicó
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402833 00 / 2415 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SOCIEDAD COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.-ECOPETROL S.A.-, a efectos que se declare la nulidad de las siguientes actuaciones dadas dentro del proceso disciplinario No. PD-2166-2007: - Auto de apertura de investigación disciplinaria del 25 de septiembre de 2007, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A. - Auto de formulación de cargos de junio 15 de 2010 emitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A. - Resolución del 29 de noviembre de 2011 proferida por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A., por medio de la cual se sancionó al accionante con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos. - Resolución del 27 de noviembre de 2011 proferida por el Presidente de ECOPETROL S.A., mediante la cual se confirmó la decisión de sancionar al accionante con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos. Señaló el apoderado del demandante que en dichos actos administrativos se encontró disciplinariamente responsable al señor PINILLA GUZMÁN declarando “probado el primer cargo (hurto de combustible), formulado en contra de mi
representado” y consecuentemente se le sancionó con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402833 00 / 2415 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En razón de lo anterior el apoderado judicial del demandante, solicitó la nulidad de los actos administrativos en mención y a manera de restablecimiento del derecho se pidió pagar a su prohijado los perjuicios causados, revocar la inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2. Actuación Procesal El negocio fue asignado al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Con auto del 10 de octubre de 2012, consideró el Despacho que la materia del asunto constituye una controversia laboral atinente a un contrato de trabajo de un trabajador oficial y una entidad pública correspondiente a los regímenes exceptuados por el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que las circunstancias fácticas narradas están configuradas en los supuestos de hecho de la excepción prevista en el artículo 105, numeral 4º de la Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402833 00 / 2415 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ley 1437 de 2011, que excluyen este tipo de conflictos de orden laboral de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto a los Juzgados Laborales de Oralidad del Circuito de Cali. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI El citado Despacho Judicial decidió admitir la demanda mediante auto del 14 de marzo de 2013, una vez adecuada la misma por parte del apoderado del accionante y por medio de proveído del día 26 del mismo mes y año declaró no probada entre otras de falta de jurisdicción y competencia propuestas por la entidad demandada, razón por la cual se impugnó dicha decisión y remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral-, para desatar el recurso impetrado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORALConsideró esta Corporación que debía declarar la falta de jurisdicción, toda vez que el tema debatido corresponde al conocimiento de los Jueces Contencioso Administrativos, argumentando que la controversia primaria Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402833 00 / 2415 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones gira en torno a sanciones disciplinarias y a la nulidad de las mismas, teniendo como fundamento que esta se dio dentro de un proceso disciplinario que en calidad de servidor público se adelantó en contra del demandante por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de
ECOPETROL S.A..
Teniendo en cuenta lo señalado declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto de marras y remitió el expediente a esta Superioridad para que dirima el conflicto presentado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado del señor RICARDO PINILLA GUZMÁN, contra la SOCIEDAD COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.-ECOPETROL S.A.-., a efectos que se declare la nulidad de las siguientes actuaciones disciplinarias dadas dentro del proceso No. PD-2166-2007: Página 6 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402833 00 / 2415 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Auto de apertura de investigación disciplinaria del 25 de septiembre de 2007, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A. - Auto de formulación de cargos de junio 15 de 2010 emitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A. - Resolución del 29 de noviembre de 2011 proferida por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A., por medio de la cual se sancionó al accionante con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos. - Resolución del 27 de noviembre de 2011 proferida por el Presidente de ECOPETROL S.A., mediante la cual se confirmó la decisión de sancionar al accionante con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos. Problema jurídico Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código
comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402833 00 / 2415 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (5 de octubre de 2012), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Asunto en concreto En el Sub Lite, se observa que el objeto de la acción incoada por el señor RICARDO PINILLA GUZMÁN, por intermedio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SOCIEDAD COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.-ECOPETROL S.A.-, a efectos que se declare la nulidad de las siguientes actuaciones dadas dentro del proceso disciplinario No. PD-2166-2007: - Auto de apertura de investigación disciplinaria del 25 de septiembre de
2007, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de
ECOPETROL S.A.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402833 00 / 2415 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Auto de formulación de cargos de junio 15 de 2010 emitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A. - Resolución del 29 de noviembre de 2011 proferida por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A., por medio de la cual se sancionó al accionante con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos. - Resolución del 27 de noviembre de 2011 proferida por el Presidente de ECOPETROL S.A., mediante la cual se confirmó la decisión de sancionar al accionante con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos. Se tiene entonces que el artículo 155 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo precisa: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Resaltado
fuera de texto. (…)” Ahora bien por su parte, a la Jurisdicción Laboral a través de la Ley 712 de 2001, mediante la cual se reformó el Código Procesal de Trabajo, se le asignó la Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402833 00 / 2415 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia para conocer los conflictos originados directamente o indirectamente en el contrato de trabajo. En este orden de ideas, se tiene que los hechos narrados en la correspondiente demanda, la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Presidencia de ECOPETROL S.A., profirieron los actos administrativos del 25 de septiembre de 2007, junio 15 de 2010, 29 de noviembre de 2011 y 27 de noviembre de 2011 respectivamente dentro del proceso disciplinario radicado PD-2166-2007, por medio de los cuales se dictó auto de apertura de investigación, se formularon cargos y se sancionó disciplinariamente al señor PINILLA GUZMÁN por encontrarlo responsable del hurto de combustible y consecuentemente se le sancionó con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos. Lo anterior de conformidad con el precedente jurisprudencial de esta Sala. 1 Así las cosas se tiene que la controversia se origina en la necesidad de declarar la
nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió el proceso disciplinario que a la postre llevó a la sanción con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos al señor PINILLA GUZMÁN, mención y a manera de restablecimiento del derecho se pague a su prohijado el pago de todos los perjuicios causados, se revoque la inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1 Radicado No. 110010102000201303248 00. M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez-Sala 43 del 5 de junio de 2014 Radicado No. 110010102000201301629 00 M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco-Sala 36 del 14 de mayo de 2014 Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201402833 00 / 2415 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sea lo primero afirmar que esta Colegiatura no tiene duda sobre la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A., que es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, naturaleza que se extracta de la Ley 1118 de 2006. No obstante que el régimen jurídico de sus actos y contratos,
por mandato de dicha norma, está sometida a las normas de derecho privado, sus actos administrativos o derivados de las funciones de la misma naturaleza, más concretamente con el proceso disciplinario que se adelantó bajo el amparo de la Ley 489 de 1998 y con la cual presuntamente se afecta una relación laboral del demandante, como se advierte, obedece a una situación legal y reglamentaria, lo que hace que el asunto sea de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, ya que este conoce de asuntos que no provienen de un contrato de trabajo, y aquí la pretensión no está fundamentada en el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
INTERPUESTA POR EL SEÑOR RICARDO PINILLA GUZMÁN, A TRAVÉS DE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
APODERADO JUDICIAL, CONTRA CONTRA SOCIEDAD COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS S.A.-ECOPETROL S.A.-, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, REPRESENTADA POR EL TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL COMPETENTE, Y COPIA DE ESTA
DECISIÓN AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, PARA
SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial