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CSDJ - F11001010200020140283500ADJUNTA20150210082030-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140283500ADJUNTA20150210082030-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. febrero cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402835 00 Aprobado Según Acta No. 007 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. HECHOS El presente diligenciamiento tiene origen en la queja presentada por el señor Luis Adiel Delgado Castrillón, mediante la cual indicó que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no dieron cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado del 27 de agosto de 2013, que amparó los derechos fundamentales solicitados por el accionante, dejando sin efectos la sentencia proferida el 28 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenando se emitiera una nueva decisión en la cual se tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial por cuanto desconocieron los posiciones establecidas sobre la motivación de los actos administrativos mediante los cuales se retira del servicio activo al personal de la fuerza pública . ACTUACIONES PROCESALES El día 13 de noviembre de 20141, mediante auto de la misma fecha, el Magistrado que aquí funge como ponente, dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría del

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito de que se indicara si se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2013 emitida por el Consejo de Estado, el cual resolvió proferido nuevamente el fallo emitido al interior del proceso 2007-00089-01, remitiendo para el efecto las copias de las actuaciones surtidas con posterioridad a la decisión de la acción de amparo, indicando el nombre del Magistrado ponente. Así mismo, se solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a efectos de que se remitiera copia del expediente de tutela 20131 Folio 9 Pl. 01487-00, adjuntando la sentencia de amparo y de todo lo relacionado con el incidente de desacato, impetrado por el señor Luis Adiel Delgado Castrillón. El día 13 de noviembre de 2013, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. Mediante escrito del 3 de diciembre de 20143, la doctora Paola Andrea Gartner Henao, en calidad de Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que el despacho del cual es titular dio cumplimiento al fallo de tutela referido, mediante la sentencia No. 306 del 1º de octubre de 20134, notificada a través de la Secretaría de esa Corporación mediante edicto No. 2039 del 23 de octubre de la misma anualidad5, devolviéndose al Juzgado 7º Administrativo

en Descongestión de Cali, con el oficio No. 9747 CESC del 14 de noviembre siguiente6. Aclaró, que las actuaciones en mención fueron surtidas cuando quien fungía como Magistrado titular del despacho era el doctor Carlos Eduardo Sevilla Cadavid, dado que ella asumió el cargo desde el 2 de diciembre de 2013. Mediante oficio No. 14403 del 15 de diciembre de 2014, el Secretario General del Consejo de Estado remitió copia del expediente del incidente de desacato dentro de la tutela No. 201301487 01 en el cual actuó como 2 Folio 15 Pl. 3 Folio 16 Pl. 4 Folio 17 a 30 Pl. 5 Folio 31 Pl. 6 Folio 32 Pl. demandante el señor Luis Adiel Delgado Castrillón y como demandado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos en el escrito de queja, constituyen o no falta disciplinaria, referidos a la presunta incursión de irregularidades de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no haber dado cumplimiento presuntamente al fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2013 por el Consejo de Estado.

Por lo anterior, se debe verificar si efectivamente se omitió dar cumplimiento al fallo de tutela referido y , en caso de haberse presentado tal omisión, analizar si la misma constituye falta disciplinaria atribuible a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La potestad disciplinaria del Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria,

en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Caso concreto. Recuerda la Sala que las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la queja presentada por el señor Luis Adiel Delgado Castrillón, mediante la cual indicó que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en falta disciplinaria al no dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2013, que amparó los derechos fundamentales solicitados por el accionante, dejando sin efectos la sentencia proferida el 28 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenando se emitiera una nueva decisión en la cual se tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial por cuanto desconocieron los posiciones establecidas sobre la motivación de los actos administrativos mediante los cuales se retira del servicio activo al personal de la fuerza pública. Con base en los soportes documentales obrantes en el proceso, tales como: (i) Sentencia No. 306 del 1º de octubre de 20137; (ii) auto de notificación de la decisión emitida por la Secretaría de esa Corporación mediante edicto No. 2039 del 23 de octubre de la misma anualidad8 y, (iii) oficio No. 9747 CESC

del 14 de noviembre siguiente, por medio del cual se devolvió el expediente correspondiente al Juzgado 7º Administrativo de Descongestión de Cali9; la Sala advierte la necesidad de dar por terminada de manera anticipada la actuación disciplinaria seguida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que el hecho reprochado no existió, es decir, no es cierto que hubiesen omitido dar cumplimiento al fallo de tutela del Consejo de Estado. 7 Folio 17 a 30 Pl. 8 Folio 31 Pl. 9 Folio 32 Pl. Así las cosas, es preciso traer a colación el artículo 73 del Código Disciplinario Único, el cual establece que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo de las diligencias”. Lo anterior, teniendo en cuanta que los hechos denunciados no existieron, tal como se pasará a explicar de conformidad con el material probatorio recaudado. Se extrae del fallo del tutela proferido por el Consejo de Estado el 27 de agosto de 201310, que el señor Luis Adiel Delgado Castrillón solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 7º Administrativo de

Descongestión de Cali, por el hecho de haber negado sus pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En consecuencia, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, decidió amparar los derechos fundamentales solicitados por el accionante, dejando sin efectos la sentencia del 28 de enero de 2013 suscrita por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenando en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la providencia, se emitiera una nueva decisión en la cual se tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial, por cuanto desconocieron los posiciones establecidas sobre la motivación de los actos administrativos que retiran del servicio activo al personal de la fuerza pública, pues debió tener presente la sentencia emitida por la Sección 10 Folio 23 Pl. Anexo No. 1. Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, según la cual el juez puede valorar documentos aportados en copias simples con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, siempre y cuando las partes no los tachen de falsos. Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento del citado fallo de tutela, profirió decisión el 1º de octubre de 201311, en el cual, conforme a las órdenes impartidas por el Consejo de Estado, realizó la valoración probatoria de los documentos allegados en copia simple por el demandante, de donde claramente se puede colegir que el accionado acató integralmente la decisión emitida dentro de la acción constitucional, pues revisó y valoró las pruebas de conformidad con el precedente jurisprudencial.

Por las anteriores consideraciones, estima la Sala que no es posible continuar con las actuaciones disciplinarias acá adelantadas, frente a la clara inexistencia del hecho denunciado, toda vez que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, lo cual, fue reiterado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto del 5 de noviembre de 201312, donde negó la solicitud de apertura del incidente de desacato promovida por el señor Luis Adiel Delgado Castrillón, argumentándose que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectivamente dio cumplimiento al fallo de tutela multicitado y, que con el mismo, no se ordenó que la nueva decisión debía resolverse en determinado sentido, pues solo se aclaró la necesidad de efectuar una valoración probatoria determinada. Luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al plenario, así como las normas jurídicas que 11 Folio 34 Pl. 12 Folio60 Pl. Anexo 1. interpretó y aplicó, para resolver el asunto, encuentra que la actividad desplegada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se adecuó en ejercicio de su autonomía e independencia judicial a las órdenes impartidas en el fallo de tutela del Consejo de Estado del 27 de agosto de 2013, y de esa forma, no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta que su comportamiento no

constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 7313, 16414 y el 21015 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 13 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 14 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 15 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el

ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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