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CSDJ - F11001010200020140283600ADJUNTA20170428135543-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140283600ADJUNTA20170428135543-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201402836 00 Aprobado según Acta de Sala N° 34 de la misma fecha

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa la Sala en evaluar la Indagación Preliminar ordenada en las presentes diligencias por queja de Oficio remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa contra el doctor LUIS RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ en calidad de CONJUEZ del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la presunta mora en el trámite del proceso por Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por JORGE MARIO RIVADENEIRA Y OTROS contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el expediente con radicación 2010-01105.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en ejercicio de su función de ejercer la vigilancia administrativa a los procesos judiciales, dirigió a esta superioridad el oficio Nº CSBTVJ14-4501/ No. Vigilancia 11001-1101-003-2014396 de octubre 6 de 2014, con el cual remitió la documentación pertinente a dicho trámite surtido al interior del proceso con radicación 2010-1105, de acuerdo con

solicitud elevada por el abogado Fernando Canosa Torrado. Se plantea en las diligencias allegadas a esta Corporación, que el interesado doctor Fernando Canosa Torrado presentó solicitud de vigilancia administrativa al expediente 2010-1105 contentivo del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201402836 00

Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA CONJUEZ de Jorge Mario Rivadeneira y Otros contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se hallaba a cargo del Doctor LUIS RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ en calidad de Conjuez de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Contencioso

Administrativo de Cundinamarca. La razón de trasladar copias a esta Colegiatura, obedeció a la situación de hallar una presunta mora en resolver las solicitudes que se impetraron para dar trámite al proceso 2010-1150, en las que se relacionó la petición de dar traslado para alegatos de conclusión sin que se realizara dicha diligencia; estas diligencias se dirigen a investigar esa tardanza del Conjuez en proceder. En la revisión del proceso 2010-1105, se obtuvo que se presentó un transcurrir de más de un año sin que se presentara avance alguno en su trámite lo que sirvió de indicador básico para dar traslado a la jurisdicción disciplinaria y se determinara lo pertinente frente al comportamiento del investigado.

Una vez correspondieron por reparto las diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente, el 6 de noviembre de 2014, se profirió auto de marzo 20 de 2015 en el que se ordenó indagación preliminar y se dispuso la práctica de pruebas:

1. Ofíciese a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para que alleguen copia de los actos de nombramiento, posesión y certificación del tiempo de servicios del Doctor LUIS RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ, quien para la época de los hechos (marzo de 2013 a 2014) se encontraba como conjuez, al parecer reemplazando a la doctora Carmen María Anaya de Castellanos.

También para que informen sobre la última dirección registrada en su hoja de vida.

2. A la misma secretaría oficiará para que informe los procesos asignados al Doctor LUIS RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ durante el período de marzo de 2013 a diciembre de

2014.

3. Ofíciese a la secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, para que rinda un informe detallado de las actuaciones realizadas

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Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA CONJUEZ dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicada con el número 250002325000201001105 01 e indique el estado actual del proceso.

4. Se instruye a la secretaría Judicial de esta Sala para que informe por escrito la existencia o inexistencia de antecedentes del doctor Luis Ricardo López Sánchez, provenientes tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la jurisdicción disciplinaria, y si por estos hechos cursan procesos disciplinarios en contra del mismo, en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del magistrado Ponente y estado actual de las diligencias.

5. Surtir la notificación de la presente decisión al Dr. LUIS RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ, de conformidad con los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, entregándole copia de la presente decisión, para que ejerza su derecho a la defensa y designe, si a bien lo tiene, apoderado o defensor para el trámite de las diligencias”.

Allegada la prueba ordenada en el auto de Indagación preliminar, se logró conocer el trámite del proceso 250002325000201001105 011, como también la página de consulta de procesos que corresponde al mismo radicado done se detalla el historial del mismo. De igual modo, se acreditó la calidad de Conjuez del doctor LUIS RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ, adscrito a la Sesión Segunda Subsección B del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, certificado de carencia de antecedentes disciplinarios del investigado, como también constancia de no cursar no haber cursado otro investigación disciplinaria por los mismos hechos2. Al evaluar la indagación preliminar, con auto de marzo 23 de 2017, se dispuso la apertura formal de investigación y se ordenó:

1. “Por Secretaría Judicial de la Sala, solicitar a la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, información que indique el período en que ha fungido como Conjuez de esa Corporación el doctor LUIS RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ. Así mismo, se informe sobre la última dirección registrada por el funcionario. 1 Fls. 46 - 54 c. p. 2 Fl. 61 c. p.

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Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA CONJUEZ

2. La Secretaría Judicial de la Sala, certificará sobre los antecedentes que registre el doctor LUIS RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ y si figuran otras investigaciones por os mismos hechos, caso en el que indicará que proceso y que magistrado adelanta o adelantó el mismo.

3. Por Secretaría Judicial, oficiar a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, solicitando se informe lo referente al proceso con radicación 2500023250002010001105 01, adelantado por Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Jorge Mario Rivadeneira y Otros contra la nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y se solicitará copias de las piezas procesales de interés, y en orden cronológico se informe la fecha en que se hizo entrega del proceso al Conjuez investigado, las actuaciones del inculpado, apertura

de término para alegar de conclusión, fallo con sus respectivas copias legibles.

4. Citar al funcionario inculpado para que rinda versión libre y espontánea sobre los hechos de la queja, advirtiéndole que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92-2 de la Ley 734 de 2002, tiene derecho a designar defensor para que lo represente en el trámite del proceso y las demás facultades que le otorga la citada norma. Deberá rendir explicaciones sobre su actuación al interior del proceso en referencia, y las razones por las que mantuvo en silencio frente a las solicitudes de impulso para hacer apertura de términos de alegatos de conclusión.

5. Notificar la presente decisión de Apertura de Investigación Disciplinaria al inculpado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 101 y 107 de la Ley 734 de 2002.

6. Cumplida la diligencia de notificación, se solicitará al investigado suministrar la dirección de correo electrónico y fax, como también su autorización expresa con la finalidad de recibir por estos medios, las notificaciones personales que surjan en esta investigación.

7. Para los efectos de los numerales 5 y 6, se cumplirán por la Secretaría Judicial de esta sala.

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Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA CONJUEZ Se comisiona al MAGISTRADO Auxiliar adscrito a este despacho, doctor HUMBERTO

ARANZALES, a fin de recepcionar la Versión Libre y espontánea ordenada al CONJUEZ inculpado, para la que se fija miércoles 19 de abril de 2017 a partir de las nueve y treinta (09:30

A. M.), de la mañana”.

El 19 de abril de 2017, se adelantó la diligencia de versión del inculpado quien expuso las situaciones presentadas en su condición de Conjuez, entre ellas la cantidad de procesos que les fueron asignados, la ausencia total de infraestructura que les permitiera despachar en mejor forma, pues debía tramitar los asuntos de manera conjunta con su actividad profesional particular, no contar con personal que lo auxiliara, en un período corto de tiempo les proporcionaron unas personas como oficiales mayores para su ayuda, pero luego las retiraron. Agregó además, que por estos hechos fue investigado en el proceso 110010102000201500343 00 en esta Sala, con la ponencia del H. Magistrado doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, y le fue terminada la actuación en decisión de diciembre 2 de 2015, allegó copia de dicho proveído.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”.

Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la

Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA CONJUEZ instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA CONJUEZ la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Análisis del caso concreto Como precedente al análisis que se surtirá al material probatorio allegado al paginario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no

propiamente de la voluntad - abstracta - de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos - concretos - que implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En el caso de la referencia en el cual se pretende dilucidar si la conducta desplegada por el doctor LUIS RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ como Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, transgredió las normas propias de la Ley Disciplinaria y con ello violó los principios señalados para los funcionarios en la Ley 270 de 1996, estableció la necesidad de dar apertura a indagación preliminar el 20 de marzo de 2015 y luego la apertura formal de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA CONJUEZ investigación el 23 de marzo de 2017, con la finalidad de lograr el esclarecimiento de los hechos.

Al momento de recepcionarse la versión libre al funcionario, el 19 de abril de 2017, se obtuvo que este hecho referente al trámite del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho distinguido con el radicado Nº 2010-01105 promovido por

Jorge Mario Rivadeneira y Otros contra la Nación - Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aportó copia simple de decisión aprobada en acta de Sala Nº 98 de diciembre 2 de 2015 con la ponencia del doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, en la cual se investigó al Conjuez López Sánchez por el trámite del proceso 2010-01105 de Jorge Mario Rivadeneira y Otros contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En ese proveído se dispuso la Terminación de la actuación disciplinaria contra el doctor LUIS RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ en calidad de Conjuez de la Subsección B del tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior conduce a la Sala en esta oportunidad, a considerar que nos hallamos ante la prohibición constitucional derivada del artículo 29 superior, respecto del principio de non bis in ídem aplicable en los casos donde se juzgue o sancione dos veces por los mismos hechos; esta proscripción contiene una superlativa importancia en nuestro modelo judicial por cuanto deviene de la observancia de las garantías y derechos fundamentales constitucionales que deben cumplirse por parte de los dispensadores de justicia con mayor énfasis entre los servidores públicos. La Corte Constitucional en pronunciamiento sobre la figura jurídica del non bis in ídem en pronunciamiento de agosto 4 de 2009 en el expediente D-7578, con la ponencia de la

H. Magistrada doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA realizó las siguientes precisiones: “PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - No se vulnera por diversidad de sanciones contempladas en

ordenamientos sancionatorios diferentes. El juzgamiento de un mismo comportamiento en instancias diferentes del derecho sancionador, como lo pueden ser el correccional, el disciplinario y el penal, no conlleva una violación del principio non bis in República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA CONJUEZ ídem. Para verificar si se ha infringido la prohibición, primero, debe existir identidad de objeto, sujeto y causa y, segundo, deben darse dos procesos de naturaleza sancionatoria con las identidades . señaladas” Se requiere la identidad de procesos, como sujetos, objeto y causa, es decir, que se tengan exactamente la misma finalidad y esencia investigativa o sanción para de esta forma fragmentar el principio.

En el mismo pronunciamiento, se concreta: “PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Derecho fundamental/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Finalidades constitucionales/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Forma parte del debido proceso. El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder

punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que [e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso. Tal como lo ha reconocido esta Corporación, el legislador tiene una amplia potestad para configurar los delitos y para establecer las penas, pero tal potestad debe ser ejercida dentro del respeto por los demás mandatos y prohibiciones constitucionales, en particular, los derivados de la existencia de derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (arts. 2°, 4° y 93, C.P.). 5.2. Algunas de tales prohibiciones se deducen del derecho constitucional fundamental “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. La Corte ha identificado que el principio non bis in ídem acarrea para el legislador la prohibición de (i) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada –absuelta o condenadaen un proceso penal anterior terminado; (ii) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme; (iii) penar a una persona por un hecho por el cual ya había sido penada por una sentencia en firme; y, (iv) agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo

penal. A continuación se desarrollará cada una de estas normas adscritas al derecho fundamental “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (art. 29, C.P.). 5.2.1. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada – absuelta o condenada - en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme. Este derecho es enunciado con un particular nivel de especificidad por el artículo 14.7 del Pacto Internacional del Derechos Civiles Políticos:[5] “14. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.” Esta prohibición está estrechamente relacionada con el carácter delictivo de la conducta enjuiciada. Por lo tanto, si la conducta tipificada en el delito A, es además un hecho constitutivo de una falta que acarree República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA CONJUEZ sanciones en otro ordenamiento sancionatorio (contravencional, disciplinario, correccional, u otro), dicha persona puede ser sancionada nuevamente de acuerdo con las reglas correspondientes a ese otro ordenamiento. La Corte ha señalado esta distinción, por ejemplo, en la sentencia C-393 de 2006, en donde, al enjuiciar la constitucionalidad de una norma del Estatuto de la Abogacía que contemplaba

como falta un comportamiento que también constituía una infracción penal, resaltó que “el juzgamiento de un mismo comportamiento en instancias diferentes del derecho sancionador, como lo pueden ser el correccional, el disciplinario y el penal, no conlleva una violación del principio non bis in ídem.[6] Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia en la materia, para verificar si se ha infringido la prohibición, “primero, debe existir identidad de objeto, sujeto y causa y, segundo, deben darse dos procesos de naturaleza sancionatoria con las identidades arriba señaladas”.[7] No obstante, aún la regla que prohíbe investigar, acusar, enjuiciar y condenar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada o absuelta en un proceso penal anterior, terminado por sentencia en firme, está sujeta a excepciones en ciertos casos. Así lo ha señalado la Corte al referirse a la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia absolutoria, pese a que éste medio de impugnación “es un mecanismo procedimental que limita el principio non bis in ídem”.[8] Al respecto ha señalado que en eventos en los cuales la predilección por la seguridad jurídica o la racionalización del poder punitivo significa un desproporcionado sacrificio de los derechos de las víctimas es viable no aplicar el principio de non bis in ídem para permitir la procedencia del recurso de revisión, como en los casos en que hay sentencias absolutorias en firme por violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.[9] También lo ha señalado al establecer que una persona, después

de haber sido absuelta por una sentencia penal ejecutoriada, puede ser investigada, acusada, enjuiciada y condenada de nuevo por un Tribunal Internacional, de conformidad con los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano.[10] 5.2.2. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme . Esta especial prohibición aparece enunciada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8.4.:[11] “8.4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. En este caso, la prohibición no está restringida a la hipótesis de que una persona hubiera sido condenada o absuelta por el mismo delito, sino que impide que se adelante una nueva investigación o que se someta a un nuevo enjuiciamiento a una persona, que ya había sido absuelta por una decisión judicial en firme, por el mismo hecho. Un ejemplo de violación de esta garantía aparece enunciado en el caso Loayza Tamayo v. Perú, decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa oportunidad se enfrentaba a la acusación planteada contra el Estado peruano, por haber supuestamente violado el principio non bis in ídem de una persona que, primero había sido procesada y absuelta por un tribunal militar peruano por el delito de traición a la patria, y luego fue condenada por un tribunal ordinario por el delito de terrorismo, no obstante que en ambos procesos se partía de los mismos hechos (la participación de la procesada en actividades relacionadas con la política del Partido Comunista del Perú-

Sendero Luminoso). La Corte Interamericana no sólo advirtió que la expresión “los mismos hechos”, empleada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituía una protección más amplia de la víctima, sino que además consideró que si una misma conducta podía ser comprendida ‘indistintamente’ dentro la descripción de uno y otro tipo penal (traición a la patria y terrorismo), la administración de justicia agotaba su competencia al procesarla por uno de ellos, pues una vez absuelta no podía luego procesarla por el otro.[12]” Se desprende con claridad, que en procura de respetar el derecho fundamental del Debido Proceso traído en el artículo 29 constitucional, no podrá proferirse ante ninguna instancia jurisdiccional una decisión que ponga fin a un proceso cuando ya otra se ha pronunciado en los mismos términos, siempre que corresponda a la identidad de objeto, sujeto y causa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA CONJUEZ Se realizó consulta en el sistema y efectivamente se pudo constatar que el radicado 110010102000201500343 00, fue tramitado en esta Sala y el 2 de diciembre de 2015 con la ponencia del H. magistrado doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE se ordenó la Terminación del procedimiento que se adelantó contra el doctor LUIS

RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ como Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo de

Cundinamarca Subsección B, por el trámite del proceso 2010-01105. Se conoció igualmente que corresponde a los mismos hechos, mismos sujetos y con idéntico objeto contenidos en la queja del asunto que nos ocupa en esta oportunidad; esta razón es materia suficiente para concluir que en este estado de cosas corresponde dar aplicación al principio de non bis in ídem conforme se ha analizado con el pronunciamiento extraído de la Corte Constitucional. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y consecuentemente ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, POR APLICACIÓN AL PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM, una vez advertido que con identidad de objeto, sujeto y causa, se decidió el radicado 110010102000201500343 00, ordenándose el archivo definitivo en favor del doctor LUIS RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ, en calidad de Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en Sala Nº 098 de diciembre 2 de 2015, acorde con las razones planteadas en el cuerpo de la presente providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, háganse las anotaciones de rigor y líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento a la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado Nº 110010102000201402836 00

Referencia: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA CONJUEZ

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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