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CSDJ - F11001010200020140283700ADJUNTA20150730092900-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140283700ADJUNTA20150730092900-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402837 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciada: Rozana Beatriz Abelló Albino, Magistrada Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

Informante: Simón Pedro Tinoco Yépez

Decisión: Termina y Archiva.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora ROZANA BEATRIZ ABELLÓ ALBINO, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ocasión del oficio radicado en la presidencia de esta Colegiatura el 03 de octubre de 2014, en donde el señor Pedro Tinoco Yépez, denuncia a la Magistrada ROZANA BEATRIZ ABELLÓ YÉPEZ, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ya que la funcionaria mediante Auto de 10 de septiembre de 2014, decide no dar apertura al trámite de Vigilancia Judicial y Administrativa en los procesos números 1998-00130-00 y 2004-00091-00, argumentando que él no es parte del proceso, que no demostró ningún tipo de parentesco con la señora María Teresa Hernández, y que el proceso número 2004-00091-00 de rehabilitación esta archivado desde el año 2006, le parece

absurdo que esta Magistrada haya tomado esa decisión basándose en solo estos tres puntos acotados.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402837 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Afirmó que demostró conforme a la Ley en varias oportunidades el parentesco con su señora madre, María Teresa Hernández, pero ni la curadora, ni la juez y ninguna autoridad judicial en Sincelejo van aceptar que haga parte en el proceso de rehabilitación de su progenitora, por el solo hecho de no ser conveniente.

Indicó que el proceso de rehabilitación número 2004-00091-00 está archivado desde el año 2006, y desde entonces ha venido denunciando a la Juez Berena Toscano por prevaricato por acción y omisión ante las autoridades locales y estas denuncias nunca han tenido eco. Se pregunta en su escrito el denunciante por que la Magistrada ROZANA ABELLÓ, no investiga que hicieron la curadora y la señora Juez todos los bienes y dinero de las prestaciones sociales de Bertha Isabel Hernández como docente, dice que las mesadas las ha recibido la curadora hace 17 años, se pregunta dónde están los bienes, que esas cosas son las que necesitan vigilancia judicial afirmó, continuo diciendo que la Juez ni la curadora han rendido cuentas. ANTECEDENTES PROCESALES Indagación preliminar. Conforme auto fechado el 13 de noviembre de 2014, se

dispuso la apertura de la indagación preliminar contra la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Dra. ROZANA BEATRIZ ABELLÓ ALBINO; en esta etapa procesal se obtuvo lo siguiente:  A folios 17 al 22 c.o., obran copias de nombramiento y posesión de la doctora Rozana Beatriz Abelló Albino, como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y su última dirección.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402837 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  A folio 24 consta notificación del representante del Ministerio Publico el día 12 de diciembre de 2014.  A folios 25 a 27, consta informe, signado por la doctora Miriam Elena Daza Maestre, presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en donde indica que el día 22 de agosto de 2014, es recibido en esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria oficio de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando ejercer Vigilancia Judicial y Administrativa dentro del proceso de Rehabilitación número 2004-00091-00, radicado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal – Sucre, en donde se informa lo siguiente: - Por reparto del día 25 de agosto de 2014, le correspondió el conocimiento

de las diligencias a la Magistrada Rozana Abelló Albino, bajo el radicado 2014-00084. - La Magistrada avoca conocimiento de las diligencias el día 28 de agosto de 2014 y con oficio número 278 de la misma fecha, solicitó informe detallado de las actuaciones surtidas en el proceso, a la doctora BERENA TOSCANO CABARCAS, Jueza Promiscuo de Familia de Corozal – Sucre, de igual forma oficio 287 de 1° de septiembre de 2014 se solicita el mismo informe del radicado número 1998-00130-00, proceso de Interdicción. - La Jueza de Promiscuo de Familia de Corozal, a través de oficios números 4043 del 2 de septiembre de 2014 y 3030 recibido el día 10 de septiembre de 2014, se pronunció sobre la solicitud de vigilancia Judicial y Administrativa. - Posteriormente la Magistrada Abelló Albino, mediante Auto del 10 de septiembre de 2014, se pronunció al respectó de la siguiente forma:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402837 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “….En primer lugar vale anotar que el artículo 3 del acuerdo PSAA8716-11 por medio del cual se reglamenta la Vigilancia Judicial Administrativa establece que ésta se ejercerá de oficio o a petición de quien aduzca interés legítimo y recaerá sobre acciones u omisiones especificas en procesos

singularmente determinados. En este orden de ideas resultarían de recibo las afirmaciones de la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal en relación a la falta de legitimidad del solicitante para impetrar este mecanismo, teniendo en cuenta que el señor Simón Tinoco Yepes no es parte en el proceso. Son embargo, esta Magistrada, al recibir la noticia de un presunto manejo inadecuado a los procesos que nos ocupan, realizó las indagaciones correspondientes a efectos de determinar una actuación e inoportuna e ineficaz en la administración de justicia que viabilicen el ejercicio de este mecanismo. Ahora bien resulta pertinente indicar que la queja del solicitante sobre el proceso de Rehabilitación No. 2004-00091-00 no puede ventilarse a la luz de una Vigilancia Judicial Administrativa en tanto ya se encuentra finalizado desde el momento en que se decretó y confirmo la nulidad de todo lo actuado por la incapacidad de la interdicta para demandar en el año 2006. Su inconformidad apunta además a rechazar las decisiones que tomó la titular del Despacho en aquella oportunidad para desechar las pretensiones que se le pusieron de presente, sin tener en cuenta que nuestras facultades se limitan a realizar un control de términos a las actuaciones judiciales a efectos de verificar que la justicia se administre con oportunidad y eficacia y que nos está vedado cuestionar las decisiones que dentro del marco de su autonomía e independencia, toman los funcionarios judiciales. En el mismo orden de idea, en el proceso de Interdicción Judicial que data del año 1998, se dictó sentencia de jurisdicción voluntaria declarando

interdicta definitivamente a la señora María Teresa Hernández con proveído del 28 de junio de 1999. Así, con ocasión de la renuncia de la curadora MARGARITA MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, se nombró provisionalmente a la señora MARÍA MARGARITA HERNÁNDEZ DE VALDERRAMA. Luego, esta, última presentó renuncia por razones de salud, encontrándose el Despacho recaudando pruebas para proceder a realizar un nuevo nombramiento, tomándose las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de la interdicta. Poe ello, tratándose de un proceso en el que nos encontramos en presencia de un sujeto de especial protección constitucional por ser de la tercera edad, sumado al hecho de que se ha declarado judicialmente su interdicción, la decisión de asignar una persona que administre sus bienes y derechos pensionales, no debe ser tomada a la ligera sino que con apoyo en las pruebas que considere el Despacho necesarias para ello, proceder a ello. Igualmente se destaca en el informe de la Visita Especial adelantada por el Personero municipal de Corozal el día 16 de octubre de 2013 al proceso de Interdicción Judicial, en virtud de orden emanada de la Procuradora Delegada para le Defensa de los derechos de Infancia, la Adolescencia y la Familia, se realizó un recuento de toda la actuación procesal surtida en el

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Rad. N° 110010102000201402837 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal en este expediente la que se encuentra acorde al procedimiento que rige en materia de jurisdicción voluntaria, especialmente en los procesos de Interdicción. En esa acta también se concluyó por parte del personero que las constancias, valoraciones y estudios médicos psiquiátricos demuestran que la interdicta no puede administrar sus propios bienes; y que el señor Simón José Tinoco Yepes no ha acreditado su calidad de hijo o familiar de la señora para escucharlo en el proceso o administrar los bienes de la interdicta.

Así las cosas, las presuntas irregularidades que ambos radicados se anotan por parte del señor Simón Pedro Tinoco Yepes, deben ser expuestas ante la jurisdicción disciplinaria para que en esa sede se determine si hubo transgresiones a la ley disciplinaria y se impongan las sanciones a que haya lugar sí es del caso y no a través de la Vigilancia Judicial Administrativa como él lo pretende. Por lo dicho, se remitirán copáis integras de las diligencias adelantadas por esta Magistrada a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de las Judicatura de Sucre, corporación que tiene competencia para ello….” Agregando la Magistrada presidente de la Sala administrativa Seccional, que las inquietudes del quejoso no podrían ser ventiladas bajo el mecanismo de la Vigilancia Judicial Administrativa teniendo en cuenta que se cuestionan las decisiones que al interior del proceso había tomado la titular del Despacho, quien goza de autonomía e independencia para resolver lo que le corresponda en los conflictos que se le pongan de

presente; tampoco dice la Instancia Administrativa Seccional se configuran los presupuestos legales ni reglamentarios, para aplicar en ese momento Vigilancia Judicial Administrativa contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal - Sucre, por no existir incumplimiento de términos o mora judicial, por lo que no se dio apertura al trámite de vigilancia, pero si se remitieron copias a la Jurisdicción Disciplinaria, tendido en cuenta las manifestaciones de manejo irregular del proceso planteadas por el acciónate., se anexo copia del auto de fecha 10 de septiembre de 2014. (Folios a 38 c.o.).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402837 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  A folio 45 de c.o. consta notificación de la providencia de fecha 13 de noviembre de 2014, dentro de las presentes diligencias a la doctora Rozana Beatriz Abelló Albino.  A folios 46 a 47 consta oficio signado por la disciplinable Dra. Abelló Albino, indicando el tramite dado a la solicitud hecha por el aquí quejoso señor Tinoco Yépez, en el proceso de Rehabilitación radicado bajo el número 2004-0009100 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, indicando que a pesar de los argumentos dados por el petente a todas luces no constituía fundamentos para dar inicio a una vigilancia judicial.

 Dice la Magistrada disciplinable que el señor Tinoco, lo que pretendía según su escrito, al solicitar la intervención era para lograr que el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, respetara y revindicara los derechos fundamentales de la señora María Teresa Hernández a quien considera su madre; la Magistrada libro los oficios 278 de agosto 28 y 287 de 1ª de septiembre de 2014 solicitando a la Jueza informe sobre los tramites dados al proceso de Rehabilitación y el proceso de Interdicción seguidos en ese Juzgado. Oficios que fueron respondidos en su momento por la Juez mediante oficios 4043 de septiembre 2 de 2014 (folios 66ª 67 c.o.) y 3030 recibido el 10 de septiembre de 2014. (Folios 69 a 70). Dice que el despacho estudio en legal forma los documentos allegados y decidió no dar trámite a la Vigilancia Judicial administrativa, sustentado su decisión racionada anteriormente por la presidenta de la Sala administrativa Seccional; por otra parte trae a colación la Circular PSAAC10-53, emanada de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402837 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, apuntando el alcancé de este mecanicismo, y en donde se señaló:

“(…) “En este orden de ideas, al analizarse la competencia atribuida en el artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996 a los Consejos Seccionales, es claro que apunta exclusivamente a que se adelante un control de términos, en aras de velar por una administración de justicia oportuna y eficaz, sin que de manera alguna se pueda utilizar este mecanismo para ejercer una indebida presión sobre los funcionarios judiciales, o para influir en el sentido de sus decisiones. No podrán por tanto los consejos seccionales – salas administrativas indicar o sugerir el sentido de las decisiones judiciales, la valoración probatoria, la interpretación o aplicación de la ley y en fin nada que restrinja su independencia en el ejercicio de la función judicial.” Considerando infundada la queja presentada por el señor Tinoco Pérez.  A folios 71 al 81 consta copia de la visita realizada al proceso radicado número 209649 del Juzgado Promiscuo de Familia, documento racionado y comentado en el informe de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que sirvió de fundamento para que la Magistrada cuestionada se abstuviera de abrir vigilancia administrativa judicial; folios 25 a 27 c.o.  A folio 92 c.o, consta certificado de antecedentes – ordinario de la Procuraduría General de la Nación, en donde se indica que la señora ROZANA BEATRIZ ALBINO, identificada con cédula de ciudadanía número 36.563.370, no registra sanciones ni inhabilidades.  A folio 90 c.o. consta certificado número 122269 de fecha abril 16 de 2015,

expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en donde se informa que la doctora ROZANA BEATRIZ ABELLÓ ALBINO, no le aparecen registradas sanciones, como abogada.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  A folio 91 consta Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios, número 122271, de fecha noviembre 13 de 2014. Informando que la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, doctora Rozana Beatriz Abelló Albino, no aparece sanción alguna.  A folio 93 c.o. reposa constancia SJ-JJJ 17683, de abril 16 de 2014, indicando que por estos hechos no cursa otra investigación.

Calidad de la disciplinable. Quedó probado conforme a las certificaciones enviadas por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a folios 91, ya relacionado anteriormente. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. La presente indagación preliminar seguida contra la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,- doctora Rozana Beatriz Abelló Albino, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del oficio origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte de la mencionada funcionaria judicial, que amerite reproche ejemplarizante, por parte de esta Corporación. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la

indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación.

Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del

siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

(Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no sólo son responsables por infringir la

Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Caso concreto. Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se allega queja en contra de la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre doctora Rozana Beatriz Abelló Albino, por no abrir el trámite de Vigilancia Judicial en los procesos números 1998-00130-00 y 2004-00091-00, bajo el argumento que el quejos no es parte del proceso, ya que no

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ha demostrado que la señora María Teresa Hernández es pariente de él, y que el proceso 2004-00091 se encuentra archivado desde el año 2006.

Efectivamente verifiquemos primero las facultades que tiene las Salas Administrativas de los Consejos Secciónales, según lo establece la Ley 270 de 1996, en su artículo 101, que establece las funciones de las Salas Seccionales, entre otras y con atención a los hechos aquí revisados el numeral 6º, que reza: “(…) “6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.” En concordancia con la la Circular PSAAC10-53, emanada de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, apuntando el alcancé de este mecanicismo, y en donde se señaló: “(…) “En este orden de ideas, al analizarse la competencia atribuida en el artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996 a los Consejos Seccionales, es claro que apunta exclusivamente a que se adelante un control de términos, en aras de velar por una administración de justicia oportuna y eficaz, sin que de manera alguna se pueda utilizar este mecanismo para ejercer una indebida presión sobre los funcionarios judiciales, o para influir en el sentido de sus decisiones. No podrán por tanto los consejos seccionales – salas administrativas indicar o

sugerir el sentido de las decisiones judiciales, la valoración probatoria, la interpretación o aplicación de la ley y en fin nada que restrinja su independencia en el ejercicio de la función judicial.” Sea lo primero advertir que la Magistrada disciplinable fue acuciosa en su labor desde el comienzo del conocimiento de las diligencias que le correspondieron por reparto, según se desprende del resumen que se pudo valorar el trámite procesal dado a las diligencias, se pidieron informes, se solicitaron explicaciones de los responsables de los procesos que se pidió que se Vigilaran, y la decisión tomada de abstener de abrir el citado seguimiento, toda vez que la Sala Administrativa, hace la vigilancia judicial y

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en concordancia con la circular anunciada anteriormente sobre la pronta y eficaz administración de justicia, revisando que los términos legales se cumplan, por lo que consideró no apertura al trámite de Vigilancia Judicial Administrativo, y ordeno el archivo de las diligencias, y como quiera que avizoró en la solicitud del señor Tinoco Yepes, presuntas faltas disciplinarias ordenó remitir por competencia copias integras de las piezas procesales adelantadas en su despacho a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre. Por lo anterior, desde ningún punto de vista estaría llamada a responder

disciplinariamente por haberse abstenido de abrir Vigilancia Administrativa Judicial, ya que no se cumplieron los requisitos de ley y por tal razón se dispondrá el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a su favor y así se señalará en la parte resolutiva de esta providencia. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria contra la indagada, toda vez que respecto a la doctora ROZANA BEATRIZ ABELLÓ ALBINO, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la conducta no existió, por lo tanto no merece reproche disciplinario alguno, ordenándose la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias disciplinarias a su favor, tal y como se dejará consignado en la parte Resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la doctora ROZANA BEATRIZ ABELLÓ ALBINO– Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, de conformidad con

las razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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