CSDJ - F1100101020002014028380020170321165930-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014028380020170321165930-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402838 00 /F Aprobado según Acta No. 20, de la fecha. ASUNTO Proceder la Sala, a evaluar la indagación adelantada con ocasión de la queja formulada por el señor CARLOS ROBERTO PEÑA BARRERA, en contra del doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que al parecer dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2005-890, quien desde el 11 de abril de 2013, hasta la fecha del radicado de la queja, octubre 2 de 2014, no le ha querido reconocer honorarios justos por un trabajo técnico realizado dentro del proceso mencionado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor CARLOS ROBERTO PEÑA BARRERA, formuló queja en contra del doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO, en su condición de Magistrado del tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2005-890, al parecer desde el 11 de abril de 2013, hasta la fecha del radicado de la queja, octubre 2 de 2014, no le ha querido reconocer honorarios justos por un trabajo técnico realizado dentro del
proceso mencionado, (fl. 1 al 10, c.o.). Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió por auto de ponente a disponer la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR, para los fines señalados en el artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta de doctor LUIS República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201402838 00 /F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar MANUEL LASSO LOZANO, en su condición de Magistrado del tribunal Administrativo de Cundinamarca. En desarrollo de la misma se dispusieron las siguientes acciones en dicho acto: “(…). (1). Tener como pruebas los elementos que obran en esta actuación. (2). Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, solicítese a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, informar el trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2005-890, desde el 11 de abril de 2013, hasta la fecha en lo atinente a la tasación de honorarios del perito designado, por parte del magistrado ponente doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO, en calidad de magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde al parecer se han cometido irregularidades; para que allegue copia de las actuaciones surtidas, informe las datas exactas de los asuntos en cada caso. (3). Solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala, se sirva allegar las resoluciones de
nombramiento, las actas de posesión y los certificados de tiempo de servicios del Magistrado encartado, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida. (4). Solicítese a la Secretaría Judicial de esta Sala, expida el certificado de antecedentes disciplinarios del magistrado en cuestión e informe si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra el indagado; y el estado actual de las diligencias disciplinarias, en caso afirmativo. (5). Por la Secretaría de esta Corporación y por parte de la Procuraduría General de la Nación, incorpórese a la actuación constancia sobre los antecedentes disciplinarios del magistrado aquí encartado. (6). Por Secretaria Judicial procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el presente proveído al encartado, en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, para que si el indagado a bien lo tiene, presente las explicaciones pertinentes y ejerzan su derecho de defensa y de contradicción. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 Ibídem. (7). Escúchese en versión libre, en caso de no presentar sus exculpaciones por escrito, al doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO, en calidad de magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre los hechos objeto de investigación. (…).” PRUEBAS ALLEGADAS EN LAS DILIGENCIA PRELIMINARES Durante las presentes diligencias se allegaron los siguientes medios de
convicción: República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201402838 00 /F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar 1.- Acta de posesión, nombramiento y certificación de salarios del doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO. (fls. 24 – 37, c.o.). 2.- Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO. (fl. 38, c.o.). 3.- Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO. (fl. 42, c.o.). 4.- Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría judicial de la Sala, del doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO, en la cual no registra antecedentes disciplinarios en los últimos cinco (5) años. (fl. 41, c.o.). 5.- Pruebas adosadas por la disciplinable con la queja instaurada. (fls. 56-87, c.o.). 6.- Escrito presentado por el doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO, presentado el 9 de junio de 2015, en el cual relata en síntesis lo siguiente: Indicó que no vulneró, no desatendió ninguna solicitud hecha por el quejoso, al ratificar las peticiones y autos mediante los cuales le resolvió cada una de las inquietudes presentadas por el quejoso, indicó que en cada una de ellas se le
indicó de manera clara que no le asistía razón, fundamentalmente por cuanto la actividad de peritos evaluadores está regulada por el decreto No. 466 de 2000, y que allí están fijados los honorarios para esta actividad además esta también ha sido objeto de reglamentación por los Acuerdos Nos. 1852 del 4 de junio de 2003 y 1518 del 28 de junio de 2002, de manera especial los artículos 36 y 37 de éste último. Sustenta que bajo ninguna circunstancia y en ninguna de las decisiones tomadas en dicho proceso que tuvieron que ver con éste asunto se incurrió en defecto fáctico o jurídico alguno que configurara una conducta disciplinable, pues estuvieron soportadas legalmente, se basaron en criterios de interpretación judicial acerca de los honorarios que para el caso correspondía reconocer; pues lo que se República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201402838 00 /F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar pretendía era que se diera aplicación al artículo 38 del Acuerdo 1518 de 2002, que es aplicable para “expertos en conocimientos muy especiales” la cual no era viable aplicarla ya que como se dijo la actividad de perito evaluador de inmuebles tiene su reglamentación y la forma como se debe remunerar, que fue la que aplicó al caso. Finalmente indica que lo que hizo el quejoso fue que al no tener fundamento su aspiración de que se le remunerara a su gusto el dictamen pericial, trasladó su
insatisfacción a la Jurisdicción Disciplinara con una queja la cual carece de fundamento, por tal razón solicita se termine y archive la actuación disciplinaria seguida en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y contra los conjueces de los mismos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 216, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201402838 00 /F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la formulación de cargos o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 29-2 y 161 de la Ley 734 de 2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde. CASO CONCRETO República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201402838 00 /F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar La presente investigación estaba orientada a determinar si el doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO, en su condición de Magistrado del tribunal
Administrativo de Cundinamarca, al parecer dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2005-890, quien desde el 11 de abril de 2013, hasta la fecha del radicado de la queja, octubre 2 de 2014, no le ha querido reconocer honorarios justos por un trabajo técnico realizado dentro del proceso mencionado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por la disciplinable, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiese estar incurso el doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-00890, el Magistrado denunciado efectivamente se pronunció sobre las solicitudes hechas por el Perito Evaluador de Inmuebles, a quien se designó para que realizara a cabo dictamen sobre unos inmuebles objeto del proceso, por cuanto se habían
presentado falencias en una realizado con anterioridad; la aspiración del perito era que se le reconociera y pagara como perito de conocimientos muy especializados, y requiriendo que se le reconocieran $15’550.126.00 pesos, sin embargo el magistrado y tribunal le reconoció la suma de $2’063.250.00 pesos, que eran los honorarios que de conformidad con los artículo 36 y 37 del Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002, arrojaba de acuerdo a la tabla allí establecida; así pues, ninguna irregularidad y menos de hecho se presentaron en esta regulación, y República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201402838 00 /F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar menos en las respuestas dadas por el funcionario disciplinable, pues estas contaban con sustento legal y por tanto, ninguna de las conductas reviste relevancia disciplinara que pueda ser atribuida al doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO, en su condición de Magistrado del tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así pues, está claro que se trató de una decisión cobijada por la autonomía e independencia judicial, la cual esta revestida de legalidad, pues fueron sustentadas en normas legales vigentes aplicables al caso, además las decisiones cuentan con todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios de una decisión soportada y no se observa que se haya vulnerado derechos fundamentales o que se haya violado del derecho de defensa y el debido proceso en el mismo, por
tanto, no existe ninguna vulneración burda o grotesca de normas legales o constitucionales, solo en estos eventos esta jurisdicción queda revestida de la facultad para observarlas, hecho que no se presenta en absoluto en este caso, pues se trata de una decisión acorde a derecho. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No 110010102000201402838 00 /F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así pues, esa Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que reprochar al investigado, por lo que se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará. En conclusión, el trámite de la queja fue adelantado en derecho y con el respeto de las normas constitucionales y no se denota ninguna violación al Código Disciplinario por parte del doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO, en su condición de Magistrado del tribunal Administrativo de Cundinamarca y por tal razón se ordenará la terminación y archivo de la actuación. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra del doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO, en su condición de Magistrado del tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos, y por tanto ordenar el archivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201402838 00 /F
Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra del doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO, en su condición de Magistrado del tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos y en por ende ordenar el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Notifíquese a los encartados sobre la decisión tomada por la Sala a través de la Secretaría de la Sala, o por el medio idóneo para que se surta dicho procedimiento. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201402838 00 /F
Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial. (Ad Hoc.). 11