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CSDJ - F11001010200020140284100ADJUNTA20170424104529-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140284100ADJUNTA20170424104529-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201402841 00 Aprobado según Acta de Sala Nº 32 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala sobre la evaluación de la indagación preliminar que se ordenó en las presentes diligencias, en las que se vinculó a la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por queja de JESÚS EDUARDO BONILLA VARÓN. SINTESIS FACTICA Acorde con las diligencias, se da cuenta que la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pudo haber incurrido en irregularidad de mora en el trámite del proceso distinguido con el radicado Nº 2013-06009 00 seguido contra el abogado RAFAEL GUILLERMO

CASTRO PIÑERES.

La queja se dirigió contra los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en virtud que ambos funcionarios conocieron de procesos contra el

abogado Rafael Guillermo Castro Piñeres. Las diligencias contra el doctor OBANDO MONCAYO correspondieron a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y en auto de octubre 7 de 2014, ordenó separar las investigaciones y se repartió las correspondientes a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. doctora PACHECO ÁLVAREZ, que correspondieron al despacho de quien hoy funge como ponente.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibidas las diligencias por reparto, se dispuso al estudio adecuado de los hechos relacionados en la queja, con la finalidad de establecer lo pertinente frente a los parámetros de la actuación disciplinaria. Con auto de febrero 2 de 2015, se ordenó indagación preliminar conforme con las voces del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa para la cual se dispuso la práctica de pruebas como: “1. Oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que certifique en forma detallada y cronológica el trámite dado a la queja presentada por Jesús Eduardo Bonilla Varón contra el abogado RAFAEL GUILLERMO CASTRO PIÑERES, bajo el radicado No. 110011102000201306009, indicando la fecha de reparto, el (los) Magistrado (s) Sustanciador (es) a cargo del proceso, como las circunstancias

presentadas en desarrollo del mismo hasta la presente calenda.

2. Solicítense e incorpórense los actos de nombramiento, posesión, tiempo de servicios, constancia de sueldos de la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez y la última dirección registrada en su hoja de vida.

3. Notifíquese la presente decisión a la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez, de conformidad con los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, para que pueda ejercer su derecho a la defensa.

Se le deberá entregar una copia de este auto.” En cumplimiento de lo ordenado, se acreditó la calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, al igual que los demás antecedentes administrativos de la funcionaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Así mismo, se recibió escrito de la funcionaria inculpada en el que rindió las explicaciones sobre el asunto que motivó el proceso disciplinario.1

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la 1 Fls. 104 - 108 c. p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

La queja presentada contra la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ contiene una inconformidad de Eduardo Bonilla Varón, al considerar que transcurrió un término des siete meses sin dar inicio a acción disciplinaria alguna contra el togado Castro Piñeres. De acuerdo con las situaciones relacionadas en la queja se observa que las diligencias fueron repartidas al despacho de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ el 19 de septiembre de 2013. Obra en las sumarias copia de la planilla de historial del proceso2 en la que se puede verificar el trámite que surtió el mismo de la siguiente manera:

“Reparto y radicación: 19 de septiembre de 2013. A despacho por reparto 23 /09/2013 Apertura Ley 1123 23/01/14. Se señaló fecha 4 de junio de 2014 para audiencia de Pruebas y calificación provisional Respuesta de petición 23/05/2014 A despacho 03/06/2014. Auto nueva fecha para audiencia 06/06/2014. Se señala nueva fecha para el 10 de septiembre de 2014. Auto de sustanciación de 20/08/2014. Se envían las diligencias a la Sala de Descongestión conforme con el acuerdo CSBTA14-31 de septiembre 14 de 2014. Suspensión de audiencia. 10/09/2014. En audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2014, se suspendió la misma y se fijó como nueva fecha el 15 de octubre de 2014 para la continuación de la audiencia. Auto que concede apelación. 15/10/2014. En audiencia celebrada el 15 de octubre de 2014, se concede en efecto suspensivo el recurso de apelación del quejoso contra la decisión de Terminación disciplinaria a favor del abogado investigado”. La funcionaria inculpada, presentó escrito en el que rindió las explicaciones frente a los hechos que se denunciaron en su contra e hizo referencia a la cantidad de procesos que tenía a cargo, la producción promedio de su despacho, como también recordó que no puede fijarse en tiempos cortos las audiencias de que trata la Ley 1123 de 2007 en las investigaciones contra abogados, pues estas traen un acumulado importante que no permite la realización de estos actos en la prontitud ideal.

2 Fls. 41 - 42 c. p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Recordó el recibo de la investigación contra el abogado Rafael Guillermo Castro Piñeres, junto con el trámite vertido al mismo por lo que definió a cuenta de su labor no haber incurrido en irregularidad alguna, menos aún que se trate de mora en el curso de la investigación conforme se dio a conocer. Se allegó igualmente planillas de estadística del despacho de la servidora judicial investigada, en la que se pudo precisar lo siguiente3: Período julio 1 de 2013, a septiembre 30 de 2013 en el punto 4 del formato se distingue: “Total de providencias dictadas por el magistrado en el período. Total de providencias Autos interlocutorios 278 Autos de sustanciación 1933 Disciplinarios empleados 0 Impedimentos y recusaciones 6 Sentencias 43 Aclaraciones y salvamentos de voto 27 Total 2287 Haciendo las respectivas conversiones, se obtiene que en este período, tuvo un producto de 2287, a los que le restamos 1966 autos de sustanciación, salvamentos de voto e impedimentos, y nos arroja 321 divididos en 64 días laborados en el período para un total de 5.01 providencias diarias. En el período de octubre 1 de 2013 a diciembre 31 de 2013, se informó en el numeral 4

del formato4: 3 Fls. 118 - 120 c. p. 4 Fls. 121 - 123 c. p. República de Colombia Rama Judicial

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Total de providencias Autos interlocutorios 191 Autos de sustanciación 1735 Disciplinarios empleados 0 Impedimentos y recusaciones 2 Sentencias 26 Aclaraciones y salvamentos de voto 35 Total 1989 En este período se tiene una producción total de 1989, a la que se le resta 1772 de autos de sustanciación, salvamentos e impedimentos, lo que arroja 217 divididos en 55 días laborados en dicho término, y se obtiene una producción diaria de 3.9 providencias. En el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 20145, en el punto 4 se indicó: Total de providencias Autos interlocutorios 203 Autos de sustanciación 1633 Disciplinarios empleados 1 Impedimentos y recusaciones 7 Sentencias 47 Aclaraciones y salvamentos de voto 21 Total 1912 Se tiene en este interregno, que cuenta con una producción total de 1912, se le resta 1661 de autos de sustanciación, salvamentos de voto e impedimentos, nos arroja 251 divididos en 55 días laborados en el período y se obtiene 456 de producción diaria de providencias. 5 Fls. 124 - 126 c. p.

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Y en el período de abril 1 de 2014 a 30 de junio de 2014, se reportó en el numeral 4 del formato6: Total de providencias Autos interlocutorios 217 Autos de sustanciación 1820 Disciplinarios empleados 1 Impedimentos y recusaciones 8 Sentencias 48 Aclaraciones y salvamentos de voto 0 Total 2094 En este lapso, se tiene una producción total de 2094, se le resta autos de sustanciación, impedimentos y salvamentos de voto en cantidad de 1828, se arroja 266 divididos en 56 días laborales en ese término, y se obtiene una producción diaria de 4.75 providencias. Se observa un cuadro de producción adecuada a las funciones del cargo, que se relaciona con las explicaciones presentadas por la inculpada en referencia a la actividad laboral en el período en que tuvo a cargo el proceso génesis de esta indagación preliminar; de igual modo, se tiene que el trámite que se le imprimió al mismo estuvo adecuado a los procedimientos señalados en la Ley 1123 de 2007, conforme lo manifestó la investigada, pues el señalamiento de las fechas de audiencia no puede darse en períodos cortos de tiempo como sería lo ideal, en virtud de contar con una serie de procesos contra abogado que están sujetos a las reglas de la ley 1123 de

2007. Con oficio Nº 129 MDEC de junio 5 de 2015, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que en el período comprendido entre septiembre de 2013 y junio de 2014, el despacho de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ contaba con los siguientes datos: ASUNTO CANTIDAD 6 Fls. 127 - 129 c. p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Abogados 379 Funcionarios 308 Tutelas 60 Conflictos 1 Comisorios 24 Total Asuntos 772 Esta información refuerza la explicación rendida por la inculpada, entorno a la dificultad de realizar la fijación de fechas para las audiencias de los procesos contra abogados, pues se observa una buen número de estos para distribuir los horarios de las audiencias, de ahí que se pueda decir que no se presenta mora injustificada en el trámite del proceso que habilitó la presente actuación. La Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente:

“Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento

de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”. Y en la Sentencia T-803 de 2012, se manifestó del siguiente modo: “Esta corporación ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos. La mora judicial se justifica cuando: se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Ahora bien, respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas

estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.”. Como criterios reiterados en términos generales en la Sentencia T-230 de 2013, con apreciaciones del siguiente tenor: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador

judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones...”. Con fundamento en estos criterios, debemos analizar las premisas reseñadas en la Ley 734 de 2002 para de esta manera precisar la decisión que más se ajuste a derecho, y encontramos entonces que respecto de la investigada, no se reporta situación que conduzca indefectiblemente a la apertura de formal investigación, tendiente a establecer su responsabilidad y que a su vez dirija la acción a la eventual imposición de una sanción; de esta forma, concurrimos a examinar los razonamientos que se contienen en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, como elementos de necesaria valoración jurídica para determinar las decisiones en materia disciplinaria. Por ello nos ocupamos de revisar lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal contempla: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación

no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Lo anterior, en consonancia con el artículo 210 ibídem, en cuanto a corresponder al Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial, Título XII, capítulo noveno: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. “Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

Este último rubro, en razón a su ubicación en el Código Disciplinario Único, pues corresponde al capítulo que rige para los servidores judiciales y resulta predicable para los funcionarios que están sujetos a la función jurisdiccional. Así las cosas, puede precisarse que nos hallamos ante la inexistencia de argumentos o exigencias normativas que permitan conducir a una orientación a ordenar la apertura de investigación, pues la indagación preliminar permitió conocer razones que justifican el proceder de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en razón de los hechos que fueron puestos en conocimiento de esta jurisdicción. De la decisión Colofón de todo lo anterior, se puede establecer que en el presente asunto disciplinario en el

que se ha rotulado a la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, no aparece causal alguna determinante de acto meritorio de acción disciplinaria; que, contrario a ello, existe un indicador o prueba reveladora que nos conduce indefectiblemente a estimar que existe una causal excluyente de responsabilidad. De esta forma, nos encontramos ante una inminente respuesta de la actuación adelantada, que no es resulta otra distinta a la de ordenar la terminación y consecuente archivo de las presentes diligencias adelantadas contra la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Lo anterior, pues tampoco se presenta prueba que nos permita establecer que se encuentren reunidos los requisitos para formular cargos, para de esta manera siquiera estimar el análisis de provocar un trámite de procedimiento verbal, acorde con los artículos 175 y s.s., de la ley 734 de 2002. Por las anteriores razones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Por las anteriores razones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias seguidas contra la doctora

OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo motivo de esta providencia.

SEGUNDO: Consecuentemente con lo anterior, ARCHIVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

TERCERO: COMUNIQUESE, en los términos de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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