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CSDJ - F11001010200020140284200ADJUNTA20150511141539-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140284200ADJUNTA20150511141539-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 02842 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2014 02842 00 Discutido y aprobado en Sala No 36 de la misma fecha.

Ref.: Auto de Archivo

1. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y del Tribunal Superior de Yopal

(Casanare).

2. ANTECEDENTES 2.1. La queja Mediante escrito anónimo, se denunciaron a los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal (Casanare) y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, porque al parecer no dieron tramite a las múltiples quejas que se instauraron en contra del doctor

RAFAEL NEVRADO SÁNCHEZ, Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal. Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 02842 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2.2. Actuación Procesal. Mediante auto del 20 de noviembre de 2014, se ordenó abrir indagación

preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Casanare (Yopal) y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (folio 25). 2.3. Pruebas. En la etapa de indagación preliminar, se recaudaron las siguientes documentales: Oficio No. 139 del 25 de marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal Superior de Casanare, informó que en dicha Corporación no se han radicado quejas en contra del doctor RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal (folio 37). Constancia de fecha 13 de abril de 2015, en la que el abogado asesor del Despacho del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, informó que contra el doctor RAFAEL NERVARDO SÁNCHEZ, Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal, se tramita actualmente el investigativo disciplinario radicado bajo el número 2014 00351, quejoso los Fiscales 33 y 13 Seccionales de Yopal y 19 de Paz de Ariporo. Dijo que allí se tramitaron los procesos 2014 00629, 2013 00592, 2012 00769, 201100909 y 2010 00500, los que se encuentran archivados (folio 43). Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 02842 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, certificó que en ese Despacho se tramitan actualmente, los siguientes procesos disciplinarios en contra del doctor RAFAEL NERVARDO SÁNCHEZ, Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal: RADICADO FECHA DE ESTADO ACTUAL APERTURA 2013 00555 11-03-13 Investigación Disciplinaria 2013 01709 29-08-13 Pruebas 2014 00817 30-09-14 Pruebas 2015 00023 13 -02-15 Pruebas 2015 00027 13-02-15 Pruebas 2015 00183 13-02-15 Pruebas 2015 00357 11-03-15 Secretaria

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 02842 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo.

Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.

Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único , establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 02842 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias.

El hecho será inexistente para el derecho cuando no tuvo ocurrencia en la realidad, por ejemplo como cuando se denuncia una posible destrucción de

un documento y posteriormente aparece el documento genuino, o también, cuando se noticia un homicidio por creerse que mataron a una persona y ésta aparece después manifestando que se encontraba escondida. Cuando de las comprobaciones surge la inexistencia física del hecho denunciado, procede como consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria y de contera el archivo definitivo. En consecuencia, señálese que la pauta jurídica para asumir el hecho como inexistente deviene de la realidad de los acontecimientos, de los sucesos y de las actuaciones de los seres humanos, de donde se concluye que es inexistente el hecho que no ocurrió, no tuvo una realidad objetiva, no se realizó materialmente o no tuvo vida física. La línea de interpretación que se asume es la de la inexistencia como negación de lo verdaderamente existente, o sea, como un hecho que no existió desde el punto de vista fenomenológico. 3.3 Caso concreto. Mediante anónimo, se denunció a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 02842 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por cuanto, no han dado tramite a las denuncias disciplinarias formuladas en contra del

doctor RAFAEL NEVRADO SÁNCHEZ, Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal. La indagación preliminar tuvo como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el

amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En las diligencias previas, se logró establecer que contra el doctor RAFAEL NEVRADO SÁNCHEZ, Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal, actualmente se adelantan varios investigativos disciplinarios, lo que quiere decir, que los hechos denunciados carecen de veracidad. Una vez analizada las documentales acopiadas en la indagación preliminar, encuentra esta Sala que no es cierto lo denunciado en el escrito anónimo, en el sentido que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se han abstenido de dar trámite a las quejas disciplinarias promovidas en contra del doctor RAFAEL NEVRADO SÁNCHEZ, Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal. De las pruebas acopiadas en el investigativo, se logró establecer en grado de certeza, que el hecho atribuido no existió. Así las cosas, esta Sala se abstendrán de continuar con la actuación disciplinaria y en consecuencia ordenara el archivo definitivo, atendiendo lo dispuesto en los artículos 210 y 73 de la Ley 734 de 2010. Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 02842 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y como consecuencia el archivo de las presentes diligencias, a favor de los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por secretaría archívese de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 02842 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado Auto de Archivo Radicación 110010102000 2014 02842 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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