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CSDJ - F11001010200020140284300ADJUNTA20150924073650-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140284300ADJUNTA20150924073650-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402843 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZMAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito del 5 de noviembre de 2014, el ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava formuló queja en contra del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZMAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, por presuntas irregularidades al no declararse impedido para conocer de las quejas disciplinarias

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402843 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presentadas ante el Seccional contra distintos funcionarios, no obstante haber formulado varias denuncias en su contra y al sentir animadversión en su persona.

Considera que el actuar del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZMAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, es facilista pues dentro del proceso que promovió en contra de la Fiscalía 37, por las “prevaricantes resoluciones de junio 7 y 8 de 2011, que revocaban la de 24 de febrero de 2011”, le ordenó presentar por escrito las explicaciones del caso, allegando las pruebas que pretendiera hacer valer, pero la Fiscal omitió dicho requerimiento y esto fue tolerado por el funcionario, favoreciendo sus intereses, dejando de ser diligente y transparente en la investigación. Agrega que el funcionario, en otro proceso promovido contra el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla adoptó una conducta similar, pues no hizo concurrir a nadie a la investigación, lo que enmarca una macabra negligencia, inoperancia, denegación de justicia, y ganas de no trabajar, al engavetar la investigación mediante una decisión inhibitoria. Así como hizo lo propio con la denuncia que formuló contra el abogado

Eduardo Torres Martínez, quien elaboró la demanda laboral en su contra. Aduce que las Fiscales 17 y 30 tampoco fueron investigadas por el Magistrado, ni tampoco se tuvo en cuenta como denunciante. Ni tampoco quiso investigar al abogado Germán Yesid Ángel León, cuestionado en el hurto de una tractomula de su propiedad. Dice que las denuncias fechadas 4 y 5 de julio de 2012 tampoco fueron investigadas; así como tampoco la denuncia radicada con el No. 2012-00177, pasando por alto que cada denuncia plantea situaciones diferentes e independientes, pero lo que sucede es

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402843 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que cuando se denuncian funcionarios, los Magistrados actúan como sus abogados defraudando no sólo al Estado, sino a los usuarios con su actuar, como si no hubieran autoridades competentes ni disciplinarias, ni penales.

Indagación Preliminar. Mediante auto del 25 de marzo de 2015, se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, para la época de los hechos (fls. 9 y 10), con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se

recaudó el siguiente material probatorio:

1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informó las denuncias que cursan en dicha Corporación, promovidas por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, y que son de conocimiento del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZMAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, allegando las decisiones de fondo adoptadas dentro de dichos asuntos (fl. 27 a 194).

2. La Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió los actos de nombramiento del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su calidad de Magistrado en propiedad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls. 195 a 197).

3. Se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GÚTIERREZ, en su calidad de Magistrado del CONSEJO

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402843 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, donde se constató que

no registra anotaciones (fls. 198 a 200 c.o.).

4. La Secretaría de esta Superioridad, hizo constar que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, última Versión 1.0.104, se encontró que cursó investigación disciplinaria siendo denunciante el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por presuntas irregularidades en el trámite de la investigación disciplinaria No. 2012-00177, seguida en contra del Fiscal 37 Seccional de Barranquilla, asunto que fue adelantado por la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, dentro del radicado No. 2014.01543.00, y dentro de la cual, mediante decisión de 11 de agosto de 2014 se inhibió de adelantar proceso disciplinario, en contra de la cual el quejoso interpuso recurso de reposición el día 19 de agosto de 2015. (fl. 201).

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734

de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer,

no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De conformidad con lo dicho, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. Caso concreto. La presente indagación preliminar seguida contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, se tiene o no conducta de relevancia disciplinaria por parte del mentado funcionario judicial. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar (…)” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

(Subrayado fuera de texto). El artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”. Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de

las funciones, donde las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio

de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”1. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es

posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

Por lo tanto, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley o por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. En consecuencia, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos

constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Solución del Caso. Como se aprecia en el asunto, mediante escrito del 5 de noviembre de 2014, el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA formuló queja en contra del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZMAGISTRADO

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, por presuntas irregularidades al no declararse impedido para conocer de las quejas disciplinarias presentadas ante el Seccional contra distintos funcionarios, no obstante haber formulado varias denuncias en su contra y al sentir animadversión en su persona.

Considera que el actuar del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZMAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, es facilista pues dentro del proceso que promovió en contra de la Fiscalía 37, por las “prevaricantes resoluciones de junio 7 y 8 de 2011, que revocaban la de 24 de febrero de 2011” le ordenó presentar por escrito las explicaciones del caso, allegando las pruebas que pretendiera hacer valer, pero la Fiscal omitió dicho requerimiento y esto fue tolerado por el funcionario, favoreciendo sus intereses, dejando de ser diligente y transparente en la investigación. Agrega que en funcionario, en otro proceso promovido contra el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla adoptó una conducta similar, pues no hizo concurrir a nadie a la investigación, lo que enmarca una macabra negligencia, inoperancia, denegación de justicia, y ganas de no trabajar, al engavetar la investigación mediante una decisión inhibitoria. Así como hizo lo propio con la denuncia que formuló contra el abogado Eduardo Torres Martínez, quien elaboró la demanda laboral en su contra. Aduce que las Fiscales 17 y 30 tampoco fueron investigadas por el Magistrado, ni tampoco se tuvo en cuenta como denunciante. Ni tampoco quiso investigar al abogado Germán Yesid Ángel León, cuestionado en el hurto de una tractomula de su propiedad.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Dice que las denuncias fechadas 4 y 5 de julio de 2012 tampoco fueron investigadas; así como tampoco la denuncia radicada con el No. 2012-00177, pasando por alto que cada denuncia plantea situaciones diferentes e independientes, pero lo que sucede es que cuando se denuncian funcionarios, los Magistrados actúan como sus abogados, defraudando no sólo al Estado, sino a los usuarios, como si no hubieran autoridades competentes ni disciplinarias, ni penales.

Pues bien, en primer lugar debe mencionarse que en cuanto a los hechos denunciados y que guardan relación con las presuntas irregularidades en las que al parecer el funcionario incurrió al interior del proceso disciplinario con radicación No. 2012-00177, seguido en contra de la Fiscal 37 Seccional de Barranquilla, deberá estarse a lo resuelto en decisión de 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en la cual la Sala, dentro del radicado No. 2014.01543.00, se inhibió de adelantar proceso disciplinario, y en contra de la cual el quejoso interpuso recurso de reposición, pues no es posible que se adelantes dos causas con fundamento en el mismo objeto, ya que esto atenta contra el principio del non bis in ídem, y en consecuencia no resulta procedente promover varios procesos por los mismos hechos, no obstante ya haberse decidido la misma situación puesta en conocimiento de esta superioridad disciplinaria. Ahora bien, en cuando a las demás irregularidades planteadas dentro de este asunto,

se tiene que en efecto, el quejoso se muestra inconforme por las decisiones adoptadas por el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZMAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, a quien tilda de facilista, dentro de las distintas denuncias disciplinarias que ha promovido en contra de sendos funcionarios judiciales, lo que en su sentir, muestra animadversión en su contra y por ello cuestiona el hecho de que no se hubiere declarado impedido.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De acuerdo a las pruebas documentales recaudadas en esta pesquisa, se encontró que desde el año 2009, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, ha promovido 20 investigaciones disciplinarias que correspondieron por reparto al doctor MARIO

HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZMAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO (fl. 27 a 29), las cuales registran las siguientes anotaciones: RADICACIÓN DECISIÓN 1. 2009-173 Archivo en preliminar (36-03.2010) Confirmada por segunda instancia (30-05-2011) 2. 2009-00620 Archivo por non bis in ídem (19-06-09)

3. 2009-1449 Archivo por non bis in ídem (19-02-10). Decisión confirmada por el Superior (10-09-2011) 4. 2010-00737 Archivo (28-07-2010) 5. 2011-0379 Archivo en preliminar (31-10-2010) 6. 2011-1605 Archivo por non bis in ídem (28-08-13) 7. 2011-2111 Archivo en preliminar (31-08-12). Decisión confirmada por el Superior (11-03-2014) 8. 2012-00177 Archivo en preliminar (25-02-14). Concede apelación (1109-2014) 9. 2012-0218 Archivo en preliminar (20-09-2013) 10. 2012-00337 Archivo en preliminar (14-08-12). Decisión confirmada por el Superior (19-11-2013) 11. 2012-684 Archivo en preliminar (30-05-14). Concede apelación (1109-2014) 12. 2012-1719 Archivo en preliminar (13-12-13). Niega recursos por extemporáneos (30-05-2014) 13. 2013-1537 Archivo (25-11-2013) 14. 2014-0635 Diligencias preliminares (20-08-14) 15. 2014-1064 Diligencias preliminares (27-02-15) 16. 2014-1396 Diligencias preliminares (27-02-15) 17. 2014-1424 Diligencias preliminares (12-03-14) 18. 2014-1425 Solicita al quejoso nombre de los abogados denunciados

(17-06-15)

19. 2014-1959 Ordena acumulación al proceso 2014-1425 por ser los

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mismos hechos (17-06-15) 20. 2015-326 Diligencias preliminares (11-06-2015) Dichas investigaciones, han contado con el trámite procesal correspondiente, llegando algunas de ellas, como quedó señalado en el cuadro que antecede, a proferirse decisión de archivo de las diligencias; que a la postre, las que han sido recurridas en apelación, han sido confirmadas por esta Superioridad en la oportunidad correspondiente, garantizando el principio de la doble instancia.

Por otra parte, debe tener en cuenta el quejoso, que cada vez que se promueve una queja o denuncia disciplinaria, el Estado en cabeza de esta autoridad jurisdiccional disciplinaria, debe adelantar las gestiones judiciales y administrativas para dar inicio a las pesquisas en los términos de ley, por lo que no resulta admisible, al menos desde el punto de vista social y ético que los usuarios de la administración de justicia, aprovechen estos mecanismos para promover de manera desbordada quejas por los mismos hechos, buscando que el funcionario de turno acceda a proferir la decisión de su conveniencia, ya que esto riñe con el principio de la prohibición de no ser juzgado dos veces por la misma causa e indefectiblemente la decisión de archivo va a ser la

misma, independientemente de la instancia en la que se percate de esta situación, aunado a un abuso de las vías de derecho. Lo anterior, porque como quedó visto, varias investigaciones disciplinarias, e incluso ante esta Instancia, han tenido que ser acumuladas, incorporadas y archivadas por que cursan unas semejantes, ora porque ya fueron decididas, decisión que sin duda se ajusta a derecho. Por otra parte, aunque el quejoso denuncia al doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO

GUTIÉRREZMAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA animadversión en su contra, no allega pruebas contundentes que soporten su dicho; ni enuncia elementos que así permitan inferirlo, pues estas causales de impedimento, no son situaciones objetivas, sino subjetivas que deben ser debidamente acreditadas, pues de no hacerlo resultan infundadas y por ende no resultan admisibles los hechos que pretende denunciar al respecto.

Pues bien, debe indicarse que los impedimentos procesales fueron concebidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, con el fin de garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a

resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación, no se encuentran afectadas por circunstancias o situaciones extraprocesales. La manifestación de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y además, es obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales taxativamente contempladas por la ley, por lo cual, no hay lugar a pretendidos ajenos a las garantías esenciales de carácter constitucional, lo cual significa que no toda incomodidad o inquietud o corriente religiosa o espiritual de un funcionario, baste para separarlo del conocimiento de un determinado asunto. Por tal razón, resulta menester que la declaratoria del impedimento se encuentre acompañada de una debida sustentación, en la que se expongan las razones por las cuales el funcionario se considera inmerso en una de las causales de impedimento, además que las mismas constituyan la capacidad de alterar las razones objetivas y subjetivas para decidir, por lo que sin ello, o con una simple enunciación de estar bajo dicha causal conlleva al rechazo de la declaración de impedimento.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402843 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No por el hecho de obtener decisiones que no satisfagan sus intereses jurídicos,

personales o patrimoniales, resulta configurada una causal de animadversión, pues cada funcionario judicial debe atender los asuntos a su cargo, y en el caso de los Jueces y Magistrados, deben mostrar imparcialidad, sin que de las decisiones allegadas como prueba a este asunto se aprecie que esta estuviere involucrada, ya que cada una fue sustentada fáctica y jurídicamente, y como se dijo, susceptible de los recursos correspondientes, en los que tampoco se ha evidenciado la necesidad de revocarlas. Esto en lo que respecta a la animadversión, pues cada decisión particular no ha sido cuestionada por el quejoso, y seguramente, actualmente cursen otras investigaciones donde se cuestione detalladamente la decisión en cada asunto, por lo que en lo que atañe a esta investigación, no encuentra la Sala razón o fundamento alguno para que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZMAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, hubiere tenido que declararse impedido para conocer de las denuncias formuladas por el quejoso. De ser admisible tal argumento, al usuario de la administración de justicia, le bastaría con radicar denuncias contra los funcionarios de turno, cuando quiera separarlos del conocimiento de un proceso, con la única f

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