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CSDJ - F11001010200020140284400ADJUNTA20150416145304-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140284400ADJUNTA20150416145304-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2014 02844 00 Aprobada según Acta No. 27 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y la Ordinaria Laboral en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA LABORAL, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió la sociedad DISTRITODO MEDICAL

S.A. contra la E.S.E. HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La sociedad DISTRITODO MEDICAL S.A., a través de apoderado formuló demanda ejecutiva contra la Empresa Social del Estado HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO, cuya pretensión consiste en que se libre mandamiento de pago en su favor y a cargo de la entidad demandada, por la suma de $1.154.794.740, representadas en “facturas de venta” aportadas a la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02844 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda, correspondientes a facturación por servicios de suministro de medicamentos, más sus intereses y costas del proceso.

Se indicó en la demanda, que en cumplimiento de los principios que rigen y orientan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad accionada recibió en forma ininterrumpida durante dos años, los servicios de suministro de medicamentos que brindaba como proveedor DISTRITODO MEDICAL S.A., para el cubrimiento de las contingencias que está obligado a prestar el HOSPITAL a los beneficiarios y usuarios del mismo, pertenecientes al régimen subsidiado y/o contributivo, y en virtud de dicho convenio, asumió la obligación de pagar los medicamentos que les fueron entregados y recibidos a satisfacción, como constaba en cada factura, con sello y firma de recibido, sin objeciones, protestos, ni glosas, las cuales entonces, generan obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Dicha demanda fue repartida al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, estrado judicial que por auto de data 15 de noviembre de 2012 libró el mandamiento de pago deprecado, al tiempo que decretó las medidas cautelares solicitadas, y dispuso la notificación de la demanda a la pasiva.

3. Notificada la demanda a la entidad accionada, a través de apoderado la contestó y formuló excepciones previas -entre ellas la de falta de jurisdicción-, las cuales fueron rechazadas en auto de data 20 de agosto de 2013, pues los hechos constitutivos de tal clase de excepciones deben alegarse a través del recurso de reposición contra el auto de mandamiento

de pago, lo cual no se hizo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02844 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Inconforme con el anterior pronunciamiento, la E.S.E. demanda a través de su apoderado solicitó la nulidad de la actuación, basada en la causal primera del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esta es, “cuando corresponde a distinta jurisdicción”, nulidad que fue negada por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, y contra este auto se interpuso recurso de apelación.

5. Arribadas las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, a través de providencia fechada 27 de junio de 2014 revocó el auto apelado, y en su lugar declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró el mandamiento de pago, y en consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como fundamento de tal decisión se afirmó que si bien era cierto a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Laboral le corresponde conocer de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social, debía tenerse en cuenta que los incumplimientos entre entidades prestadoras, no eren temas de seguridad social, sino de tipo civil o contencioso administrativo, de acuerdo con los sujetos que intervinieran en dicha relación, y siendo que en el presente caso la entidad demandada era de carácter público, le correspondía dirimir la controversia jurídica a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

6. La demanda fue asignada al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, estrado judicial que a través de auto fechado 6 de octubre de 2014 tampoco aceptó conocer de la demanda ejecutiva en cuestión, afirmando que al tenor del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social, cualquiera que sea Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02844 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan, son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y para sustentar tal decisión, citó la providencia emitida por esta Sala el día 11 de agosto de 2014, en la cual con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, radicado 2014-01722, se estableció que las controversias jurídicas relativas al recobro de facturas correspondientes a suministros y servicios médicos eran de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Por lo anterior provocó un conflicto negativo de competencia y se remitieron las diligencias a esta Sala, a fin de resolverse el conflicto de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02844 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.

Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. En el presente caso DISTRITODO MEDICAL S.A., impetró demanda

ejecutiva en contra de la Empresa Social del Estado HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO, siendo la base del recaudo ejecutivo una serie de “facturas de venta” con sellos de recibo, sin notas de protesto ni glosas, originadas en contratos de servicios de suministros de medicamentos suscritos entre las partes, y que fueron adjuntados a la demanda junto con las facturas. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02844 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para dirimir el presente conflicto debe tenerse en cuenta que según el factor objetivo de competencia, es decir por la naturaleza del asunto, debe analizarse o ahondarse sobre la pretensión aducida en el proceso, que para el caso en particular es un proceso ejecutivo, y en tal evento le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada en vigencia del mismo, de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem): 1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni una conciliación aprobada por

la citada Jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad pública, y si bien las facturas de venta que sirven como base del recaudo ejecutivo devienen de contratos estatales de suministro, tales títulos subsisten por sí solos, pues en virtud de la Ley 1231 de 2008, a las facturas de venta se les dio la calidad de título valor1, y por ende son independientes del negocio que les dio origen. 1 Ley 1231 de 2008. Artículo 1º “El artículo 772 del Decreto 410 de 1971. Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02844 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De contera, no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al contrato estatal o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues conforme al Art. 619 del C. de Co. legitiman per se el derecho literal y autónomo en ellos incorporado.

A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por

una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02844 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra

obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Subrayado fuera de texto). Planteamientos y conclusión que mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, y que el suscrito Magistrado acogió a partir de la providencia de fecha 27 de marzo de 2014, radicado 2013 03184, en la que también fungió como ponente, en tanto resulta ajustada a la naturaleza de los títulos valores, señalando que el competente del conocimiento de la acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, en el presente evento representada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al cual se le remitirá el proceso, a fin de que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales

y constitucionales, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02844 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo

Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Tribunal y copia de la presente providencia al referido despacho administrativo.

CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02844 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402844 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA

Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 27 del 15 de abril de 2015 Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, sustentada en que la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad pública, pues si bien las facturas de venta devienen de contratos estatales de suministro, tales títulos subsisten por sí solos en virtud de la Ley 1231 de 2008, por tener la calidad de título valor independiente del negocio que les da origen. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02844 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso formulado, las facturas base de la ejecución lo son por concepto de suministro de material médico quirúrgico de DISTRITODO MEDICAL SA a la ESE HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO, con base en los contratos Nos. 1.7.4 006-2012, 1.7.4 021-2012, 1.7.4 018-2011, 1.7.4 013-2011, 1.7.4 011-2011 con sus respectivas actas de modificación2.

De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 20113, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, esa jurisdicción conoce de los siguientes procesos ejecutivos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. (Negrillas fuera de texto). 2 Folios 174-203 cuaderno anexo. 3 La demanda fue presentada el 10 de octubre de 2012 – folio 343 cuaderno anexo. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02844 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno, el artículo 297 de la misma ley, establece los documentos que constituyen titulo ejecutivo para efectos de dicho código: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código,

constituyen título ejecutivo:

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”. (Negrillas fuera de texto).

Por su parte, sobre el titulo ejecutivo contractual ha señalado el Consejo de Estado4: “(…) cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo, por regla general, es complejo, en la medida que está conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente provenientes de la Administración, en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo del contratista, y de las que se pueda deducir la exigibilidad de la obligación de pago para la entidad contratante” 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, auto del 11 de noviembre de 2009, CP: Ruth Stella Correa Palacio. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02844 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo al acervo probatorio, se tiene que la obligación a ejecutar no corresponde a un titulo simple sino complejo, derivado de una obligación contractual, como esa misma Corporación lo ha precisado5: “(…) Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se

está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos, de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, en diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que: “Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual”. En este caso, el título base de la ejecución lo componen unas facturas de venta, calificadas como títulos valores de conformidad con el Código de Comercio, las cuales reúnen los requisitos y características que establece esa misma normatividad6 y, que en principio no se enmarcan dentro de los 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, auto del 30 de enero de 2008, exp. expediente 15001-23-31-000-2006-01611-01(34400), CP: Enrique Gíl Botero. 6 Código de Comercio: “Artículo 621: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (..).”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02844 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previstos como títulos ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, sólo son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago;

(v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Siendo así, queda claro que los títulos valores, son válidos para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas por la Administración o por los propios contratistas, siempre y cuando se deriven del ejercicio de la actividad contractual estatal, pues si no provienen directamente de dicho contrato, no podrán ejecutarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En caso similar esta Sala ya se había pronunciado7, en cuya ocasión señaló:

“Artículo 772: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (..)”. 7 Radicado: 11001010200020120163300, Sala 085 del 3 de octubre de 2012, MP: Henry Villarraga Oliveros. En el mismo sentido, providencia aprobada en acta No. 36 del 14 de mayo de 2014 MP: Wilson Ruiz Orejuela. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02844 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…la Sala observa que si bien el documento –factura de ventaaportado con la demanda es la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante no explica el origen de la obligación ejecutada, ni menos aportó los demás documentos necesarios que deben integrar esa factura de venta, pues tratándose, como se trata, de un título valor en el que interviene un ente territorial, dicho título es de los denominados complejo, dada su naturaleza de origen y creación (..).De modo análogo, debe señalarse que si las facturas de venta, que originan el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se dieron por el suministro de materiales de construcción, lo cierto es que en principio no se advierte la integración de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues no hay prueba del contrato estatal que soporte esa relación y tampoco del registro presupuestal

que respalde las obligaciones económicas derivadas de ese acuerdo9, asunto que en todo caso, deberá ser dilucidado por el juez competente, según lo que se resuelva en la parte resolutiva de este proveído. Es por lo anterior –la falta del contrato estatal-, también, que no puede concluirse que las facturas de venta serían ejecutables ante el juez administrativo, pues no existe la prueba que son causa o resultado de un contrato estatal”. (Negrillas de la Sala). En dicha oportunidad, la Sala resaltó, que para salvaguardar el principio de legalidad del gasto, el registro presupuestal es requisito de ejecución del contrato estatal (inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993), sin el cual no es posible integrar debidamente un título ejecutivo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02844 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, tratándose este caso de una obligación derivada de la ejecución de un contrato estatal, cuyo titulo es complejo conformado por dicho contrato, sus actas adicionales y las facturas de venta por los bienes recibidos por la entidad pública contratante, el estudio de admisibilidad de dicha demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA MAGISTRADO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02844 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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