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CSDJ - F11001010200020140284700ADJUNTA20141125091056-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140284700ADJUNTA20141125091056-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402847 00 Aprobado Según Acta No. 097 de la misma fecha.

Referencia: Auto inhibitorio ASUNTO Pronunciarse sobre el mérito de la queja formulada por la señora Rudy Emirsa Arbeláez contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por la presunta incursión en falta disciplinaria al momento de emitir fallo disciplinario radicado No. 2013-0723.

ANTECEDENTES A través del escrito fechado el 8 de septiembre de 20141, la señora Rudy Emirsa Arbeláez presentó queja contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ante la Procuraduría Regional de Bolívar2, la cual remitió las diligencias por competencia a la citada Seccional el día 18 del mismo mes y año3, siendo finalmente remitidas a esta Superioridad el 22 de septiembre. La quejosa fundamentó su reproche en la presunta violación al debido proceso al interior del diligenciamiento disciplinario adelantado contra el Juez Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de

Garantías y Juez Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de conocimiento de Cartagena, al considerar que la Magistrada denunciada fue omisiva y negligente al momento de emitir el fallo. Señaló, que la decisión adoptada por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, fue una falta de respeto, contrario a la ley y por lo mismo incursionó en los delitos de prevaricato, fraude procesal y tráfico de influencias, pues para fallar se puso de acuerdo con un docente y los funcionarios disciplinados con el propósito de que no le fuera solucionado el problema presentado con una nota. Dijo, que la providencia reprochada no fue clara, solicitando por ende la revocatoria de la decisión de archivo del proceso con el propósito de que se investiguen las presuntas conductas disciplinarias de los Jueces denunciados, y así poder cursar la última asignatura y graduarse en el año 2015. 1 Folio 2 Pl. Escrito de queja presentado por el señor José Ángel Tibaduiza Adain, en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima. 2 Folio 5 Pl. 3 Folio 4 Pl. CONSIDERACIONES La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia4.

De otro lado, el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordena que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En este sentido, de entrada se vislumbra que la denuncia se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, como quiera que la denunciante la fundamentó en la decisión adoptada al interior del proceso disciplinario No. 2013-0723, señalando la misma como carente de claridad, imputando la presunta comisión de delitos por parte de la Magistrada. Revisada la decisión expedida por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, se advierte que la misma tramitó proceso disciplinario contra el Juez Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de 4 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Numeral 3º. “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Garantías y Juez Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de conocimiento de Cartagena, con ocasión de la queja presentada por la señora Rudy Emirsa Arbeláez Vargas al considerar que la funcionaria

incurrió en falta disciplinaria al momento de tramitar la acción de tutela impetrada contra Guillermo Gómez Paz, Ismael Espitaleta Ramos y Clara Sagre. No obstante lo anterior, teniéndose a disposición la providencia del 31 de julio de 2014, suscrita por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, se observa que en ella se resolvió, en los puntos de inconformismo expuestos por la quejosa, verbi gratia, en torno a la revisión del expediente a otro despacho, cuando se interpuso impugnación, contundentemente se le indicó el trámite dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991para la alzada y en ese sentido concluyó: “No advierte por consiguiente esta Sala que la juez GRACIELA MARÍA MOLINA SIERRA, hubiere actuado de manera contraria a lo preceptuado en la norma, por el contrario, es claro que su actuación fue un estricto ceñimiento a la legalidad y su decisión de enviar la impugnación a la Oficina Judicial para que allá fuera repartida entre los superiores funcionales del funcionario de la primera instancia fue acertada y ajustada a derecho, en ese orden de ideas por este hecho no se continuará investigando la conducta de la funcionaria judicial, toda vez que no comporta falta disciplinaria. No era otra diferente la conducta que debía adoptar la funcionaria, ante la impugnación de la decisión que profiere en sede de tutela.” Con relación al hecho de que los funcionarios no se declararon impedidos para conocer de la falta porque allí laboraron estudiantes de la Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo TECNAR, dijo el seccional que el único

llamado a expresar su impedimento era el respectivo juez: “Nuevamente, resulta suficiente referirnos a los dictados de las normas que regulan el procedimiento de marras. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, prevé que una vez ejecutoriado el fallo de segunda instancia, el Juez debe remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, ello indica que la única etapa procesal que debe surtirse después de la segunda instancia es la eventual revisión ante la H. Corte Constitucional.” Respecto a que no se le dio trámite a la impugnación interpuesta contra la decisión de segunda instancia proyectada por la juez investigada, dijo: “De tal suerte que es evidente que en el trámite especial que contempla el Decreto 2591 de 1991, solo se admite recurso de apelación (impugnación) frente a la sentencia proferida en primera instancia y en ese sentido los recursos interpuestos en contra de las sentencias de segunda instancia no son procedentes, ya que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez no puede revocar ni reformar su propia sentencia, y que solo durante el término de la ejecutoria de oficio o a solicitud de parte pueda aclararla, adicionarla o corregirla.” En la decisión adoptada, se evidenció la adopción de los procedimientos y otorgamiento de garantías a los disciplinados, conforme a los parámetros establecidos en el la Ley 734 de 2002, sin que se evidencie trasgresión alguna de derechos o de lineamientos legales establecidos para esa de asuntos, pues allí se sustentaron los argumentos de la terminación del procedimiento teniendo en cuenta los términos y las actuaciones surtidas

para la resolución de la acción de amparo aludida. Es así como, se puede extractar de la providencia reprochada, como la Magistrada denunciada indica que en el caso investigado, no apreció en el término de ejecutoria de la sentencia, solicitud de aclaración, adición o corrección del proveído. Aunado a lo anterior, justificó jurídicamente la improcedencia de la solicitud de la quejosa cuando pretendía que el mismo funcionario judicial revocara la decisión adoptada. Finalmente, y sin mayores disertaciones es posible colegir que la decisión adoptada por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO al interior del proceso disciplinario mencionado, se ajustó a los procedimientos legales establecidos y bajo el principio de la autonomía funcional. De otra parte, hizo referencia a su posición frente a las conductas de los Jueces investigados bajo el radicado mencionado, reiterando su reproche en cuanto a las actuaciones de los mismos en el ejercicio de sus funciones, además, no hubo concreción de las actividades presuntamente contrarias a la ley desplegadas por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, así como tampoco la determinación de defectos orgánicos, procedimentales absolutos o fácticos en los que hubiesen podido incurrir al momento de conocer de la investigación disciplinaria. Lo anterior se ve reflejado en los siguientes apartes del documento remitido por la quejosa: “(…) Como constancia anexo copia del fallo para que se dé cuenta que no es claro es decir no dice nada en lo textual desgasto tiempo y tinta para nada, porque no es concisa ni clara, porque mi caso sigue no me

voy a dormir porque así como le arreglaron a HEIDY CUADRADO BELEÑO, estudiante de tecnar y compañera de estudio porque ambas hicimos el reclamo juntas de la misma forma debieron arreglarme a mí y yo lo que busco que se me restablezca el derecho de igualdad (…)”5. Es por ello, que no puede tenerse como válido lo manifestado por la denunciante para determinar con claridad la responsabilidad disciplinaria de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, al momento de fallar el proceso disciplinario adelantado contra el Juez Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías y Juez Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de conocimiento de Cartagena, sencillamente por no advertirse con claridad comisión de conductas reprochables a la luz de lo establecido en el Código Único Disciplinario. Así las cosas, en relación con la decisión judicial objeto de inconformidad, se observa que la Magistrada no obró de manera arbitraria o abiertamente contraria a la Ley, sino que por el contrario explicó en la providencia los argumentos por los cuales se adoptó la decisión cuestionada. Frente a tal situación jurídica, es necesario aclarar que lo anterior debe ser analizado de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución6, tal como lo consignó en la siguiente decisión:

"La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo 5 Folio 6 Pl. 6 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Sobre la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces en la práctica de administrar justiciala Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza

dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 19937, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que en manera alguna la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad otorgada por la Constitución a los Jueces y Magistrados para analizar los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo. Postura también reiterada en la sentencia T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros jueces, no pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. 7 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en la sentencia T319A de 2012, en la que se indicó: “Al respecto, es de observar que esta Sala, en forma reiterada ha reconocido que los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas, tal como se precisó en la sentencia C-417 de 1993”. Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala8 coincide plenamente con la indicada doctrina constitucional. En efecto, esta Colegiatura ha manifestado que cuando los Magistrados y Jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que los amparan los principios supralegal de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.). Así las cosas, la Sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional

disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la 8 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 5 de marzo de 2014, expediente radicado No. 110010102000201302272 00. condición racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En armonía con lo anterior, ante la carencia de valor para activar esta jurisdicción, no le queda una posibilidad distinta a esta Corporación que inhibirse de conocer los hechos puestos de presente por la señora Rudy Emirsa Arbeláez de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Es de anotar que si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan la iniciación de la acción disciplinaria se podrán reabrir las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra la doctora GLADYS

ZULUAGA GIRALDO en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en relación con la queja formulada por la señora Rudy Emirsa Arbeláez. En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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