🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140284700ADJUNTA20150525155615-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140284700ADJUNTA20150525155615-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402847 00 Aprobado Según Acta No. 039 la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la señora Rudy Emirsa Arbeláez contra la providencia proferida el 20 de noviembre de 20141, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación alguna contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 1 Folios 27-36 M.P. Wilson Ruiz Orejuela aprobado en Sala 097. ANTECEDENTES A través del escrito fechado el 8 de septiembre de 2014, la señora Rudy Emirsa Arbeláez presentó queja contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ante la Procuraduría Regional de Bolívar, la cual remitió las diligencias por competencia a la citada Seccional el día 18 del mismo mes y año, siendo finalmente remitidas a esta Superioridad el 22 de septiembre de la misma anualidad. La quejosa fundamentó su reproche en la presunta violación al debido

proceso al interior del diligenciamiento disciplinario adelantado contra el Juez Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías y Juez Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de conocimiento de Cartagena, al considerar que la Magistrada denunciada fue omisiva y negligente al momento de emitir el fallo. Señaló, que la decisión adoptada por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, fue una falta de respeto, contrario a la ley y por lo mismo incursionó en los delitos de prevaricato, fraude procesal y tráfico de influencias, pues para fallar se puso de acuerdo con un docente y los funcionarios disciplinados con el propósito de que no le fuera solucionado el problema presentado con una nota. Dijo, que la providencia reprochada no fue clara, solicitando por ende la revocatoria de la decisión de archivo del proceso con el propósito de que se investiguen las presuntas conductas disciplinarias de los Jueces denunciados, y así poder cursar la última asignatura y graduarse en el año 2015. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante interlocutorio del 20 de noviembre de 2014 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y, en consecuencia, se dispuso el archivo de las diligencias. Lo anterior, al considerar que no podía tenerse como válido lo manifestado por la denunciante para determinar con claridad la responsabilidad

disciplinaria de la funcionaria, al momento de fallar el proceso disciplinario adelantado contra el Juez Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías y Juez Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de conocimiento de Cartagena, sencillamente por no advertirse con claridad la comisión de conductas reprochables a la luz de lo establecido en el Código Único Disciplinario. Precisó esta Sala, que en relación con la decisión judicial objeto de inconformidad, se observó que la Magistrada no obró de manera arbitraria o abiertamente contraria a la Ley, sino que por el contrario explicó en la providencia los argumentos por los cuales se adoptó la decisión cuestionada. Se concluyó, que ante la carencia de valor para activar esta jurisdicción, no quedaba una posibilidad distinta que inhibirse de conocer los hechos puestos de presente por la señora Rudy Emirsa Arbeláez de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE REPOSICIÓN El 19 de febrero de 20142, la quejosa manifestando que se opone a la providencia inhibitoria, por haber desconocido las pruebas sustanciales que allegó violando su derecho al debido proceso. Aseguró, que ni siquiera se interpretó su denuncia sobre la existencia de un prevaricato, un fraude procesal, tráfico de influencias, dolo, culpa, violación a los derechos a la educación y a la igualdad por parte de la funcionaria denunciada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. De la jurisprudencia horizontal, en cuanto a la procedencia del recurso de reposición contra la providencia de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia por esta Sala. Desde el fallo del 16 de mayo de 20123, la Sala ha venido sosteniendo que contra la providencia que termina la actuación disciplinaria seguida contra 2 Folios 43-45. 3 Radicado No. 110010102000201101858 00. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. funcionarios en única instancia y decide el archivo definitivo de las mismas, no procede recurso alguno, al interpretar el contenido de lo regulado en los artículos 207 y 205 de la Ley 734 de 2002, que en su orden disponen que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, y, “La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto). En el fallo emitido el 21 de junio de 20124, la Sala sostuvo que contra la decisión de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia contra funcionarios judiciales, no procede recurso alguno, proveído que al adquirir firmeza con su suscripción, impide que el operador

disciplinario conozca de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada. En la providencia proferida el 27 de agosto de 20125, se consideró que la terminación de la indagación preliminar no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, por lo que el mismo deviene improcedente. En decisión emitida el 12 de septiembre de 20126, esta Colegiatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado contra la providencia del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se decidió terminar el procedimiento y se procedió al archivo de las diligencias seguidas 4 Radicado No. 110010102000 201200182 00 (4368-13). Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 5 Radicado: 110010102000201103026 00. M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 6 Radicación No. 110010102000201102253 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. en contra de una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En este caso, al examinar similares normas, se expuso que “bajo el anterior eje normativo y conceptual deviene claro de las normas expresamente aplicables a los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales que recursos como el de reposición contra decisiones proferidas por esta Colegiatura en procesos de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta (…)”. En ese orden, la línea jurisprudencial de la Sala hasta ese momento se inclinaba por la improcedencia del recurso de reposición contra las

providencias que terminan y ordenan el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios, tramitadas en única instancia, con fundamento en que (i) el legislador disciplinario no reguló expresamente su procedencia; (ii) al no proceder ningún recurso contra la providencia, esta queda en firme con su suscripción, operando la cosa juzgada, circunstancia que impide al operador disciplinario conocer de la impugnación contra la misma y, (iii) la reposición contra decisiones de única instancia es ajeno al procedimiento judicial. Sin embargo, como se señaló antes, esta Sala ha aceptado la procedencia de dicho recurso, como se advierte en los fallos del 4 de septiembre de 20137 y, del 29 de enero de 20148. En el primer caso, al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante auto del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Jurisdiccional 7 Radicación No 110010102000201301255 00 8 Radicación No 110010102000201301255 00. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. En contra de lo decidido, el quejoso acudió en recurso de apelación. Al analizar la procedencia del recurso incoado, se examinó el contenido de los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, que en su orden, establecen que “[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes

decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” y, que “[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). A partir de dicho análisis, la Sala concluyó: “Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación.” (Negrillas fuera de texto). En el segundo caso citado, esta Sala al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante providencia del 29 de enero de 2014 resolvió abstenerse de iniciar investigación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Contra lo resuelto, el quejoso acudió en “(…) apelación con recurso de reposición y queja (..)”. La Sala, examinó el contenido del artículo 113 de la Ley 734 de 2002, referido a que el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia, y, concluyó que “En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia

que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido”. Como se puede observar, es claro entonces que la Sala había abandonado su posición negativa frente a la procedencia del recurso de reposición, contra las decisiones de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios en única instancia, para permitir la procedencia del mismo, haciendo una nueva interpretación de las mismas normas disciplinarias sobre el tema, en armonía con los principios y valores constitucionales que propugnan por la garantía y eficacia de la dignidad humana como base axial de la Carta Política de 1991. Sin embargo, en el título XII de la Ley 734 de 2002 que regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, artículo 207 establece que “Contra las providencias proferidas en el trámite del proceso disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, en el Título V, Capítulo Tercero, artículo 110 ibídem, dispone que “contra las decisiones disciplinarias procederán los recursos de reposición, apelación y queja (…)”. (Negrillas fuera de texto). El artículo 113 ejusdem, establece que “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. (Negrillas fuera de texto). De las normas trascritas se extraen las siguientes reglas: (i) dentro del régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la Rama

Judicial, proceden los recursos señalados en el Código Disciplinario Único; (ii) en tal régimen especial, expresamente se señala que contra el auto de archivo definitivo de las diligencias disciplinarias procede el recurso de apelación, el que debe entenderse, alude a los procesos de primera instancia, y, (ii) explícitamente el legislador no contempló la posibilidad de recurrir en reposición la decisión que termina la actuación disciplinaria y procede al archivo definitivo, en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales. Como se puede observar, la interpretación de las normas señaladas, indica la improcedencia del recurso de reposición contra el auto de archivo de las diligencias disciplinarias de única instancia seguidas contra funcionarios judiciales. Tal interpretación, no vulnera derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, pues precisamente agotado el rito procesal dentro del proceso de única instancia, es la ley la que no consagra recurso de reposición contra la decisión de terminación y/o inhibición y archivo, por lo que no puede la Sala darle cabida a instrumentos de impugnación que la misma ley no prevé y que no contradice la Constitución, como ya lo ha precisado la Corte Constitucional:9 “La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de

única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de 9 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, sentencia T-637 del 16 de agosto de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición

interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Y esa misma postura ha sostenido esta Sala en providencias recientes10, en la cual rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la quejosa en contra de la providencia de terminación y archivo en proceso de única instancia, la cual es aplicable también a este caso en que las diligencias se archivaron como consecuencia de una decisión inhibitoria. En consecuencia, deberá rechazarse por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la señora Rudy Emirsa Arbeláez contra la providencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual esta Sala decidió INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 10 Auto del 25 de febrero de 2015 aprobado en acta No. 013 de la misma fecha, exp. MP: Angelino Lizcano Rivera, Auto del 8 de abril de 2015 aprobado en acta No. 26 de la misma fecha, MP: Wilson Ruiz Orejuela.

PRIMERO: RECHAZAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN impetrado por la señora Rudy Emirsa Arbeláez, contra la providencia del 20 de noviembre de 2014 proferida por esta Sala, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...