CSDJ - F11001010200020140284900ADJUNTA20150924095754-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140284900ADJUNTA20150924095754-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
PRESCRIPCIÓN: 19 DE OCTUBRE DE 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA / Mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / La conducta no es reprochable disciplinariamente Se ordenó el archivo de la indagación preliminar, luego de determinar que la Magistrada indagada exhibió elevados niveles de producción judicial durante la época de mora en la resolución de un recurso de apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402849 00 (10069-21) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, en su condición de Magistrada de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, originada en la queja presentada por el señor LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En escrito remitido el 29 de octubre de 2014, el señor LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO presentó denuncia disciplinaria en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, en su calidad de
Magistrada de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; por su presunta mora en desatar un recurso de apelación que interpuso contra una providencia interlocutoria, al interior del proceso abreviado de impugnación de actas asamblea con el número interno 051-2013 y Expediente 680013103006201200240 01 (Fls. 2 a 3 c.o.). Según el quejoso, el 16 de mayo de 2012 presentó demanda de impugnación de acta de asamblea contra el Conjunto Habitacional Coomultrasan Provenza I, II, III y IV de Bucaramanga, obrando como apoderado judicial del señor José Antonio Muñoz y otros. Dicho trámite fue repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que admitió la correspondiente demanda mediante auto del 23 de agosto de 2012 (fl. 3 c.o.). No obstante, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia interlocutoria por cuanto negó la medida cautelar deprecada. Así, el Juzgado de conocimiento concedió el recurso y el trámite se trasladó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para su correspondiente resolución. En dicha Colegiatura el asunto fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, quien el 2 de febrero de 2013 “aceptó la apelación” (fl. 3 c.o.). No obstante, la funcionaria ha incurrido en mora en desatar el recurso de apelación, pues han pasado más de 6 meses desde la época en la cual avocó
conocimiento de tales diligencias, sin proferir la respectiva decisión de segunda instancia. 2.- El 27 de abril de 2015 la Magistrada Ponente ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, en su calidad de Magistrada de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, con el fin de esclarecer si pudo incurrir en alguna irregularidad con ocasión de su conocimiento del proceso abreviado de impugnación de acta No. 051-2013 (fls. 25 a 27 c.o.). 3.- El 7 de mayo de 2015 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó de la anterior providencia (fl. 31 c.o.). 4.- El 23 de junio de 2015 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia aportó copias del acto de nombramiento y la constancia de posesión de la doctora ORTIZ RIVERO, en su condición de Magistrada de la SALA - CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA (fls. 38 a 41 c.o.). 5.- El 9 de julio de 2015 el Asistente Administrativo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió constancia de los salarios devengados por la Magistrada indagada desde el 1º de junio de 2008 hasta el 2 de julio de 2015 (fls. 44 a 50 c.o.).
6.- El 14 de julio de 2015 el Secretario del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga aportó copia íntegra del proceso abreviado de impugnación de actas “No. 2013-325” instaurado por la señora “Bertha Ferreira y otros” contra el “Conjunto Habitacional Comultrasan Provenza 1, 2, 3 y 4” (sic) (fl. 51 c.o.). Adicionalmente, certificó que el abogado LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO obró como apoderado judicial del señor JOSÉ ANTONIO MUÑOZ NIÑO al interior de dicho trámite, y que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda de impugnación de actas mediante proveído del 23 de agosto de 2012, bajo el número de radicación 2012-240. Por último, dio constancia de que el 5 de diciembre de 2012 el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga concedió la apelación interpuesta por el apoderado de la parte accionante contra la admisión de la citada demanda; que dicho recurso le correspondió conocerlo por reparto a la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO adscrita a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; y que esta última Colegiatura confirmó la providencia apelada por auto del 20 de octubre de 2014 (fl. 53 c.o.). 7.- El 14 de julio de 2015 la Secretaria Judicial de esta Colegiatura certificó que la doctora ORTÍZ CASTRO no registra antecedentes
disciplinarios como abogada y funcionaria pública (Fls. 54 y 55 c.o.). En la misma data la Secretaria Judicial aportó certificación de la Procuraduría General de la Nación sobre la ausencia de sanciones o inhabilidades vigentes en contra de la funcionaria indagada (fl. 56 c.o.) y emitió constancia de que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en su contra (fl. 61 c.o.). 8.- El 14 de julio de 2015 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aportó el Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, respecto de la Magistrada ORTIZ RIVERO, correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de enero del año 2006 y el 14 de julio del año 2015 (fls. 57 a 60 y CD adjunto, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Funcionaria indagada. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, en particular, la resolución de nombramiento, el acta de posesión y la constancia de sueldos devengados (fls. 38 a 41 y 44 a 50 c.o.) esta Superioridad estableció que la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO funge como Magistrada de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. Igualmente, de acuerdo con las copias obrantes del proceso abreviado de impugnación de actas con el número interno 051-2013 (expediente 680013103006201200240 01), esta Sala constató que la doctora ORTIZ RIVERO tuvo a su cargo el conocimiento de dicho trámite (Cfr., cuaderno anexo No. 4).
3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 del mismo estatuto que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO formuló queja disciplinaria en contra de la Magistrada de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, por cuanto, en su criterio, incurrió en mora injustificada al tramitar el recurso de apelación promovido contra el auto del 23 de agosto de 2012, proferido por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso abreviado de impugnación de actas No. 680013103006201200240 01. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio recaudado por esta Colegiatura, está demostrado que la doctora ORTIZ RIVERO tuvo a su cargo el conocimiento de la mencionada apelación (fl. 52 y cuaderno anexo No. 4).
De igual forma, se constató que el recurso en cuestión pasó a su despacho con informe secretarial del 1º de febrero de 2013 (fl. 3 cuaderno anexo No. 4) y que la funcionaria indagada lo admitió el 4 de febrero de 2013, corriendo traslado a la parte apelante para que en el término de tres días lo sustentara, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil (fl. 4 cuaderno anexo No. 4). Una vez la Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga recibió el correspondiente memorial de sustentación del apelante, remitió el expediente al Despacho de la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO el 15 de febrero de 2013 (fl. 9 cuaderno anexo No. 4). Entonces, de acuerdo con lo previsto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados deben dictar los autos interlocutorios sometidos a su conocimiento en el término de 10 días hábiles o presentar los respectivos proyectos ante sus colegas de Sala en el mismo lapso de tiempo: “ARTÍCULO 124. Modificado por el art. 16, Ley 794 de 2003 Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las
providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla” (negrilla por fuera del texto original). Teniendo en cuenta la anterior disposición, lo esperable era que para el 1º de marzo de 2013 la Magistrada ORTIZ RIVERO hubiese dictado la providencia interlocutoria (o sometido el proyecto ante sus compañeros de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga) mediante la cual se desatara el recurso de apelación objeto de controversia. Empero, está demostrado que dicha decisión sólo fue adoptada hasta el 20 de octubre de 2014 (fl. 52 c.o. y 10 cuaderno anexo No. 4), situación que a primera vista podría considerarse como el desconocimiento de los plazos generales establecidos por el Estatuto Procesal Civil para llevar a cabo esta clase de actuaciones. No obstante lo anterior, atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo
vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado. En efecto, esta Superioridad no es ajena a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, motivo por el cual, ha aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que a pesar de los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. En el caso concreto de la Magistrada ORTIZ RIVERO, el análisis de la producción laboral durante el tiempo en que el trámite de apelación estuvo a su cargo, le permite a la Sala establecer que enfrentó una congestión de asuntos por resolver y que, a pesar de ello, mostró diligencia y compromiso por brindar un servicio de justicia eficiente. Así, luego de analizar el Reporte de Gestión remitido por la funcionaria indagada a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura durante el periodo que comprende el 1º de enero del año 2013 al 31 de diciembre del año 2014 (fl.s 57 a 60 más CD adjunto, c.o.); se extrae la siguiente
producción de su Despacho: Autos interlocutorios 378 Autos de sustanciación 819 Sentencias 371 Salvamentos y Aclaraciones 10 Procesos disciplinarios contra empleados 16 Audiencias realizadas 33 Por lo cual, al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la Días hábiles Producción de Porcentaje mora autos y diario sentencias 1º de marzo de 376 1438 1,63 2013 a 20 de días hábiles octubre de 2014 Y es que además de la congestión del despacho a cargo de la funcionaria indagada, debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de
Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de congestión judicial que debió enfrentar la doctora ORTIZ RIVERO durante el periodo de tiempo observado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del recurso de apelación promovido por el quejoso en el proceso abreviado de impugnación de actas No. 0512013 (expediente 680013103006201200240 01), no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por el Tribunal Superior de Bucaramanga del cual hace parte, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, y por el cual se han implementado medidas de descongestión, como pudo observarse en la estadística presentada por el despacho, donde se acreditó el nombramiento de un Auxiliar Judicial – Asistente Jurídico No. 1 , lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad de su conducta, elemento sin el cual no se puede formular un reproche de esa naturaleza. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca
de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el
“derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como
se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la
administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior
de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.2 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la
jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”3 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en 2 T-030 de 2005 3 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,4 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado5, desconociendo sus derechos fundamentales.6 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 20047 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto
es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.8 Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho 4 Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-190-95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1227 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-201 y T-256 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7 M.P. Humberto Sierra Porto. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”9 En otras palabras, “la mora judi
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