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CSDJ - F11001010200020140284900ADJUNTA20160115094630-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140284900ADJUNTA20160115094630-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACION / no procede contra decisión de única instancia Se rechaza el recurso de apelación por cuanto es improcedente contra decisiones de única instancia proferidas por esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de su suscripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201402849 00 (10069-21) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO, quien fungió como quejoso en el asunto de la referencia, contra la decisión proferida por esta Superioridad el 23 de septiembre de 2015, mediante la cual resolvió terminar la actuación y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, en su condición de Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de no ser porque dicho recurso es improcedente. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En escrito remitido el 29 de octubre de 2014, el señor LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO presentó denuncia disciplinaria contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga; por su presunta mora

en desatar un recurso de apelación que interpuso contra una providencia interlocutoria, al interior del proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea con el número interno 051-2013 y Expediente 680013103006201200240 01 (Fls. 2 a 3 c.o.). Afirmó el quejoso que presentó el 16 de mayo de 2012 demanda de impugnación de acta de asamblea contra el Conjunto Habitacional Coomultrasan Provenza I, II, III y IV de Bucaramanga, obrando como apoderado judicial del señor José Antonio Muñoz y otros, trámite repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que admitió la correspondiente demanda mediante auto del 23 de agosto de 2012 (fl. 3 c.o.), decisión contra la cual interpuso recurso de apelación por cuanto negó la medida cautelar deprecada, por lo cual una vez concedido el recurso, el trámite se trasladó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para su correspondiente resolución. Agregó que el asunto fue asignado por reparto a la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, quien el 2 de febrero de 2013 “aceptó la apelación” (fl. 3 c.o.). No obstante, la funcionaria ha incurrido en mora en desatar el recurso de apelación, pues han pasado más de 6 meses desde la época en la cual avocó conocimiento de tales diligencias, sin proferir la respectiva decisión de segunda instancia. 2.- El 27 de abril de 2015 la Magistrada Ponente ordenó la iniciación de

indagación preliminar en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el fin de esclarecer si pudo incurrir en alguna irregularidad con ocasión de su conocimiento del proceso abreviado de impugnación de acta No. 051-2013 (fls. 25 a 27 c.o.). 3.- El 7 de mayo de 2015 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó de la anterior providencia (fl. 31 c.o.). 4.- El 23 de junio de 2015 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia aportó copias del acto de nombramiento y la constancia de posesión de la doctora ORTIZ RIVERO, Magistrada de la Sala – Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (fls. 38 a 41 c.o.). 5.- El 9 de julio de 2015 el Asistente Administrativo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió constancia de los salarios devengados por la Magistrada indagada desde el 1º de junio de 2008 hasta el 2 de julio de 2015 (fls. 44 a 50 c.o.). 6.- El 14 de julio de 2015 el Secretario del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga aportó copia íntegra del proceso abreviado de impugnación de actas No. “2013-325” de Bertha Ferreira y otros contra el Conjunto Habitacional Comultrasan Provenza 1, 2, 3 y 4,

certificando además que el abogado LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO obró como apoderado judicial del señor JOSÉ ANTONIO MUÑOZ NIÑO al interior de dicho trámite, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda de impugnación de actas mediante proveído del 23 de agosto de 2012, bajo el número de radicación 2012-240 y que el 5 de diciembre de 2012 el Juez concedió la apelación interpuesta por el apoderado de la parte accionante contra la admisión de la citada demanda; recurso que correspondió por reparto a la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO adscrita a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; y que esta última Colegiatura confirmó la providencia apelada por auto del 20 de octubre de 2014 (fls. 51 a 53 c.o.). 7.- El 14 de julio de 2015 la Secretaria Judicial de esta Colegiatura certificó que la doctora ORTÍZ CASTRO no registra antecedentes disciplinarios como abogada y funcionaria pública (fls. 54 y 55 c.o.). En la misma data la Secretaria Judicial aportó certificación de la Procuraduría General de la Nación sobre la ausencia de sanciones o inhabilidades vigentes en contra de la funcionaria indagada (fl. 56 c.o.) y emitió constancia de que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en su contra (fl. 61 c.o.). 8.- El 14 de julio de 2015 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico

de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aportó el Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, respecto de la Magistrada ORTIZ RIVERO, correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de enero del año 2006 y el 14 de julio del año 2015 (fls. 57 a 60 y CD adjunto, c.o.). DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En proveído de 23 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió terminar el proceso disciplinario seguido contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, en su condición de Magistrada de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y en consecuencia, ordenó el archivo del diligenciamiento por considerar que en este caso particular se evidenciaba “el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de congestión judicial que debió enfrentar la doctora ORTIZ RIVERO durante el periodo de tiempo observado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del recurso de apelación promovido por el quejoso en el proceso abreviado de impugnación de actas No. 051-2013 (expediente 680013103006201200240 01), no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por el Tribunal Superior de Bucaramanga del cual hace parte, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, y por el cual se han implementado medidas de descongestión, como pudo observarse en la

estadística presentada por el despacho, donde se acreditó el nombramiento de un Auxiliar Judicial – Asistente Jurídico No. 1 , lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad de su conducta, elemento sin el cual no se puede formular un reproche de esa naturaleza.” (fls. 63 a 87 c.o.) DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 30 de noviembre de 2015, el señor LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO, en calidad de quejoso, manifestó que acudía ante esta Jurisdicción para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida por esta Superioridad, afirmando que contrario a lo afirmado por esta Corporación, existió una desviación en la apreciación realizada sobre los hechos, pruebas documentales, sustentación jurídica y jurisprudencial que aportó en su queja, y se evidencia una “connotación de salvaguardar los intereses de la encartada, desfigurando a OMISIÓN GRAVÍSIMA en que incurrió la operadora judicial al sustraerse de normas procesales de estricto cumplimiento”, conducta con la cual causó grave perjucio a los administrados. Agregó que se valoró de manera muy limitada el acervo probatorio que probaba la ineficacia y apatía de la encartada para resolver un recurso de un proceso abreviado, que por su trascendencia e importancia debía ser resuelto dentro de los parámetros citados por el Magistrado sustanciador, “y no con el propósito de desviar la Investigación y a su

vez favorecer a la investigada”. Indicó además que se omitió dar a conocer al quejoso los recursos que a éste tipo de actos cabe impetrar, es decir, el recurso de reposición y/o apelación según artículos 110 y 115 de la ley 734 de 2002. Y finalmente afirmó que se incurrió en un favorecimiento, pues la encartada omitió y dilató injustificadamente resolver un recurso dentro de los términos procesales perentorios y taxativos, aduciendo que el cumulo de trabajo de la misma justificaba la mora judicial en la que se incurrió, perjudicando gravemente a un número determinado de propietarios (335) del Conjunto Habitacíonal Coomultrasan Provenza, razón por la cual considera que se debe “revocar” la decisión cuestionada y abrir formal investigación, a fin de lograr un fallo de fondo y ajustado a derecho, sin más dilaciones injustificadas como hasta la presente se ha hecho por parte de la administración de justicia, o en su defecto “CONCEDER el Recurso de Apelación impetrado para lo del competente” (fls. 97 a 100 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Con relación al recurso de APELACIÓN impetrado contra la decisión proferida por esta Superioridad el 23 de septiembre de 2015, mediante la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, en su condición de Magistrada de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, considera esta Sala que el mismo es

improcedente. En materia de recursos, es el legislador el que tiene la potestad para indicar cuáles proceden contra una determinada decisión judicial, por tanto, existiendo una precisa reglamentación sobre el objeto de controversia, debe la Sala adecuar su decisión a la normatividad en vigor. En efecto, si bien resulta evidente que el artículo 202 del Estatuto Disciplinario señala que del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión …, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad”; debe analizarse si, según la ley vigente, resulta o no procedente la impugnación. Lo anterior, por cuanto si bien el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, establece que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios judiciales prevé que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, a su turno, el precepto 205 de la Ley 734 de 2002 indica. “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción” (Subraya la Sala). Lo anterior, remite como es natural al examen de las normas sobre los recursos, el cual una vez realizado, resulta de obligada conclusión que contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno, razón por la cual el recurso impetrado se hace improcedente; por tanto habrá

de rechazarse, como quiera que lo atacado a través del referido recurso, es la decisión de única instancia. Sobre la consagración legislativa de los recursos la Corte Constitucional, en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema, en sentencia C-017 de 1996, determinó: “(…) que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos1. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: [Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política]2. (…)”. Y mas recientemente indicó la Guardiana de la Constitución: "FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIALImprocedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205.- La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó

la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-345/93 y C-005/96. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-005/95. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura - Salo Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por

improcedente el recurso. Para lo Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizado conforme al precedente constitucional y disciplinario, esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por lo accionante contra la sentencia de único instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.'' 3 De esta manera, vale destacar que esta Corporación, modulando los alcances de la consagración legislativa de los recursos, en decisión del 8 de noviembre de 2010, acta 124, radicado 200800534 01, con ponencia de quien cumple igual cometido señaló: 3 Sentencia T-637 de 2012. “(…) La Corte ha destacado en numerosas providencias que el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es

procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio. (…)”. Aunado a lo anterior, en materia disciplinaria existe norma de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo, convirtiendo a este, en intangible, a no ser por la excepcional vía de la acción de tutela. Ahora en cuanto hace a la solicitud del quejoso de revocar la decisión cuestionada, señala la Sala que el artículo 113 ibídem, reglamentario de la reposición establece: “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”; determinando tal como ha sido reglamentado por el legislador disciplinario, que la reposición no es un recurso general y expedito para toda providencia, sino que aparece limitado a las decisiones allí enunciadas, y entre las cuales no se enlista el auto de archivo, providencia contra la cual está previsto recurso de apelación en caso de decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 115 del C.D.U. Así mismo, el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) en su inciso tercero prevé: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” En ese orden de ideas, no existe duda sobre la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión cuestionada, pues el artículo

205 del C.D.U., que resulta norma especial para el juzgamiento disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, indica que las decisiones no susceptibles de recurso quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción, de donde se colige, que el proveído mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias preliminares a favor de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, en su condición de Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, es de única instancia y quedó en firme al momento de su suscripción, no siendo por tanto objeto de recurso alguno, pero especialmente el de apelación, pues por tratarse de un órgano de cierre, no cuenta con superior funcional alguno, razón de más por la cual éste se hace improcedente y en tal sentido se impone su rechazo. Por lo tanto, el argumento para rechazar por improcedente el recurso presentado deviene de la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el proveído de única instancia al momento de su suscripción conforme a la norma arriba referida, en tanto, impide al operador del derecho disciplinario conocer de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada, pues lo contrario es desconocer las consecuencias jurídicas que acarrea este principio universal acogido como parte integrante del debido proceso en nuestro ordenamiento constitucional En conclusión, la Sala procederá a rechazar el recurso de apelación presentado por el señor LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO por ser manifiestamente improcedente, pues no se encuentra establecido entre

aquellos que la ley trae consignados para las providencias de única instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR, por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS JESÚS BARAJAS OVIEDO contra el auto de 23 de septiembre de 2015, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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