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CSDJ - F11001010200020140285200ADJUNTA20141215113641-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140285200ADJUNTA20141215113641-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201402852 00

Registro proyecto: 9 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta N° 101 de 11 de diciembre de 2014 Conflicto negativo entre las jurisdicciones REFERENCIA: penal militar y penal ordinaria INSTANCIAS Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar y

INVOLUCRADAS: Fiscalía 94 Local de Cali PROCESADOS: En averiguación Asignar la competencia a la justicia penal DECISIÓN: ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 94 Local de Cali, respecto de la denuncia presentada el 4 de mayo de 2014 por Luz Dary Osorio Guevara ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación de Cali, por los hechos sucedidos el 4 de mayo de 2014, en el barrio Oasis de Comfandi de la ciudad de Cali, en los que su hijo menor de edad Jhoiman Andrés Baget Osorio fue maltratado y golpeado, la intimidad de su casa violada y los bienes de su casa dañados.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La denuncia. El 4 de mayo de 2014 la señora Luz Dary Osorio Guevara,

madre de Jhoiman Andrés Baget Osorio, presentó ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Cali una denuncia por abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, violación de habitación ajena y daño en bien ajeno contra la Policía Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201402852 00 Nacional. Según relata la señora Luz Dary Osorio Guevara, la noche anterior a los hechos estaba celebrando en su casa, ubicada en la carrera 3B Nro 71-F19 del barrio Oasis de Comfandi, los 15 años de su hija, junto con su familia y amigos. Indica que hacia las 6 de la mañana su cuñado salió en la moto a comprar pan. La policía “le pidió una requisa”, pero como estaba tomado, se asustó y volvió a la casa. La señora narra que cuando su cuñado regresó a la casa, “una motorizada constante de dos agentes” lo cogió de la camisa y su cuñado se cayó de la moto y se entró a la casa. Los policías entraron detrás de él, para cogerlo, pero el cuñado opuso resistencia agarrándose de una columna de la sala, por lo que los policías “lo agredieron a golpes y le pusieron choques eléctricos”. Con los golpes que daban los policías “empezaron a destrozar la casa”. Uno de los policías avisó por radio y llegaron 12 agentes de la policía, “cogieron la puerta a patadas para abrirla, dañaron la reja, tumbaron la reja,

ingresaron a la casa”. La señora Luz Dary Osorio Guevara indica que su hijo Jhoiman Andrés Baget Osorio, de 17 años, salió a defender a su padrastro, a quien tenían esposado. Uno de los agentes, de apellido Córdoba, “lo tiró a la cama y lo encendió a patadas”. Después “se le fueron encima otros agentes y entre todos lo golpearon”. Afirmó la denunciante que a su cuñado lo tuvieron que llevar al hospital porque al parecer tiene una fractura y vidrios en las manos. Narró que a su esposo “lo esposaron y por medio de las esposas lo llevaron por toda la casa maltratándolo” y luego se lo llevaron a la URI y se lo presentaron al Fiscal y “ahora dicen que mi esposo secuestró a los agentes en la casa y debido a eso los agentes actuaron así, pero todo eso es falso”. Los agentes llevaron a mi esposo y a mi cuñado a la estación y luego los trasladaron para llevarlos a una audiencia de imputación de cargos. La denunciante indicó que todo esto lo presenciaron sus otros hijos menores de edad y que tiene todo registrado en fotos y videos1.

2. El dictamen médico legal sobre las lesiones causadas. Según el dictamen de medicina legal practicado a Jhoiman Andrés Baget Osorio el 5 de mayo de 2014, este presenta laceración equimótica de 0,5 x 7,0 cm sobre el cuadrante inferior izquierdo del abdomen, una equimosis leve de 2,0 x 4,0 cm sobre región escapular izquierda, área de equimosis de 8,0 x 5,0 cm sobre región dorsal

derecha y en los miembros superiores equimosis leve sobre región cubital de la 1 Folios 20 y 21, cuaderno de la Fiscalía. 2 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201402852 00 mano derecha. El examen no encontró limitaciones funcionales. Determinó una incapacidad médico legal definitiva de cinco días, sin secuelas médico legales2.

3. Envío a la justicia penal militar. El 15 de octubre de 2014 la Fiscalía 94

Local de Cali dispuso enviar las diligencias a la justicia penal militar y manifestó que de no compartir su planteamiento, se proponga conflicto negativo de competencia3. La Fiscalía afirmó que de la lectura de las diligencias se desprende que la conducta del policía está relacionada con el servicio y con el ejercicio de la función policial. Precisó que el caso bajo examen es de competencia de la justicia penal militar porque fue en desarrollo de una actividad propia de la función policial derivada de los mandatos constitucionales y legales, que el miembro de la Fuerza Pública involucrado en estos hechos se extralimitó y abusó del poder. Indicó que los hechos ocurrieron en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, como lo es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la preservación del orden público. Explicó que cuando el policía “agrede de manera física y verbal al señor Jhoiman Andrés Baget Osorio […] causándole fractura en una de sus manos abusando presuntamente de sus funciones como policía; razón por la cual la conducta que lesionó la integridad personal de la víctima es

aquella de las que el Código Penal Militar consagra como delitos relacionados con el servicio, pues fue cometido por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y derivado directamente del ejercicio de la función policial que la Constitución Política les ha asignado (artículo 218 superior), esto es, la conservación del orden público interno”. Invocó en sustento de su planteamiento el artículo 221 de la Constitución Política, el artículo 2 de la ley 533 de 1999 y la sentencia C-878 de 2000 de la Corte Constitucional.

4. Planteamiento de conflicto negativo de jurisdicciones. El 31 de octubre de 2014 el Juez 145 de Instrucción Penal Militar, una vez recibidas las diligencias de la Fiscalía 94 Local de Cali, las remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que aquí se decida respecto de la competencia4. 2 Folios 28 y 29, cuaderno de la Fiscalía. 3 Folios 30 y 31, cuaderno de la Fiscalía. 4 Folios 2 a 8, cuaderno de la Fiscalía.

3 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201402852 00 El Juez 145 de Instrucción Penal Militar consideró que no puede continuar con la investigación porque incurriría en violación del principio del juez natural y desconocería el mandato del artículo 221 de la Constitución Política. Manifestó que su despacho “no encuentra de manera diáfana que se den los presupuestos que suponen el fuero penal militar, policial y la subsiguiente competencia de la jurisdicción especial y excepcional castrense”. Recordó que según la

jurisprudencia constitucional la relación que debe existir entre el servicio encomendado normativamente al miembro de la Fuerza Pública y el delito que este comete no ha de limitares a ser abstracta sino que existe el imperativo que tal relación sea directa e íntima, por lo que es claro que no toda conducta por el hecho de haberse llevado a cabo por un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo supone el umbral del fuero penal militar. Es necesario que el comportamiento que se reprocha esté estrictamente vinculado con sus deberes funcionales, de donde se colige que cuando un actuar de un miembro de la policía, en desarrollo de sus funciones, se aparta y contradice abiertamente las funciones encomendadas no supone un actuar delictivo relacionado con el servicio y por lo mismo tendrá que investigarse bajo el umbral de la jurisdicción ordinaria. Agregó que en caso de duda esta se resolverá en favor de la justicia penal ordinaria, dado el carácter excepcional de la justicia penal militar. El Juez 145 indicó que en el caso bajo examen, si bien es cierto que los policías estaban en ejercicio de la función policial porque para la fecha de los hechos estaban prestando sus servicios a la policía Metropolitana de Cali, también es cierto que las conductas que se denuncian nada tienen que ver con la función constitucional que se le ha asignado a la Policía Nacional. Agredir de la forma en que indica la denunciante, ponerle choques eléctricos a una persona y destrozar la casa jamás podría estar dentro de las funciones constitucionales asignadas a la Policía Nacional. Manifestó el Juez que teniendo en cuenta los hechos y los criterios normativos y

jurisprudenciales, el conocimiento del caso bajo examen corresponde a la justicia penal ordinaria, pues si bien es cierto que la actuación de los policías comenzó dentro de la función constitucional, luego decidieron apartarse de su misión de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y 4 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201402852 00 libertades públicas y la convivencia pacífica. Precisó que en este caso “no existe la correspondencia que debe permanecer entre la misión constitutiva del servicio activo y la posible extralimitación de las mismas que suponen el fuero castrense, en razón a que los uniformados se encontraban en servicio activo, en uso de elementos de dotación asignados por la institución policial para desarrollar sus funciones”. Sin embargo, “las circunstancias fácticas se desenvolvieron como consecuencia de un procedimiento de policía que presenta serias dudas frente a su legalidad”.

5. Envío al Consejo Superior de la Judicatura. El 31 de octubre de 2014 el secretario del Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar remitió a este Consejo Superior de la Judicatura las diligencias recibidas de la Fiscalía 94 Local de Cali, para que se decida el conflicto de competencia planteado5.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

B. Análisis del caso

La Sala procede a referirse a los hechos materia de la noticia criminal relacionada con los maltratos y los golpes causadas al menor Jhoiman Andrés Baget Osorio, con la violación del domicilio de la señora Luz Dary Osorio Guevara y los daños causados en el interior de su vivienda, ubicada en la carrera 3B Nro 71-F19 del barrio Oasis de Comfandi de Cali, por miembros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 4 de mayo de 2014. Como se indicó arriba, el día de los hechos, aproximadamente a las 6 de la mañana, agentes de la Policía Nacional (que estaban siguiendo al cuñado de la señora Luz Dary Osorio Guevara, quien al parecer huyó de una requisa que los agentes le solicitaron) ingresaron, sin 5 Folio 1, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201402852 00 autorización y en forma violenta, a la vivienda de la señora y una vez allí infligieron malos tratos a su hijo, a su esposo y a su cuñado, mediante golpes y choques eléctricos, y le dañaron, con golpes, los bienes que se encontraban en el interior de la vivienda. La Sala observa que los hechos descritos rompen automáticamente la relación con el servicio, por cuanto reflejan un comportamiento que ab initio tiene un fin ajeno al servicio constitucionalmente asignado a los miembros de la Fuerza Pública y en particular a los miembros de la Policía Nacional, quienes tienen la misión constitucional de preservar la vida, la integridad física y los bienes de los

ciudadanos. En efecto, conductas como ingresar a una vivienda particular de manera violenta y golpeando las puertas, maltratar a sus habitantes verbal y físicamente, con golpes e incluso con choques eléctricos, y dañar los bienes que se encuentran en su interior, son comportamientos claramente indebidos y desvinculados por completo del servicio constitucionalmente asignado a los miembros de la Policía Nacional. La Sala constata que en este caso no existe un vínculo íntimo, directo, claro y nítido entre los hechos delictivos atribuidos a los agentes de policía y el servicio que les ha sido asignado constitucionalmente, por cuanto no es propio de las funciones de los agentes de policía ejercer violencia sobre los bienes e infligir tratos como los descritos por la señora Luz Dary Osorio Guevara a los ciudadanos cuyas vidas e integridad personal deben proteger. Los agentes del Estado encargados de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica deben buscar estos fines mediante el uso proporcionado de la fuerza, en circunstancias en que su uso sea estrictamente necesario, y mediante el trato respetuoso de la dignidad humana de todas las personas. La Sala observa que en las circunstancias de este caso, si el procedimiento de policía buscaba, como se deriva de la denuncia, requisar al cuñado de la señora Luz Dary Osorio Guevara, para ello no era en absoluto necesario golpearlo como tampoco al hijo y al esposo de la señora, ni dañar con golpes los bienes que se encontraban en la vivienda. Este procedimiento bien podía haberse cumplido por vías no violentas y respetuosas de la dignidad, la integridad del esposo, cuñado e

6 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201402852 00 hijo de la señora Luz Dary Osorio Guevara. El comportamiento de un agente del Estado encargado de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica, que no sea estrictamente respetuoso de la dignidad humana resulta abiertamente contrario a las funciones constitucional y legalmente asignadas a los miembros de la Policía Nacional. La Sala estima que la ausencia de vínculo funcional entre la conducta investigada y el servicio asignado constitucionalmente a la Policía Nacional es suficiente para asignar la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 94 Local de Cali, quien deberá realizar la investigación penal y determinar probatoriamente las circunstancias en que ocurrieron los hechos denunciados. Adicionalmente, la Sala considera que si los hechos denunciados llegaren a calificarse bajo cualquier figura delictiva que recoja su carácter de malos tratos, igualmente su investigación estaría excluida de la competencia de la justicia penal militar, a la luz del artículo 3 de la ley 1407 de 2010, que señala que en ningún caso podrán relacionarse con el servicio “las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. Los tratos descritos por la señora Luz Dary Osorio Guevara son abiertamente contrarios a la función constitucional de la Fuerza Pública y su sola comisión tiene la capacidad de romper el nexo funcional del agente de la Policía Nacional con el servicio.

Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no surge con claridad ni nitidez la relación del delito con el servicio, en la medida en que se rompe automáticamente el vínculo funcional al tratar de manera abiertamente contraria a la dignidad humana a ciudadanos cuyos bienes e integridad personal deben ser respetados, la Sala asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 94 Local de Cali, para que adelante la investigación penal contra integrantes de la Policía Nacional de Cali, por los hechos denunciados por la señora Luz Dary Osorio Guevara. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

7 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201402852 00 PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía 94 Local de Cali la competencia para asumir la investigación de los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2014, en el barrio Oasis de Comfandi de la ciudad de Cali, en los que dos adultos y un menor de edad fueron maltratados y golpeados, la intimidad de una casa fue violada y los bienes que en ella se encontraban fueron dañados. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar. TERCERO.- ENVIAR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

8 Conflicto de jurisdicciones Radicación número: 110010102000201402852 00

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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