CSDJ - F1100101020002014028530020170311132657-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014028530020170311132657-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1) de marzo dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 110010102000201402853 00 / F Aprobado según acta N. 17 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la investigación adelantada en contra de los Magistrados Ramón de Jesús Jaller Dumar y Miguel Alfonso Mercado Vergara, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y el Conjuez de la misma Sala, doctor William Quintero Villarreal, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir, según lo ordenado investigar por esta misma Sala, dentro del radicado 230011102000200800268 01, en auto de 23 de abril de 2014, por cuanto el proceso disciplinario en mención inició en octubre de 2008, pero solo terminó con decisión de primera instancia el 14 de noviembre de 2013. HECHOS Dentro del radicado 230011102000200800268 01, en auto de 23 de abril de 2014, se ordenó la terminación del proceso seguido en contra del Juez 4 Penal Municipal de Montería, quien había sido condenado dentro del proceso disciplinario mencionado, a multa de “100 días del salario básico mensual devengado durante 2008”, al encontrarse acreditado que el juez profirió auto
admisorio de tutela 9 de octubre de 2008, decretando medidas cautelares y el 1 de septiembre de 2008, tuteló transitoriamente los derechos invocados y ratificó la medida previa de embargo en la suma de $ 1.300.000.000,oo, decisión que fue anulada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Montería, el 9 de octubre de 2008, a pesar de lo cual, el disciplinable reiteró su decisión el 30 de octubre de 2008, y esta fue revocada el 18 de diciembre de 2008, y a partir de esa fecha, transcurrieron los 5 años que otorga la ley para que se configurara la prescripción de la acción, por lo cual se ordenó investigar estos hechos, por cuanto el proceso disciplinario en mención inició en República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402853 00
Funcionarios única instancia octubre de 2008, pero solo terminó con decisión de primera instancia el 14 de noviembre de 20131. TRÁMITE PROCESAL El informe fue repartido el 7 de noviembre de 2014, y el 8 de mayo de 2015, se abrió investigación disciplinaria, por el Magistrado encargado Rafael Alberto García Adarve (F. 44 c.o.), decretando pruebas. Se allegaron las siguientes respuestas: Se notificaron personalmente los Magistrados Miguel Mercado Vergara y Ramón Jaller Dumar, al igual que el Conjuez William Quintero Villarreal2.
1. Se recibió respuesta del Magistrado Miguel Mercado Vergara3, quien afirma que la indagación preliminar se inició por el Magistrado Ramón Jaller Dumar, el 22 de octubre de 2008. Que él recibió un nuevo reparto contra el mismo juez, por los mismos hechos, abriendo indagación preliminar el 9 de octubre de 2009, y al percatarse del suceso, ordenó su incorporación a la primera, sin tener más noticias del asunto. Volvió a su despacho para la formulación de cargos en fecha 2 de noviembre de 2010. Se registró proyecto de sentencia el 15 de octubre de 2013, estuvo en comisión los 3 días siguientes, estudió el proyecto el 21 de octubre y en Sala de 23 de octubre, salvó el voto parcialmente, por lo que hubo de sortearse Conjuez, por lo cual actuó siempre en términos.
Allega copia del acta de Sala de 23 de octubre de 2013 F. 68 a 70, y de La Resolución 088 de 2 de octubre de 2013, de esta Sala, que confiere comisión de servicios, para los días 16 a 18 de octubre de 2013.
2. Se recibió respuesta del Conjuez William Francisco Quintero Villarreal4, quien dice que el sorteo como Conjuez el 30 de octubre de 2013, se posesionó el 8 de noviembre de 2013, y como el 11 de noviembre era festivo, el día 12, presentó escrito avalando la posición del Magistrado 1 La honorable Magistrada ponente María Mercedes López Mora, en Sala con los honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y José Ovidio Claros Polanco, quienes
aclararon el voto, la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, y los honorables Magistrados Angelino Lizcano Rivera, quien salvó el voto parcial, y Wilson Ruiz Orejuela, quien salvó el voto. Todos en el mismo sentido, diciendo que ha debido ser declarada expresamente la prescripción de la acción 2 F. 60, 61 y 62 c.o. 3 F. 64 a 67 c.o. 4 F. 78 a 79 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Funcionarios única instancia ponente Ramón Jaller Dumar, y suscribió la providencia, yendo hasta ahí su actuación.
3. Se recibió respuesta del Magistrado Ramón Jaller Dumar5, quien hace un recuento del trámite hasta el 2 de noviembre de 2010, fecha de la formulación de cargos, el 14 de mayo de 2012, ingresó al despacho con los descargos, y el 22 de mayo de 2012, se abre a pruebas el proceso regresando el 11 de marzo de 2013, con la nota de que el periodo probatorio había fenecido, que el proceso no había pasado al Despacho por la medida de descongestión y por la incapacidad y el permiso solicitados por él en septiembre y octubre de 2012, el 14 de marzo de 2013, se corrió traslado para alegar, el 30 de septiembre de 2013, ingresó al despacho con los alegatos de conclusión y nuevo poder se registró
proyecto y se pasó a su compañero, quien salvó el voto, hubo sorteo de Conjueces y el elegido William Quintero Villarreal, participó de su ponencia, y se aprobó en Sala 35 de 14 de noviembre de 2013, el 27 de enero de 2014, ingresó al despacho para corregir un error y se presentó recurso de apelación, que fue concedido el 22 de enero de 2014. Considera que no fue indiligente en el trámite, que cuando subió a su Despacho, era porque estaban cumplidos los trámites secretariales, sin que tenga la función de ser el jefe de secretaría como lo es la secretaria. Dice que se ha incrementado la carga laboral en esa Seccional, y que la implementación de la oralidad en los procesos adelantados contra abogados, les hace imperioso asistir, y que por lo tanto el mero transcurso del tiempo no puede ubicarlo en mora, sino que se requiere la injustificación, y él se vio afectado por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, o culpa de un tercero. Destaca que notificar a los sujetos es función de secretaría, que solo tiene contacto con los procesos cuando la secretaria los envía al Despacho. Adicionalmente relaciona los permisos e incapacidades desde 2008 hasta agosto de 2013, y cita el contenido de la C-713 de 2008, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 5 F. 81 a 89 c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201402853 00 Funcionarios única instancia Dice que lleva 25 años como Magistrado y siempre ha cumplido cabal y oportunamente con sus funciones.
4. Se envía por la Unidad de Desarrollo y Análisis estadístico, copia de las estadísticas presentadas por los Magistrados disciplinados6
5. Se acreditaron los actos de nombramiento y posesión, así como de los salarios devengados por los Magistrados disciplinables y sus antecedentes, salvo la calidad de funcionario del Conjuez7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio
de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso 6 F. 90 a 94 c.o. 7 F. 73 a 75 y 96 a 128 c.o República de Colombia 5 Rama Judicial
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Funcionarios única instancia expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Dentro del radicado 230011102000200800268 01, en el que actuaron los Magistrados Ramón de Jesús Jaller Dumar y Miguel Alfonso Mercado Vergara, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y el Conjuez de la misma Sala, doctor William Quintero Villarreal, en auto de 23 de abril de 2014, se ordenó investigarlos por cuanto el proceso disciplinario en mención inició en octubre de 2008, pero solo terminó con decisión
de primera instancia el 14 de noviembre de 2013 y se decretó su terminación por prescripción de la acción. El proceso fue seguido en contra del Juez 4 Penal Municipal de Montería, quien fue condenado a multa de “100 días del salario básico mensual devengado durante 2008”, al encontrarse acreditado que admitió una acción de tutela el 9 de octubre de 2008, decretando medidas cautelares, y el 1 de República de Colombia 6 Rama Judicial
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Funcionarios única instancia septiembre de 2008, tuteló transitoriamente los derechos invocados y ratificó la medida previa de embargo en la suma de $ 1.300.000.000,oo, decisión que fue anulada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Montería, el 9 de octubre de 2008, a pesar de lo cual, el disciplinable reiteró su decisión el 30 de octubre de 2008, decisión que fue revocada en segunda instancia el 18 de diciembre de 2008, por lo cual se le halló responsable de la falta al deber contemplado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política, haber decidido favorablemente una tutela manifiestamente improcedente por inmediatez y la existencia de otro medio de defensa judicial. Pero, para el 30 de octubre de 2013, se había producido la prescripción
de la acción, al tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Entonces se trata de determinar si los Magistrados y el Conjuez involucrado quienes tuvieron a cargo el asunto, pueden ser llamados a responder disciplinariamente por la prescripción causada. En primer lugar, de la vista de las copias del proceso disciplinario que se encuentran integralmente en los anexos, este estuvo a cargo del Magistrado Ramón Jaller Dumar, quien desde el 22 de octubre de 2008, lo recibe, asumiendo en esa misma fecha el proceso y abriendo indagación preliminar, y el 9 de diciembre de 2009, inició investigación disciplinaria8, decretando algunas pruebas, regresando a su Despacho, el 12 de julio de 2010, decretándose nuevas pruebas en auto de 16 de julio de 2010, logrando recibirse la exposición espontanea del funcionario vinculado, el 17 de agosto de 2010. El 27 de septiembre de 2010, regresó al despacho y el 8 de octubre de 2010, se registró proyecto de fallo, pasando al Despacho del Magistrado Miguel Mercado Vergara, el 11 de octubre, regresando el 27 de octubre, profiriéndose auto de cargos el 2 de noviembre de 20109. Regresó al Despacho el 16 de agosto de 2011 y se reconoce apoderado el 22 de agosto de 2011, permaneciendo luego en secretaria, en cumplimiento de auto. Como el proceso regresó al Despacho solo el 14 de mayo de 201210, esta Sala tiene que reconocer que hasta la fecha de la última actuación mencionada, está
prescrita la acción disciplinaria lo cual debe declararse. En ese lapso queda comprendida también la actuación del Magistrado Miguel Mercado Vergara, quien recibió un nuevo reparto contra el mismo juez, por los mismos hechos, el que asumió abriendo indagación preliminar el 9 de octubre de 8 F. 265 anexo 1 9 F. 316 anexo 1 10 F. 353 anexo 1 República de Colombia 7 Rama Judicial
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Funcionarios única instancia 2009, y al advertir la duplicidad de actuaciones, el 15 de enero de 2010, lo envió al Despacho inicial11. A la fecha de proferirse esta decisión, transcurrió el tiempo necesario para que el estado haya perdido la facultad de analizar de fondo el asunto, al haberse dado la prescripción de la acción. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la fecha de los hechos, y por ende aplicable a este caso concreto por favorabilidad, dice: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. El 14 de mayo de 2012, ingresa el proceso al Despacho, con los descargos presentados, y en auto de 22 de mayo de 2012, se abrió a pruebas el proceso12, regresando el 11 de marzo de 2013, situación que implica una demora que de ninguna manera puede atribuirse al Magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar, pues si el proceso no regresó a su Despacho, por errores, demoras o ineficiencia de la secretaría, no existe ninguna prueba de que en el cúmulo de trabajo a su cargo, hubiera podido hacer algo dentro de sus funciones, para evitar que el expediente estuviera más de 9 meses en secretaría en la práctica de pruebas13, que consistieron en 9 testimonios, en esa ciudad y uno comisionado a Bogotá, y varias documentales oficiosas. Se observa que el 27 de junio de 2012, la secretaría ya estaba haciendo las citaciones a los testigos, y librando los oficios y el despacho comisorio, recibiéndose las declaraciones los días 4 y 5 de julio de 2012, 3 el 6 de julio, 2 el 9 de julio, y el 24 de julio de 2012, se recibe regresado el despacho comisorio sin haber sido recibido el testimonio decretado14. El 11 de marzo de 2013, regresa el expediente al despacho informando el vencimiento del periodo probatorio, y el hecho de que no había pasado con 11 F. 291 anexo 1 12 F. 354 anexo 1
13 F. 353 a 424 anexo 1 14 F. 383 a 424 anexo1 República de Colombia 8 Rama Judicial
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Funcionarios única instancia antelación, en razón “de la congestión que padecemos y por la cual hemos sido objeto de medidas de descongestión, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo PSAA12-9258 de 20 de febrero de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, por las incapacidades y permisos otorgados a usted en los meses de septiembre y octubre de 2012” (textual)15. Este pase al despacho está suscrito por una secretaria en descongestión. En auto de 14 de marzo de 2013, se insistió en unas pruebas documentales y se corrió el traslado para alegar16, regresando al Despacho el 30 de septiembre de 2013, y se registró proyecto de sentencia el 15 de octubre de 201317. Por lo tanto, debe reconocerse que el Magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar, no incurrió en mora en el trámite, como tampoco el Magistrado Miguel Mercado, quien en Sala de 23 de octubre, salvó el voto parcialmente, como consta en el acta de Sala de 23 de octubre de 2013, por lo que hubo de sortearse Conjuez, lo que indica que no demoró innecesariamente el proceso. Por ello, ante la ausencia de otro Magistrado en la Sala Dual de Córdoba, fue designado el
Conjuez William Francisco Quintero Villarreal, el 30 de octubre de 2013, posesionándose el 8 de noviembre de 2013 F. 470, quien estuvo de acuerdo y por ello suscribió la providencia18. Así las cosas, tampoco se encuentra comprometida la responsabilidad disciplinaria del Conjuez doctor William Quintero Villarreal, ya que con celeridad asumió lo que le correspondía y en el término de ley fue proferida la sentencia, por lo cual también se archivará definitivamente la actuación en su favor. Debe dejar en claro la Sala, que la investigación se adelantó, como fue ordenado en Sala, por la mora observada en los precisos términos indicados por la sala informante. Por lo anteriormente expresado, se archivará definitivamente la investigación a favor de los disciplinables, al estar acreditado que con su actuar no incurrieron en ninguna falta disciplinaria. 15 F. 424 anexo 1 16 F. 425 anexo 1 17 F. 464 a 469 anexo 1 18 F. 469 a 500 anexo 1 República de Colombia 9 Rama Judicial
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Funcionarios única instancia En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO. TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la investigación
disciplinaria seguida en contra de los Magistrados Ramón de Jesús Jaller Dumar y Miguel Alfonso Mercado Vergara, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y ARCHIVARLA DEFINITIVAMENTE en favor del Conjuez de la misma Sala, doctor William Quintero Villarreal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA República de Colombia 10 Rama Judicial
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Funcionarios única instancia Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402853-00 Aprobado en Sala No. 17 del 1 de marzo de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando ha participado en decisiones que generan la investigación disciplinaria, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 10 cuadernos con 35-515-514-219-294-67188-102-141-141 folios y 3 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra