CSDJ - F11001010200020140285400ADJUNTA20150506095726-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140285400ADJUNTA20150506095726-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Medellín, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201402854 00 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la honorable magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a pronunciarse en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de MedellínAntioquia, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, solicitada por el apoderado del ciudadano JAIME DÍAZ CARDONA, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., BBVA Horizonte Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 15 de octubre de 2014, ante la Oficina Judicial de Medellín -Antioquia, el señor JAIME DÍAZ CARDONA, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., BBVA Horizonte Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, (fls. 1 al 54 c.o. 1). A efectos que se declare la nulidad de la
afiliación por medio de la cual realizó su traslado de las cotizaciones de pensión que realizaba al régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Indicó que fue empelado público al servicio del Hospital General de Medellín, entidad de derecho público y que conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el 1º de abril de 1993 ya contaba con República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110010102000201402854 00 Conflicto de Jurisdicciones más de 40 años de edad, por cuanto nació el 30 de marzo de 1955 y venia efectuado su cotización a pensión al entonces ISS, hoy COLPENSIONES. Refirió que para junio de 1999, procedió a trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al que venía cotizando ante el ISS, para ser afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad con la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y para el mes de mayo del año 2000 se cambió su afiliación por espacio de 10 meses al BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., retornando en el mes de enero del año 2011, a PORVENIR S.A. Manifestó que su afiliación al sistema del régimen de ahorro individual con solidaridad, contiene un vicio del consentimiento y en consecuencia requiere por proceso ordinario laboral, se declare la nulidad del contrato de afiliación que para
junio de 1999 realizó y en consecuencia se disponga que las cotizaciones a pensión efectuadas durante el tiempo que las mismas fueron depositadas en las sociedades que administran fondos privados de pensiones, en las que estuvo afiliado y antes referidas, sean depositadas en COLPENSIONES y en consecuencia declarar sin solución de continuidad sus cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida y poderse pensionar conforme al régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, (fls. 1 a 54, c.o. y anexos). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA El 29 de abril de 2013, se repartió el asunto para el conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia, quien luego de impartirle el trámite correspondiente y en audiencia oral de trámite y juzgamiento, adiada del 3 de julio de 2014, procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado al determinar que carecía de competencia para el conocimiento de la demanda, por cuanto se trataba de una persona que había sido vinculada al servicio del estado en calidad de empleado público, lo cual se encuentra probado en el proceso y aceptado por el Hospital General de Medellín ESE, así como de tratarse de una controversia sobre la seguridad social en pensiones de éste. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110010102000201402854 00
Conflicto de Jurisdicciones Conforme con lo anterior consideró que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de la demanda y dispuso su envió a la oficina de apoyo judicial a efectos que se realizara el reparto de la demanda ante los juzgados administrativos de la ciudad, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la apoderada de PORVENIR S.A., (fl. 279 y vto., y cd. c.o. 1). El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Sala Laboral, en audiencia oral pública del 15 de septiembre de 2014, confirmó la decisión del juzgado de instancia y remitió el proceso a este para que diera el trámite de ley, (fl. 271 y vto., y cd c.o.). Con auto del 1º de octubre de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia, dispuso dar cumplimiento a la remisión del proceso a la oficina judicial de apoyo de los juzgados administrativos de Medellín -Antioquia, (fl. 272, c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA Este despacho con auto del 24 de octubre de 2014, procedió a declararse incompetente para conocer de la demanda, por cuanto conforme lo dispuesto por el Decreto 4121 de 2011, COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, sometida a control de la Superintendencia Financiera y en consecuencia con lo establecido por el numeral 1º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo y en consecuencia taxativamente excluida de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo se refirió que el artículo 622 del Código General del Proceso, derogó tácitamente el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia todas las controversias sobre la seguridad social son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, (fls. 273 a 274, c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110010102000201402854 00 Conflicto de Jurisdicciones Conforme con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación. TRÁMITE ANTE ESTA COLEGIATURA El expediente fue sometido a reparto el 3 de febrero de 2015, correspondiendo al honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco. En Sala 026 del 8 de abril de 2015, se aprobó por unanimidad el encargo de las funciones del despacho del magistrado José Ovidio Claros Polanco, a quien ahora funge como ponente. Designación que se confirmó mediante Acuerdo N° 031 de 8 de abril de 2015, tomando posesión el 10 de abril de los cursantes. El 14 de abril de 2015, la Magistrada María Mercedes López Mora registró proyecto de decisión en las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110010102000201402854 00 Conflicto de Jurisdicciones a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La solución al conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se
expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.
3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia y Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia del señor JAIME DÍAZ CARDONA, representado mediante apoderado, contra la Administradora de República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110010102000201402854 00 Conflicto de Jurisdicciones
Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., BBVA Horizonte Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad que administran los fondos de pensiones demandados, por vicio del consentimiento y en su lugar se disponga que dichas cotizaciones sean depositadas ante COLPENSIONES, declarándose que el demandante estuvo sin solución de continuidad en el régimen de prima media con prestación definida y así poder ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber tenido más de cuarenta años de edad cuando entró en vigencia dicha ley. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto el actor al momento de su desvinculación ostentaba la calidad de empleado público, pero se encontraba afiliado para pensión ante un fondo privado, por ello es que precisamente se duele y pretende se declare la nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia se le declare sin solución de continuidad su afiliación a COLPENSIONES; por cuanto luego de ello, puede beneficiarse del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no es motivo de debate jurídico, iterando que el reclamó es sobre la validez del contrato de afiliación con la que se cambió de régimen de pensión, ya que conforme su decir el mismo tuvo vicios del consentimiento.
Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto se busca la declaratoria de nulidad del contrato de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por PORVENIR S.A. y en consecuencia se depositen las cotizaciones que en dicha sociedad se efectuaron a COLPENSIONES, en donde además se declare sin solución de continuidad de la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, administrada por la entidad estatal. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110010102000201402854 00 Conflicto de Jurisdicciones Conforme con lo anterior se tiene, que en efecto su última afiliación y cotización se efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra PORVENIRS S.A. y en efecto su última vinculación laboral se efectuó en una relación legal y reglamentaria al servicio de la entidad pública denominada Hospital General de Medellín ESE, es decir como empleado público, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a conocer del presente asunto; ya que el otro extremo consagrado en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no en cuanto a quien se le efectuaron las últimas cotizaciones
en pensión las cuales se realizaron a una sociedad de derecho privado; y por tanto al tratarse de un empleado público que al momento de su desvinculación al sistema de seguridad social integral en pensión estaba aportando a una sociedad de derecho privado es que el conocimiento del presente asunto le corresponde la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral, de manera independiente como concurran o no las entidades que deban asumir el pago de la pensión que en evento dado sean condenadas a ello por el respectivo juez natural y que se determine si le asiste o no el derecho a ser beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que la última afiliación al sistema de seguridad social en pensión se efectuó a una entidad de derecho
privado, de la cual es que precisamente se depreca la nulidad del contrato, por vicios del consentimiento, que afilio al demandante a PORVENIR S.A., es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de un empleado público. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 9 Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN -ANTIOQUIA Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE
MEDELLÍN -ANTIOQUIA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA
DEMANDA ORDINARIA LABORAL, DEL SEÑOR JAIME DÍAZ CARDONA,
CONTRA LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A., BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, EN EL SENTIDO DE ASIGNARLA A LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA LABORAL, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO
Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D” PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 11 Rama Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201402854 00 Aprobado en Sala No. 27 de 15 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del conflicto de competencias de la referencia, por cuanto en dicho asunto la demandada es la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, el cual me fue negado en Sala 27 del 15 de abril de 2015, razón por la cual en cumplimiento de mi deber funcional participé en el estudio de la colisión de competencias. Lo anterior, en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110010102000201402854 00 Conflicto de Jurisdicciones de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos con 26 – 26 – 274 folios y 3 CD’s. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada