CSDJ - F11001010200020140285600ADJUNTA20150806143810-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140285600ADJUNTA20150806143810-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402856 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados Carlos Alberto Oliver Gale. : Magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala de Decisión Laboral.
Denunciante: Carlos Hernán Rodríguez BecerraDefensor Regional del Valle del Cauca.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor CARLOS ALBERTO OLIVER GALEMagistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - Sala de Decisión Laboral. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante oficio EXPSA14-4566 de 16 de octubre de 2014, la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, dió respuesta a oficio radicado por el representante de la Defensoría del Pueblo, en relación con las presuntas irregularidades en el trámite del incidente de desacato, surtido al interior de la acción de tutela, radicada con el No. 2013-423, siendo accionantes algunos reclusos del establecimiento Penitenciario de Jamundí - Valle, de conocimiento del Despacho del doctor CARLOS ALBERTO OLIVER GALEREPÚBLICA DE COLOMBIA 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201402856 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - Sala de Decisión Laboral, y específicamente en relación con el presunto incumplimiento de las autoridades accionadas, representadas en el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí; del Director General del INPEC, de la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, y de la Directora de la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En dicho escrito, se solicitó al referido Magistrado, adoptar los mecanismos necesarios para hacer efectivo el incidente de desacato, al tiempo que se apliquen las sanciones que haya lugar por la presunta vulneración del fallo de tutela. En virtud de la petición elevada por el representante del Defensor Regional del Valle del Cauca, la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, compulsó ante la Sala Administrativa de dicha territorialidad, para que adelantara la vigilancia judicial respectiva, y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que adelantara la pesquisa disciplinaria, en contra del doctor CARLOS ALBERTO
OLIVER GALEMagistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CALI - Sala de Decisión Laboral (fls 2-6 ). Indagación Preliminar. Mediante auto del 13 de noviembre de 2014, se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra del Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – Sala de Decisión Laboral, para la época de los hechos, doctor CARLOS ALBERTO OLIVER GALE (fls. 9-12), con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:
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Radicado N°110010102000201402856 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
1. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, remitió copia de algunas piezas procesales, dentro del incidente de desacato promovido dentro del radicado 2013-423, donde aparece como accionante el señor JOHN CARLOS GALEANO, y otros internos de la Penitenciaría Nacional de Jamundí, contra el INPEC (fols. 30 a 69).
2. Certificación sobre la calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del doctor CARLOS ALBERTO OLIVER GALE (fols. 73 a 76).
3. El funcionario investigado, doctor CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, allegó memorial de defensa, en el cual dio cuenta de sus actuaciones dentro del
incidente de desacato promovido al interior del radicado 2013.423, y allegó copia de algunas piezas procesales (fls. 83-90 y anexo).
4. Se allegaron las estadísticas reportadas por el doctor CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fls. 92-94 c.o.).
5. Se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde se constató que no registra anotación alguna (fls. 95 a 97 c.o.).
6. La Secretaría de esta Superioridad, hizo constar que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, última Versión 1.0.104, no se encontró que cursa ni ha cursado investigación disciplinario con fundamento en los hechos que ocupan la presente pesquisa (fl. 98).
El agente del Ministerio Público fue notificado en debida forma, el 12 de diciembre de 2014 (fl. 19); y el funcionario disciplinado fue notificado en forma personal y mediante comisionado, el 26 de marzo de 2015 (fl. 81)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. Caso concreto. La presente indagación preliminar seguida contra el doctor CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – Sala de Decisión Laboral, tiene como objetivo establecer, si de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, por el doctor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, Defensor Regional del Valle del Cauca, se tiene o no conducta de relevancia disciplinaria por parte de los mentados funcionarios judiciales.
Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En
caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar (…)” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). El artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”. Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley.
Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó:
“(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno1. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado.
Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es
posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. Por lo tanto, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley o por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. En consecuencia, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley.
Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Solución del Caso. Como se aprecia en el asunto, tuvo como génesis de la presente investigación disciplinaria, el oficio EXPSA14-4566 de 16 de octubre de 2014, emanado de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, con el cual dio respuesta a oficio radicado por el representante de la Defensoría del Pueblo, en relación con las presuntas irregularidades en el trámite del incidente de desacato, surtido al interior de la acción de tutela, radicada con el No. 2013-423, siendo accionantes algunos reclusos del establecimiento Penitenciario de Jamundí- Valle, de conocimiento del Despacho del doctor CARLOS ALBERTO OLIVER GALEMagistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - Sala de Decisión Laboral, y específicamente en relación con el presunto incumplimiento de las autoridades accionadas, representadas en Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí; del Director General del INPEC, de la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, y de la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En dicho escrito, se solicitó al referido Magistrado, adoptar los mecanismos
necesarios para hacer efectivo el incidente de desacato, al tiempo que se apliquen las sanciones que haya lugar por la presunta vulneración del fallo de tutela, y en virtud de la petición elevada por el representante del Defensor Regional del Valle del Cauca, la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, compulsó ante la Sala Administrativa de dicha territorialidad, para que adelantara la vigilancia judicial respectiva, y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que adelantara la pesquisa disciplinaria, en contra del doctor CARLOS ALBERTO OLIVER GALEMagistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - Sala de Decisión Laboral, siendo este el objeto de la presente indagación.
Pues bien, en efecto se observa que los internos JHON CARLOS GALEANO, DIVER
HENAO BUITRAGO, JAVIER DUBÁN RAMÍREZ VIDAL, LUIS FELIPE LUGO,
NORBERTO TRIANA DÍAZ, LAYONNER PULIDO PUENTES, DANIEL SOLORZANO RUIZ, LUIS FERNANDO VALENCIA MARQUINEZ, ALEJANDRO BOTERO RIVERA, EDWIN ENRIQUE ESPITIA PETRO Y OTROS, acudieron mediante la acción
constitucional de tutela en contra del INPEC EPC JAMUNDÍ, REGIONAL OCCIDENTE GENERAL BOGOTÁ, clamando la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, el agua sin restricciones, la salud y el proceso de resocialización, solicitando la reubicación en otros patios con planchas vacías, ya que los internos pernoctan en el suelo; el suministro de agua se encuentra restringido a 3 horas diarias, por lo que en las noches deben respirar nauseabundos olores de los servicios sanitarios, ya que no les dejan agua para vaciar los sanitarios, expuestos de tal forma a contraer enfermedades respiratoria, de piel y otras; además, no cuentan con servicio médico e indican que el espacio de movilidad se encuentra ocupado por internos de otras celdas, sin respetarse las normas de espacio y aire por interno, cuando hay otro patios que cuentan con mayor espacio como el patio 3, bloque 3. El doctor CARLOS ALBERTO OLIVER GALEMagistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - Sala de Decisión Laboral, mediante decisión de 22 de enero de 2014, tuteló los derechos invocados, ordenando: “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí- Valle COJAM, Director General del INPEC y a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, dentro del ámbito de sus competencias, para que en el término de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cinco (5) meses, elaboren y ejecuten un plan de contingencia tendiente a que los internos que se fundamentó en cada celda y que duerme en el piso del patio 4B, bloque 3, se le suministre la cama y se habite el hacinamiento.
TERCERO. Se ordena al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí- Valle COJAM, Director General del INPEC y a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que en el término de un (1) mes deben adecuar las celdas y los baños de los internos que sufren de alguna discapacidad. CUARTO. Se ordena al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí- Valle COJAM, Director General del INPEC y a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que, en el término de cinco (5) días a la notificación de esta providencia, adelanten en forma conjunta y de acuerdo a sus competencias, el diseño de un plan de mejoramiento integral del piso 4B, bloque 3, del centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí Valle – COJAM, dirigido a superar la forma estructural y definitiva de la falta de un suministro continuó y permanente de agua y de los demás problemas relacionados con la falta de salubridad. Dicho plan de mejoramiento deberá ser ejecutado en el término de dos (2) meses a la notificación de esta providencia.
QUINTO. Se ordena al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí- Valle COJAM, que en el término de 48 horas al patio 4B, Bloque B, suministre el mínimo de 25 litros de agua por interno al día, de los cuales deberá permitírsele almacenar 5 litros de agua por interno al día; además, se le ordena que las celdas de los pisos primero y segundo, cercanas al baño, se tomen medidas de traslado o reubicación, evitando que éstos soporten los olores nauseabundos, y de humedad de los inodoros. SEXTO. COMUNICAR el contenido de esta sentencia al Defensor Regional del Pueblo y al Personero Municipal de Jamundí, para que vigilen el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta tutela” (fls. 25 y 26 anexo). El Defensor Regional, mediante memorial de 28 de abril de 2014 y en virtud de la labor de vigilancia impuesta en el fallo de tutela, informó del incumplimiento de las órdenes impartidas, luego de acreditarse que no había suministro de agua en las duchas, las baterías sanitarias se encontraban sin agua y en condiciones antihigiénicas, y se comprobó que en el lavadero de utensilios como platos para las comidas no había agua; que los baldes que se utilizan para recoger agua, contenían una cantidad mínima a la ordenada; que en las duchas donde conviven las madres con sus hijos tampoco había agua; encontró en la visita que algunos internos varones
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA se encontraban en huelga de hambre por falta de agua y por las condiciones sanitarias (fls. 27-54).
El Interno Espitia Petro, mediante memorial de 21 de abril de 2014, presentó incidente de desacato, anunciando insatisfechas las órdenes impartidas por el Juez de tutela. Entonces, el funcionario disciplinable, mediante auto de 29 de abril de 2014, y previo a dar curso al incidente de desacato, ordenó oficiar al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí- Valle COJAM, Director General del INPEC y a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, para que en el término de 48 horas informaran del cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela (fls. 55 y 56 anexo). Las autoridades dieron respuesta a dicho requerimiento, anunciando que se encontraban adelantando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a las órdenes impartidas. Así las cosas el funcionario, mediante proveído de 15 de mayo de 2013, dio apertura al trámite incidental, y ordenó el traslado de 3 días para que las autoridades se pronunciaras, siendo reiteradas las respuestas dadas con anterioridad. Y mediante decisión de 27 de junio de 2014, el funcionario disciplinable encontró insatisfechas las órdenes impartidas en el fallo de tutela, y sancionó a las autoridades encargadas de tal fin (fls. 88 a 90 anexo). La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vía de consulta,
mediante decisión de 27 de agosto de 2014, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, señalando que no se encuentra acreditado el envío de las comunicaciones a los superiores funcionales del Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí- Valle COJAM, del Director General del INPEC y de la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, para que adoptaran
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA las medidas correccionales pertinentes en torno a la materialización de las órdenes impartidas, etapa obligatoria para continuar con el trámite de cumplimiento (fls. 86 a 94 anexo), y mediante auto de 16 de septiembre de 2014, el funcionario investigado, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por su superior, y ordenó las comunicaciones correspondientes, al tiempo que ordenó nueva visita al establecimiento penitenciario, por parte del Defensor Regional (fls. 96 a 106 y 108 a 111 anexo).
Luego de haber recibido las respuestas solicitadas, el funcionario mediante auto de 3 de octubre de 2014, encontró cumplido el fallo de tutela, y en consecuencia, decidió abstenerse de sancionar al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí- Valle COJAM, al Director General del INPEC y a la Directora de la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y les solicitó rendir un informe mensual en torno al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, tanto al expediente, como al Defensor Regional, so pena de incurrir en desacato (fls. 112 a 122 anexo). Sin embargo, el Defensor Regional, mediante memorial de 14 de octubre de 2014, solicitó al funcionario no cerrar el trámite de tutela, al considerar que aún persisten las situaciones que menoscaban la integridad de algunos internos. Por su parte, en funcionario disciplinado, mediante auto de 22 de octubre de 2014, le aclaró que el trámite no se encontraba cerrado y que existía la posibilidad de emitir sanciones cuando quiera que persistiera el incumplimiento de las órdenes impartidas (fls. 123 a 127 anexo). Finalmente se observa que el funcionario ha continuado incorporando al plenario los informes mensuales rendidos por la accionada, y que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes impartidas, con fundamento en que los mismos debían ser aportados de forma mensual (fls 144 y ss anexo).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Como se puede observar entre otros a folios 178 del cuaderno anexos 1, contrato de obra número 181 de 2004, oficio INPEC de fecha 23 de enero de 2015, Informe de
Instalación de tanques, folio 270 oficio de enero 29 de 2015 “Avances Seguimiento Agua COJAM” Vistas así las cosas, no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta del funcionario judicial estuvo ajustada a su deber funcional, circunstancia que los aparta de un eventual juicio disciplinario; así como no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de un funcionario que está sometido al imperio de la Constitución y la Ley y la jurisprudencia, como criterio auxiliar de la actividad judicial, conforme al artículo 230 de la Constitución Política; es más, le asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, como al efecto se encuentra ha ocurrido mediante las instancias previstas por la ley, máxime cuando en las mismas no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables; o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte del funcionario investigado en la valoración del material probatorio, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo, de su autonomía en la interpretación de la Ley. No por el fracaso de determinados intereses en el litigio, puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, como sucede en autos donde el funcionario cuestionado respondió a las expectativas planteada
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