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CSDJ - F11001010200020140285900ADJUNTA20150904103736-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140285900ADJUNTA20150904103736-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010 10 2000 2014 02859 00 Discutido y aprobado en sala No 74 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra LUIS

HERNANDO CASTILLO RESTREPO

Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme la compulsa de copias hechas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra del doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor Johan Gerry Ávila Valderrama, mediante escrito de 10 de marzo de 2011, presentó queja ante el consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca (luego Bogotá), contra la abogada Marisol Correal Estrella, por la presunta indiligencia de la profesional del derecho pues no había adelantado ninguna actuación dentro del proceso disciplinario que le fue iniciado.

La queja fue repartida a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien dispuso la apertura por auto de 1º de junio de 2011, se continuó el proceso en esa seccional y el 15 de mayo de 2013, fecha de celebración de la audiencia de pruebas y calificación, resolvió remitir por competencia el asunto al Consejo Seccional del Chocó. El 11 de junio de 2013, le fue repartido nuevamente el asunto al ahora disciplinable, doctor Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Disciplinaria de la Seccional del Chocó, quien asumió el conocimiento el 18 de junio de 2013, el 4 de julio del mismo año celebró audiencia de pruebas y calificación provisional y en ella dispuso remitir por competencia el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y nuevamente colisión de competencia si esa seccional no compartía los argumentos expuestos. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 4 de diciembre de 2014, se ordenó acreditar la calidad de Magistrado del disciplinable, el trámite dado

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al expediente disciplinario seguido contra la abogada Marisol Correal

Estrella, objeto del conflicto de competencia que originó la compulsa de copias, detallándose entradas y salidas del despacho a secretaría al igual de la fecha cuando fue remitido a la Seccional del Valle del Cauca, igualmente si el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo tuvo a su cargo el asunto, así mismo se remitieran los antecedentes disciplinarios del mencionado funcionario y a que se notificara en debida forma. Se allegaron las siguientes piezas procesales: La secretaria General del Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó envió copia de los cuadernos contentivos de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Marisol Correa Valderrama radicado 76 001 11 02 000 2013 002926 00, constante de tres cuadernos. El disciplinable una vez notificado el 4 de diciembre de 2014, presentó escrito el 10 del mismo mes y año en donde manifestó que por reparto de fecha 11 de junio de 2013, le correspondió el conocimiento de las diligencias disciplinarias, las cuales procedían del despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, avocó conocimiento el día l8 de junio de 2013, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el 4 de julio de 2013 y en esa misma audiencia se declaró incompetente, previo a hacer una génesis del proceso disciplinario, y dispuso enviar el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, proponiendo la colisión negativa de competencia. Igualmente se hizo llegar oficio No 2167 de junio 4 de 2015, por el cual la

Secretaría General de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Chocó, hizo una relación del trámite de la queja disciplinaria contra la abogada Correal Estrella, la cual llegó por reparto el 11 de junio de 2013, correspondiéndole al disciplinable, éste avocó conocimiento el 18 de junio del mismo año, fijo fecha para el 4 de julio de 2013 para realizar audiencia de pruebas y calificación y allí se dispuso enviarla para el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, proponiéndose la colisión negativa de competencia, si la Seccional del Valle del Cauca no compartiese los argumentos expuestos, esta decisión se envió mediante oficio de fecha 22 de julio de 2013. A folios 54 al 56 aparecen las certificaciones de antecedentes disciplinarios tanto de Procuraduría como de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la que se sabe que el disciplinable no registra antecedentes ni sanciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la

Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela. Revisadas las piezas procesales del expediente disciplinario adelantado contra la abogada Marisol Correal Estrella, en lo que tiene que ver con la actuación del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, se observa que el reparto se hizo el 11 de junio de 2013, mediante auto de 18 del mismo mes y año se dio apertura de la investigación preliminar, previo a haberse acreditado la calidad de abogada de la disciplinable, y allí mismo se fijó fecha para el 4 de julio de 2013 para realizar audiencia de pruebas y calificación, llegado el día el doctor Castillo Restrepo se declara incompetente y envía el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al considerar que son ellos los competentes para conocer del asunto, no sin antes proponer el conflicto negativo de competencia con esa seccional. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión y es que la compulsa de copias para que se investigara, entre otros, al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, se originó en virtud de la declaratorias de impedimentos de tres Magistrados de las Seccionales de Bogotá, Chocó y Valle del Cauca, pues en esa contingencia procesal pasaron tres años y cuatro meses, según lo manifestó ésta Corporación en providencia de 13 de agosto de 2014, aprobada en Sala 61 de la misma fecha. En lo que compete al disciplinable hay prueba fehaciente que en efecto, luego de declararse incompetente la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para conocer del proceso disciplinario en contra de la abogada Marisol Correal Estrella, le correspondió por reparto al disciplinable en fecha 11 de junio de 2013, según la Secretaría General del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó (fl. 48 c.o), posteriormente mediante auto de 17 de junio de 2013, el disciplinable solicitó de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por ser requisito de procedibilidad, se acreditara la calidad de abogada de la doctora Marisol Correal Estrella, certificación que obra a folio 21 del cuaderno de copias del radicado 2013002926. El 18 de junio de 2013 profiere el auto por el cual da apertura a la indagación preliminar y allí mismo fija fecha para el 4 de julio del mismo año para

celebrar la audiencia de pruebas y calificación, llegado ese día luego de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacer unas consideraciones el disciplinable se declara incompetente para conocer del proceso disciplinario y ordena enviarlo al Consejo Seccional del Valle del Cauca, no sin antes proponer el conflicto de competencia negativo, expediente que es enviado mediante oficio del 22 de julio de 2013 a la Seccional del Valle del Cauca. Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado investigado sólo tuvo en su poder escasos veinte días el expediente, lo que indiscutiblemente lleva a afirmar a la Sala que el posible hecho que hubiese podido cometer no existió. Al respecto es necesario traer a colación el artículo 97 de la Ley 734 de 2002, respecto al término para adoptar decisiones que requieran motivación como es el caso de los autos interlocutorios: “Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse. “Las decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de diez días y las de impulso procesal en el de tres, salvo disposición en contrario”. Teniendo en cuenta lo anterior se tiene que el disciplinable recibió por reparto el expediente en cuestión el martes 11 de junio de 2013. El día lunes 17 del mismo mes y año, emite un auto para solicitar se certificara la calidad

de abogada de la doctora Marisol Correal Estrella, esto dentro de los tres días que establece la norma anterior para los autos de impulso.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego el 18 de junio de 2013, profiere otro auto de trámite por el cual, ya teniendo la prueba de la calidad de abogada, da apertura a la indagación preliminar y allí mismo fija fecha para el 4 de julio del mismo año para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación, esto tal y como lo dijo en sus descargos el disciplinable, como se lo permitió la agenda del despacho (subrayado para resaltar), en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso disciplinario contra la abogada Marisol Correal Estrella. No cabe duda que en la actuación del Magistrado, no hubo dejadez ni apatía para resolver el asunto a su cargo, pues actuó con celeridad, ya que físicamente tuvo en su despacho 18 días el expediente para darle el impulso correspondiente, pues lo que siguió fue el trámite secretarial para enviarlo a la Seccional del Valle del Cauca, lo cual se materializó el día 22 de julio de 2013, por lo que se puede predicar que el hecho atribuido no existió. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo.

OTRAS DECISIONES Con nota secretarial de 20 de agosto de 2015, la Secretaría de la Sala hace saber que ya se había abierto indagación preliminar contra el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y por error se profirió el auto de 4 de agosto del presente año, volviendo a abrir dicha indagación, lo que hace

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO necesario dejar sin efecto este auto, lo que se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Déjese sin efecto el auto de 4 de agosto de 2015, por lo dicho en precedencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02859-00 11

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02859-00 12

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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