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CSDJ - F11001010200020140286000ADJUNTA20180530073157-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140286000ADJUNTA20180530073157-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201402860 00 Aprobado según Acta Nº 46 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó y Liliana Rosales España de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca. HECHOS Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias ordenada por esta Sala en providencia del día 13 de agosto de 2014, dentro del radicado 110010102000201400458 00, que resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá, Chocó y Valle del Cauca, en la que se ordenó verificar la iniciación de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201402860 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

actuaciones disciplinarias contra los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó y Liliana Rosales España de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca. Lo anterior, por cuanto “La Sala constata que, desde el mes de marzo de 2011, se repartió el presente asunto al despacho de la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, quien lo tramitó del 1º de junio de 2011 bajo el radicado 2011-02880 hasta el 15 de mayo de 2013, fecha en la cual resolvió carecer de competencia en razón del factor territorial. Adicionalmente se encuentra, que, a partir de ese momento se planteó con el Seccional de Chocó un conflicto de competencia en caso de que este último tampoco se considerara competente. Sin embargo, el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó resolvió el 4 de julio de 2013, remitir el asunto al Seccional del Valle del Cauca, instancia que finalmente ordenó el 31 de enero de 2014 la remisión de la actuación a esta Corporación para dirimir de manera definitiva el triple conflicto de competencia así suscitado. La Sala constata que, con base en esta vicisitud procesal han pasado más de tres (3) años y cuatro (4) meses, sin poderse aún terminar la audiencia de pruebas y calificación preliminar en este proceso.”

ACONTECER PROCESAL

Correspondió el asunto por reparto al despacho del Magistrado Nestor Iván Javier Osuna Patiño, quien mediante auto del 25 de marzo de 2015, ordenó indagación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA preliminar, y en consecuencia la práctica de pruebas, siendo recaudadas las siguientes: -La doctora Martha Inés Montaña Suarez, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue notificada personalmente el 27 de marzo de 2015.1 -La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, allegó certificado DESAJ15-THCER-2829 relacionado con los salarios del año 2010 hasta el 2013 de la doctora Martha Inés Montaña Suarez.2 -El Ministerio Público se notificó de las diligencias el 06 de abril de 2015.3 -La Coordinadora de Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió el certificado de salario del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo.4 -Así mismo la Coordinadora Área Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, remitió la constancia de sueldo de la doctora Liliana Rosales España y la dirección registrada.5

1 Folio 36 C.O. 2 Folios 37 a 44 C.O.

3 Folio 45 C.O. 4 Folios 46 y 47 C.O. 5 Folios 48 y 49 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Obra notificación personal de las diligencias, al doctor Luis Hernando Castillo Restrepo el 11 de abril de 2015.6 -Por escrito del 14 de abril de 2015, el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo se pronunció sobre la compulsa de copias, manifestando, después de hacer un recuento procesal del proceso disciplinario, que su despacho fue diligente en el trámite de la queja, pues desde la fecha en que correspondió por reparto el asunto a la fecha de la celebración de la correspondiente audiencia, transcurrieron tan solo 24 días. Que no se observa que la decisión al momento de evaluar la competencia, haya sido apresurada y menos caprichosa, pues se hizo un análisis concienzudo de la situación puesta en conocimiento, razón más que suficiente para indicar que no es posible endilgar ilicitud alguna, por el hecho de tomar una decisión en la que se ponderaron las circunstancias de hecho y de derecho que configuran el asunto en cuestión.

Solicitó el archivo de las diligencias.7 -La doctora Liliana Rosales España fue notificada personalmente de las diligencias el 20 de abril de 2015.8 -Por su parte, la doctora Martha Inés Montaña de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de escrito del 27 de abril de 2015, se

pronunció sobre las diligencia seguidas en su contra, elaboró un recuento procesal del proceso disciplinario 201102880 00 en contra de Marisol Correa Estrella, por denuncia de Johan Guerry Ávila Valderrama, para concluir que en su despacho no se demoró siquiera un mes a partir del reparto de la queja, en proferir auto de apertura. 6 Folio 57 C.O. 7 Folios 58 y 59 C.O. 8 Folio 68 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Además que ninguna responsabilidad le corresponde por la demora en el trámite del expediente objeto de la presente investigación, por lo que se debe tener en cuenta, que si transcurrió el tiempo, no se debió a negligencia o mora alguna, sino a las dificultades propias de las designaciones y posesiones de los defensores de oficio, unido al cese de actividades los meses de octubre y noviembre de 2012, y al cumplimiento de la convocatoria a la Jurisdicción Disciplinaria por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir a compromisos oficiales. Pidió se tenga en cuenta la congestión del despacho, y los resultados obtenidos en evacuación de expedientes, así como las agendas de citación a audiencias.

Solicitó se de aplicación al artículo 81 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de tramitar bajo la misma cuerda procesal la presente radicación, junto con el proceso

No. 201402861 00, del despacho del Magistrado Ponente Wilson Ruiz Orejuela, por los mismos hechos. Con base en los argumentos expuestos y las pruebas obrantes solicitó el archivo de las diligencias. 9 -Obran las estadísticas trimestrales del periodo comprendido entre el 01/01/2011 y 31/12/2013 del despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.10 -Actas de Posesión, acuerdos de nombramiento y certificados de antecedentes de los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Disciplinaria del Consejo 9 Folios 70 a 78 C.O. 10 Folios 79 a 83 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Seccional de la Judicatura de Bogotá, Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó y Liliana Rosales España de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, en los que consta que no registran sanciones.11 -Constancia No. SJ MTCHC-22926 de la Secretaría Judicial en la que obra que existe proceso por los mismos hechos, en el despacho del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, dentro del radicado 201402860 00 (sic).12

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 11 Folios 84 a 109 C.O. 12 Folios 110 y 111 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. Revisado el presente asunto se advierte que no es posible continuar con las presentes diligencias adelantadas contra los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó y Liliana Rosales España de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, en aplicación al principio denominado non bis in idem. Pues bien, téngase en cuenta que el debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la Constitución Política, constituye un cúmulo de garantías establecidas en favor de quienes se ven obligados a enfrentar cualquier actuación de orden Jurisdiccional o administrativa, por ende es de plena aplicación a los procesos disciplinarios adelantados por esta Jurisdicción.

Ahora, una de las garantías constitutivas del debido proceso, es la que tiene todo procesado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, esto es lo que desde antaño se conoce como el principio non bis in idem, en virtud del cual una persona no puede ser procesada y condenada dos veces por los mismos hechos, y dentro del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA mismo régimen jurídico, máxima que además guarda armonía con el principio de cosa juzgada pues evita que se revivan actuaciones legalmente concluidas.

En el presente caso, de oficio se allegó a la actuación constancia No. SJ MTCHC22926 de la Secretaría Judicial en la que obra que existe proceso por los mismos hechos, en el despacho del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, dentro del radicado 201402860 00 (sic). Revisada la decisión adoptada dentro del proceso 110010102000201402861 00, se advierte que la actuación tuvo como origen, lo siguiente: “Mediante providencia del 13 de agosto de 2014, esta Superioridad en el radicado 2014-00458-00, M.P. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre varios Seccionales para conocer de una investigación disciplinaria, disponiéndose además expedir copias a efectos de que se investigara a los funcionarios señalados, al indicarse en la providencia que habían transcurrido

más de tres años sin que se hubiera llevado a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.” Por lo que, el asunto guarda identidad de causa, objeto y personas. Así las cosas, la demora de tres (3) años y cuatro (4) meses, sin poderse aún terminar la audiencia de pruebas y calificación preliminar en este proceso, esto es, el 201102880 00 en contra de Marisol Correa Estrella, por denuncia de Johan Guerry Ávila Valderrama, ya fue objeto de análisis y decisión por parte de esta Colegiatura en el referido radicado 110010102000201402861 00, en el que en Sala 52 del 02 de julio de 2015, se resolvió ordenar la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Bogotá y Valle del Cauca, respectivamente.

En tal virtud, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, so pena de vulnerar el universal principio del non bis in ídem. Sobre el tema, en sentencia C-088 emitida por la Corte Constitucional el día 13 de

febrero de 2002, se hicieron las siguientes precisiones: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial éticodisciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de los Congresistas)”13. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario.

Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis

in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. … 5Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona 14 ” . (subrayado nuestro) En consecuencia, por lo antes expuesto y estableciendo el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa de la actuación cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse; se advierte configurado en este evento el último de los supuestos descritos, razón 13

Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández.

14

Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA por la cual se dispondrá la terminación de la actuación adelantada y su consecuente

archivo a favor de los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó y Liliana Rosales España de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las diligencias adelantadas contra los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó y Liliana Rosales España de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en favor de los funcionarios judiciales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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