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CSDJ - F11001010200020140286100ADJUNTA20150714162741-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140286100ADJUNTA20150714162741-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02861 00 Aprobado Según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Bogotá y Valle del Cauca, respectivamente. HECHOS Mediante providencia del 13 de agosto de 2014, esta Superioridad en el radicado 2014-00458-00, M.P. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre varios Seccionales para conocer de una investigación disciplinaria, disponiéndose además expedir copias a efectos de que se investigara a los funcionarios señalados, al indicarse en la providencia que habían transcurrido más de tres años sin que se hubiera llevado a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondiendo la queja por reparto a quien hoy funge como ponente, el 13 de noviembre de 2014 se profirió auto de apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó notificar a los

funcionarios indagados. Mediante comunicación del 1 de diciembre de 2014, el doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, informó que se daba por notificado del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. De la misma manera, el 4 del mismo mes y año, se notificó personalmente a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. A través de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 4 de diciembre de 2014, se notificó personalmente a la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA y, según constancia del 10 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Quibdó, informó que en esa fecha se notificó personalmente al doctor LUIS

HERNANDO CASTILLO RESTREPO.

El 10 de diciembre de 2014, el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, rindió versión libre por escrito, indicando que por reparto de fecha 11 de junio de 2013, le correspondió al despacho a su cargo el conocimiento de las diligencias disciplinarias 2011-02880, “las cuales fueron enviadas por el despacho de la doctora Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá por competencia, avocándose su conocimiento mediante auto del 18 de junio de 2013, fijándose conforme la disponibilidad

de la agenda del despacho el 4 de julio de 2013 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional; audiencia en donde luego de hacer una breve reseña de los hechos genitores de la queja, de manera motivada se dispuso remitir por competencia el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, proponiendo la colisión negativa de competencia si la Seccional del Valle del Cauca no compartiese los argumentos expuestos”. Sustentó tal decisión el funcionario, al manifestar que si bien el proceso por el cual era investigada la abogada se adelantó inicialmente en Bahía Solano, luego fue remitido a la ciudad de Buenaventura, por lo cual llegó a la conclusión que el competente era la Sala Homologa Seccional del Valle del Cauca. Mediante auto del 9 de febrero de 2015, se ordenó arrimar al expediente la estadística rendida por las Magistradas LILIANA ROSALES ESPAÑA entre septiembre de 2013 - febrero de 2014 y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ entre mayo de 2011 – mayo de 2013. Según oficio 0170 del 9 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de los reportes estadísticos de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en el lapso comprendido entre mayo de 2011 a mayo de 2013. De igual manera, el 11 de marzo de 2015, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,

remitió los reportes estadísticos de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en los períodos solicitados. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 11 de mayo de 2015, la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ rindió versión libre por escrito, indicando que el proceso 2011-02880, corresponde a una queja disciplinaria del señor JOHAN GUERRY AVILA VALDERRAMA en contra de la abogada MARISOL CORREA ESTRELLA, precisando que no demoró ni siquiera un mes a partir del reparto de la noticia disciplinaria en proferir auto de apertura y en el desarrollo del mismo no incurrió en mora, “con base en los argumentos expuestos y en las pruebas obrantes, solicito el archivo de la presente investigación ya que no me encuentro incursa en falta disciplinaria alguna”. Según memorial del 15 de mayo de 2015, la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, solicitó el archivo de las actuaciones disciplinarias, al indicar que no incurrió en irregularidad alguna, idéntico memorial radicado por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO el 4 de junio siguiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No

ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada

la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo

de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem. 8 Ibídem. inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Bogotá y Valle del Cauca, respectivamente, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos puestos en conocimiento de esta Sala y –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario ordenar el archivo del proceso disciplinario. Mediante providencia del 13 de agosto de 2014, esta Superioridad resolvió el conflicto suscitado entre varios Seccionales para conocer de una investigación disciplinaria, radicado 2014-00458-00, M.P. doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, disponiéndose además expedir copias a efectos de que se investigara a los funcionarios señalados, al indicarse en la

providencia que habían transcurrido más de tres años sin que se hubiera llevado a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Efectivamente encuentra esta Superioridad, que el proceso origen de estas actuaciones corresponde al disciplinario radicado bajo el número 2011-02880 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La denuncia fue instaurada el 23 de marzo de 2011, correspondiéndole el conocimiento a la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ mediante acta individual de reparto del 9 de mayo de 2011, ingresando en esa data al despacho. Por auto del 1 de junio de 2011, se dispuso la apertura de investigación, fijando el 16 de agosto siguiente como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día señalado para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, 16 de agosto de 2011, la abogada investigada no compareció, por lo que la Magistrada dispuso remitir el expediente a la Secretaría de la Sala, a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa, se le designara defensor de oficio. Después de transcurridos cuatro meses, el 13 de diciembre de 2011 la Secretaría cumplió con la orden de la Magistrada, fijando edicto emplazatorio. Según constancia secretarial, el expediente ingresó al despacho de la Magistrada el 8 de marzo de 2012, fecha en la cual la funcionaria procedió a declarar persona ausente a la investigada y, en aras de garantizar su

derecho de defensa, designó al abogado WILMER ANDRÉS PACHÓN GONZÁLEZ como defensor de oficio. Después de transcurridos aproximadamente tres meses y medio, el 29 de junio de 2012 la Secretaría del Seccional cumplió con la orden de la Magistrada, enviando las respectivas comunicaciones al abogado WILMER ANDRÉS PACHÓN, informándole de su designación como defensor de oficio. El 18 de septiembre de 2012, ingresó el expediente al despacho de la Magistrada, con la constancia que el defensor de oficio no compareció a notificarse de su designación, por lo que en esa fecha, la funcionaria lo relevó del cargo y en su remplazo nombró a la abogada LAURA TORO

FERNÁNDEZ.

Durante los meses de octubre y noviembre de 2012, se presentó el paro judicial nacional, por lo que se dejó constancia al interior del expediente, advirtiendo tal situación. Mediante auto del 3 de diciembre de 2012, la Magistrada MONTAÑA SUÁREZ fijó el 15 de mayo de 2013, como data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se pudo realizar por la asistencia de la defensora de oficio, LAURA TORO FERNÁNDEZ, de la investigada y del quejoso. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, la investigada rindió versión libre, informando al Seccional que el proceso origen o generador de la queja, se adelantó en Bahía Solano, Chocó. Con la información suministrada por la investigada, en el sentido de

precisar que el proceso se adelantó no en la ciudad de Bogotá sino en Bahía Solano, Chocó, la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en la misma diligencia judicial dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por competencia. Del anterior recuento histórico-procesal, no encuentra esta Sala falta alguna de naturaleza disciplinaria en el actuar de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, pues sus actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico, específicamente a la ley 1123 de 2007. Véase, como lo manifestó la misma funcionaria en la versión libre que rindió por escrito, el expediente nunca estuvo en su despacho por más de ocho días, siendo sus providencias céleres y, la decisión de remitir el expediente a su homóloga del Chocó, obedeció a una decisión razonada y conforme al ordenamiento jurídico. El 27 de mayo de 2013, dando cumplimiento a la orden impartida por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, la Secretaría del Seccional de Bogotá remitió el expediente a su homóloga del Chocó, correspondiéndole por reparto el 11 de junio de 2013 al Magistrado LUIS HERNANDO RESTREPO CASTILLO, funcionario que por auto del 18 de junio del mismo año, decretó la apertura de investigación disciplinaria y fijó el 4 de julio siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

El día señalado, 4 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó al quejoso en ratificación y ampliación de la queja, quien afirmó que el proceso se inició en Bahía Solano, sin embargo, posteriormente fue remitido a Buenaventura. Por lo anterior, en la misma diligencia judicial, el Magistrado LUIS HERNANDO RESTREPO CASTILLO ordenó el envío del expediente al Seccional del Valle del Cauca, pues fue en Buenaventura donde realmente se adelantó el proceso por parte de la abogada investigada. Al igual que en la situación de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, no encuentra esta Superioridad falta alguna en el actuar del doctor LUIS HERNANDO RESTREPO CASTILLO, pues tan sólo tuvo el expediente tantas veces citado, durante 23 días y, al advertir la falta de competencia, dispuso su remisión al Seccional del Valle. El 9 de septiembre de 2013, se efectuó el reparto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, correspondiéndole el conocimiento a la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, funcionaria que al considerar la competencia radicaba en su homólogo del Chocó, dispuso mediante auto del 31 de enero de 2014, remitir el expediente a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia. A diferencia de la situación de los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y LUIS HERNANDO RESTREPO CASTILLO, en el caso de la

doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA se encuentra la posible existencia de una mora entre el 9 de septiembre de 2013 que arribó el expediente a su despacho y el 31 de enero de 2014, cuando decidió remitirlo a esta Corporación Judicial, sin embargo, tal lapso de tiempo no comporta falta disciplinaria, tal como pasa a analizarse. Esta Corporación ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T1249 de 2004,9 señaló que, de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De lo anterior, se infiere que es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso10. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la

ley”11. De este modo, ha dicho la Corte Constitucional que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”,12 pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 9 M.P. Humberto Sierra Porto. 10 “Ver sentencia T-604 de 1995.” 11 Ibídem. 12 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera ha reiterado la Corte Constitucional, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”13

Así, en el caso concreto, se tiene que el 9 de septiembre de 2013 le correspondió a la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA el conocimiento del proceso tantas veces indicado y tan sólo hasta el 31 de enero de 2014, esto es, 4 meses y 22 días después, dispuso el envío del expediente a esta Superioridad. De lo anterior, se tiene que existe una presunta mora entre la fecha que le correspondió el conocimiento del proceso y la providencia que ordenó la remisión del mismo a esta Sala. No obstante lo anterior, no encuentra esta Sala que dicho lapso de tiempo sea constitutivo de falta disciplinaria, por cuanto como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la mora debe ser injustificada, “Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con 13 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley14. En el caso concreto de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez, pereza, por cuanto si se revisa la información suministrada por la Unidad de Análisis y Estadística de la Sala Administrativa de esta Corporación, se encuentra que en el período investigado, objeto de la presunta mora, la funcionaria tenía en promedio 1.027 procesos a despacho, 385 abogados en primera instancia y 642 funcionarios en igual circunstancia; además, profirió

130 autos interlocutorios, 27 sentencias y asistió a 28 sesiones de Sala, para un promedio de 2.18 providencias diarias. El derecho disciplinario de los funcionarios judiciales, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, se trata de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades, situaciones que no encajan en el caso concreto aquí estudiado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional. 14 “Ver sentencia T-604 de 1995.” Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Bogotá y Valle del Cauca, respectivamente, pues se itera, no se encuentra que hayan actuado con indiligencia, dejadez o pereza. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes

funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y por ende el archivo definitivo del proceso disciplinario, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”15. Ante la ausencia de causa para continuar la investigación disciplinaria contra

los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, MARTHA INÉS

MONTAÑA SUÁREZ y LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Bogotá y Valle del Cauca, respectivamente, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley

Ejusdem: 15 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010.

Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en

la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra de los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO

RESTREPO, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Bogotá y Valle del Cauca, respectivamente, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en favor de los funcionarios judiciales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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