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CSDJ - F11001010200020140286200ADJUNTA20141210093803-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140286200ADJUNTA20141210093803-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva singular instaurada por CONTRATISTAS ASOCIADOS LTDA contra

FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201402862 00 (10074-21) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva singular interpuesta a través de apoderado judicial de

CONTRATISTAS ASOCIADOS LTDA., contra FERTILIZANTES

COLOMBIANOS S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda

ejecutiva singular, interpuesta por el apoderado judicial de CONTRATISTAS ASOCIADOS LTDA., contra FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A, cuya pretensión principal consiste en que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por la suma de $91.776.696 correspondiente a saldo de capital no cancelado, contenido en las facturas cambiarias de venta No. 057, 058, 059, de igual manera solicitó que se reconozcan los intereses moratorios causados a partir del 05 de junio de 2012 y hasta tanto se cancele la obligación. (fl. 26 al 29 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA quien mediante auto del 19 de septiembre de 2014, ordenó remitir el expediente al Juzgado Único Administrativo de la misma ciudad, por carecer de competencia, indicando que “(…) de conformidad con el art. 1° de la Ley 1107 de 2006, pues es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competente para resolver todos los conflictos en los que esté involucrada una empresa cuyo capital público sea superior al 50%. En el caso de ahora, según la consulta efectuada en internet, la Ordenanza No. 028 de 2012, dispone en el literal B), que el Departamento de Santander tiene una participación accionaria del 79.02%, en la Empresa Fertilizantes Colombianos S.A., lo que significa, de acuerdo con el art. 104 núm. 6°, en concordancia con el parágrafo de dicho artículo del C.P.A.C.A, que el competente para conocer de esta demanda, lo es el Juzgado Administrativo de esta

ciudad”. (Fl. 34 y 35 del c.o.). 3.- Arribada la actuación a conocimiento del JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA, esta autoridad judicial en proveído del 15 de octubre de 2014 manifestó: “Lo que se pretende en esta oportunidad es el pago de unas facturas originadas en la realización de obras de reforzamiento estructural del tercer nivel del Edificio Nitrato de Amonio, obligación contenida en los títulos valores que se anexan, que tienen la particularidad de ser autónomos, claros, expresos y exigibles, o sea, por no ser necesaria la existencia del contrato que la generó y contener las obligaciones en sí mismo, el proceso es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, como quiera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce procesos ejecutivos solo cuando el titulo ejecutivo es de aquellos señalados en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011”. ( Sic para lo transcrito). En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto. (fl. 38 a 40 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función

judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la

Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva singular instaurada por la empresa CONTRATISTAS ASOCIADOS LTDA contra

FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A.

3. Del caso en concreto El día 8 de agosto de 2014 ante la Jurisdicción Ordinaria (reparto), CONTRATISTAS ASOCIADOS LTDA., interpuso, a través de apoderado judicial demanda ejecutiva singular, pretendiendo se librara mandamiento de pago contra el demandado por la suma de $91.776.696 correspondiente a saldo de capital no cancelado, teniendo como base de recaudo las facturas cambiarias de venta No. 057, 058, 059, de igual manera solicitó que se reconozcan los intereses moratorios causados a partir del 05 de junio de

2012 y hasta tanto se cancele la obligación. Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 8 de agosto de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, en cumplimiento en lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, los define como: “(...) documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, de los cuales en concordancia con el artículo 621 del mismo código y de las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir el título valor (facturas de venta Nos. 57, 58 y 59), obrantes en fls 2 a 4 del c.o., se tiene que su modalidad jurídica está contenida en los requisitos que le son propios a éstos, es decir, la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo,

con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, puede demandarse ejecutivamente al efecto, téngase en cuenta que en razón a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto en titularidad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, despacho judicial al que se enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia.

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y copia de la presente providencia al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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