CSDJ - F11001010200020140286300ADJUNTA20150803141517-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140286300ADJUNTA20150803141517-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201402863 00/3425 F Referencia: Inhibitorio de plano
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación: No. 110010102000201402863 00 / 3425 F Aprobado según Acta N° 58 de la fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor JORGE ANTONIO PÈREZ ESLAVA, en contra de los doctores JORGE ELIECER
MORA CAPELLA, JULIO OJITO PALMA Y JORGE ELIECER CABRERA
JIMENEZ DE GONZALEZ magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. ANTECEDENTES El señor JORGE ANTONIO PÈREZ ESLAVA, presentó escrito de queja ante la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre de 2014, entidad que remitió por competencia el asunto a esta Superioridad con radicado No. EXSD14.20558. 1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201402863 00/3425 F Referencia: Inhibitorio de plano En el citado escrito el quejoso señaló entre otras cosas lo siguiente: “La presente denuncia teniendo en cuenta lo expresado en el paginado impugnación anexo, teniendo en cuenta lo indicado en esta impugnación en atención a lo actuado por los Honorables magistrados del Tribunal del Atlántico, la cual ocultaron las alegaciones de parte de mi persona a los pronunciamientos de la parte cuestionada, menos que se hubiera tenido en cuenta lo expresado y peticionado en la tutela, se entiende que habiendo alertado al Tribunal mediante alegaciones anexas por que los cuestionamientos de cada uno la cual no se tuvo los honorables Magistrado, fueron tolerantes, ante todo ello se enmarcarían, prevaricatos digamos por acción y omisión, de igual forma se cuestionan en prevaricatos digamos por acción y en prevaricato a la parte accionada, por ocultar las verdades, cuestionamientos estos, propositivos y de adrede que también cuestionan a los Magistrados antes mencionados. De folio No 32 al 91 teniendo en cuenta la facilista fiscalista actuación de la Fiscal 37 accionada, que en vez de aportar el paginado de la denuncia al Tribunal como así se peticionó en la tutela, opta el fiscal 37 en aportar copias de lo que únicamente interesaba ocultando los cuestionamientos para no perjudicar a los denunciados lo que se enmarca una verdadera coartada propositiva y de adrede de esta fiscalía 37 para poderme crear mayores
perjuicios irremediables en mi patrimonio económico, se entiende que como también los he denunciado, repercute en ello la ANIMADVERSIÓN en contra mi persona, menos que se hubieran declarado impedido ante todo ello a partir del folio No 32 de los anexos, hago una relación de los anexos República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201402863 00/3425 F Referencia: Inhibitorio de plano radicados al Tribunal en septiembre 6 de 2014, para que ese Tribunal confirmara los cuestionamientos de la fiscal 37 entre ellos declaraciones debidamente diligenciadas y juramentadas de FLOR ALBA ROSAS PEDRAZAS, donde a partir de la pregunta doce confirma los cuestionamientos de los denunciados ante la fiscalía 37 empero esta Fiscalía para no prejudicarlos ha ocultado estas declaraciones, menos que las hubiera aportado ante el Tribunal y así sucesivamente, relaciono los anexos, no obstante de todo ello habiéndolo radicado ante el Tribunal, como si hubieran tendido ojerizas se denota que ni siquiera lo leyeron, de esta forma a quien no perjudican en el patrimonio económico y todo ella para favorecer cuestionamientos de funcionarios. Debo poner en conocimiento que los Magistrados que actuaron a esta tutela como son JERGE ELIECER MOLA CAPELA, JULIO OJITO PALMA, JORGE
ELICER ABRERA JIMENEZ Y JOSEFA JIMENES DE GONZALEZ, se
debieron haber declarado impedidos a esta tutela toda vez que por mi persona los he denunciado. (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201402863 00/3425 F Referencia: Inhibitorio de plano Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201402863 00/3425 F
Referencia: Inhibitorio de plano Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a funcionarios pertenecientes al “Tribunal Superior de Barranquilla., sin más datos, es decir, sin precisar en relación con qué actuación o tipo de proceso se presenta la supuesta conducta contraria a sus deberes funcionales, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían presentado los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, etc. Aunque podría pensarse que la ambigüedad, vaguedad e inconcreción del
escrito contentivo de la querella, podría removerse a través de una diligencia de ratificación y ampliación de la queja, analizados los términos del escrito se República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201402863 00/3425 F Referencia: Inhibitorio de plano vislumbra que el memorialista exterioriza su inconformidad con las decisiones judiciales que los citados funcionarios profieren, pero sin concretar ninguna en específico, por que ha generado un sentimiento de desconfianza frente al proceder de dicho ente investigador, para lo cual manifestó que “…todo ello por cuestionarse también a funcionarios, es decir como si el llamado colegismo, favoritismo, conveniencia y reverencia ya fuera la transparencia, y como gozan estos magistrados de una inmunidad fiscal…”. Lo expuesto, torna los hechos, de suyo presentados de manera genérica y vaga, en disciplinariamente irrelevantes respecto a los servidores públicos de cuya conducta pueda conocer esta Corporación; esto es, para el presente caso, a los siguientes funcionarios “JORGE ELIECER MOLA CAPELA,
JULIO OJITO PALMA, JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ DE
GONZALEZ y JOSEFA JIMENES DE GONZALEZ - Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla”. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar
acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201402863 00/3425 F Referencia: Inhibitorio de plano inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÈREZ ESLAVA, como quiera que la misma se presenta en forma vaga, confusa e inconcreta, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA QUEJA
FORMULADA POR EL SEÑOR JORGE ANTONIO PÈREZ ESLAVA, CONTRA FUNCIONARIOS “JORGE ELIECER MOLA CAPELA, JULIO OJITO PALMA Y JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ DE GONZALEZMAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA”.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002.
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NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial