CSDJ - F11001010200020140286400ADJUNTA20141205094522-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140286400ADJUNTA20141205094522-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 201402864 00. Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha. REF. Conflicto Penal Militar - Ordinaria Fiscalía 63 Especializada UNDH DIH de Barranquilla y el Juzgado 15 de Instancia de Brigada Valledupar (Cesar). ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 15 de Instancia de Brigada de Valledupar (Cesar), y la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “DIH UNDH” de Barranquilla, a raíz del conocimiento de la investigación penal seguida en Averiguación de Responsables por el punible de Homicidio en el que resultara abatido el ciudadano identificado como RICARDO RUEDA ARANDA en hechos ocurridos el 3 de julio de 2006, en el sector de Arroyo de Gatapuri del municipio de Conejo Fonseca -Guajira-. SÍNTESIS FÁCTICA Conforme las pruebas adosadas al plenario, los hechos tuvieron ocurrencia el día 3 de julio de 2006, en el sector de Arroyo de Gatapuri del corregimiento
Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201402864 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Conejo Fonseca -Guajira-, en donde falleció el señor RICARDO RUEDA ARANDA. Informan los hechos vertidos que en virtud de la Misión Táctica “JAGUAR” de la operación “FLAMANTE” desarrollada a partir del día 1° de julio de 2006, sobre el área general de los corregimientos de Conejo y Quebrachal; el Batallón Santa Bárbara el día 2° de julio de 2006, a las 22:00 horas bajo órdenes del Capitán BAQUERO CAMPO CESAR, en el sector de Guatapuri, sostuvieron contacto armado con terroristas del frente 59 de las ONT – FARC-, dando de baja a un sujeto NN quien posteriormente fue identificado como RICARDO RUEDA ARANDA al que le fue incautando material de guerra consistente en: lanza granadas hechizo, tres proveedores para fusil calibre 5.56 mm, dos granadas calibre 40 mm, una granada calibre
40 mm fallida, un chaleco negro y 56 cartuchos calibre 5.56. Conforme las pruebas adosadas en las diligencias, se tiene que al Capitán BAQUERO, le dieron una información de que personal extraño vestido de civil estaba bajando, por los sectores del arroyo Guatapuri, en atención a ello, le ordenó al cabo Tercero MORALES SERRANO DANNY RICARDO, ir a verificar o desvirtuar la información por lo cual se desplazó al lugar junto
con su escuadra, “el puntero tropezó e hizo ruido de una se escucharon disparos, reaccionó la escuadra dijo que esperaran un poco cuando ya no escucharon más disparos procedieron a avanzar un poco y cuando oyeron un clic como si se hubiera obturado un arma de inmediato reaccionaron hacía donde escucharon el clic, (…) como no se veía bien llegaron a la conclusión que era una persona tendida, no movieron el cuerpo”. ANTECEDENTES PROCESALES Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201402864 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. En proveído de 6 de enero de 20121, la Fiscalía 63 Especializada Unidad Nacional DIH-DH de Barranquilla adujo que: “Como palmariamente se puede apreciar la investigación aquí desarrollada es casi inexistente, pues solo existen los testimonios de los victimarios, no se verificó absolutamente nada, amen que no existe un estudio técnico de la idoneidad del arma encontrada, no se valoraron los exámenes de medicina legal, es decir existen un cúmulo de cosas contrarias a derecho.
La actividad militar no legítima desmanes ni el desborde del ordenamiento jurídico penal, por parte de miembros de la fuerza pública, que actuando por fuera de la ley incurren en violaciones graves de la misma”. Manifestó, que la competencia de la justicia castrense está orientada a juzgar a sus miembros cuando plenamente este demostrado que no existe asomo alguno de injusticias, excesos, desmanes, y ante todo violaciones a los
Derecho Humanos y crímenes de lesa humanidad, que involucran a la población civilmente protegida por el ordenamiento internacional humanitario; situaciones que nada tiene que ver con la obligación constitucional encomendada a las fuerzas militares de Colombia. Consideró, que la presente investigación debe continuar en la Justicia Ordinaria en cabeza de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, soportado en situaciones que se concretan en duda de lo acontecido. 1 Visible a folios 297 a 310 c,o. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201402864 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalizó exponiendo, que de no estarse de acuerdo con dicha posición planteaba el conflicto positivo de competencias.
2. En proveído del 20 de marzo de 20122, el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar de Buena Vista Guajira, indicó que obra en la investigación No. 588-2011 Oficio No. 08 suscrito por el Fiscal 63 Especializado UNDH y DIH, en el cual solicitó el conocimiento de los hechos ocurridos el 3 de julio de 2006 en el sector de Guatapuri corregimiento de Conejo, circunstancias en las cuales perdiera la vida el señor RICARDO RUEDA ARANDA, soportado en la duda generada en torno a la ocurrencia de los hechos. Así las cosas, advirtió que es esa Jurisdicción es la competente para continuar conociendo del asunto, y dispuso él envió de la Investigación Preliminar al
Juzgado 15 penal Militar de Brigada para que si lo considerara pertinente trabara la colisión de jurisdicción.
3. A su turno el Juzgado 15 de Instancia de Brigada, en auto del 29 de marzo de 20123, manifestó: “Considera la suscrita falladora de instancia, que es indudable que la conducta de los militares aquí procesados guarda relación próxima y directa con el servicio, adjudicar el conocimiento de este proceso a la Jurisdicción Ordinaria representada por la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “DIH UNDH” de Barranquilla, violaría el principio del Juez Natural principio que a su vez se establece en el artículo 16 del Código Penal Militar, por consiguiente es necesario continuar con la
2 Visible a folio 27 a 30 cuaderno No. 2. 3 Visible a folios 38 a 48 cuaderno No. 2. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201402864 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación dentro del presente proceso por la juez 98 de Instrucción Penal Militar, en quien debe quedar radicada la competencia para conocer de este proceso”.
Por lo anterior, no aceptó la competencia que reclama para sí la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “DIH UNDH” de Barranquilla, y reclamó la competencia para esa Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Por mandato constitucional y legal (Art. 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270
de 1996), es esta Corporación la competente para dirimir los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones, como en este evento ocurre entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria Penal. Corresponde entonces, a la Sala decidir en esta ocasión el conflicto positivo de competencias suscitado entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria, en torno al conocimiento del hecho punible, cometido al parecer por miembros del Ejército Nacional, relacionado con el delito de Homicidio en hechos ocurridos el 3 de julio de 2006, en el sector de en Arroyo de Gatapuri del municipio de Conejo Fonseca -Guajira-, en donde resultó abatido el sujeto identificado como RICARDO RUEDA ARANDA. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201402864 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dispone el artículo 221 de la Constitución Política, que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya).
De la norma en cita, se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1. Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión realizados tengan relación con el mismo servicio oficial encargado al
servidor público. Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”4. Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: 4 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201402864 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la
Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. -Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor-. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”5. 5 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201402864 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero
Castrense. El punto clave de discusión teniendo en cuenta la forma en que acaecieron
los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política6, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional7, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Sobre el particular esa Corporación en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)
2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional 6 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.
7 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201402864 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común8.
3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que
tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo 8 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso
8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez
Caballero”.
Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201402864 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye.
(…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este
derecho especial. La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: ‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201402864 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”.
(…). Solución al Caso Concreto. Consecuente con la argumentación expuesta debe precisarse: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de la documentación que da cuenta de la condición de miembros del Ejército Nacional de los aquí implicados lo cual no admite discusión. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa establecer si los hechos criminosos aquí
imputados, fueron desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, necesario resulta observar el contenido del artículo 217 de la Carta Fundamental, en el cual las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En ese orden de ideas, la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el advenimiento de la muerte violenta del particular antes señalado, pues como lo adujo la Fiscalía, tiene la competencia ordinaria para investigar los hechos punibles que ocurran en Colombia (Artículo 116 y 250, C. N.) y Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201402864 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pese a existir excepción a esta regla constituida por la Justicia Penal Militar, quien a la luz de lo preceptuado en el artículo 221 de la Carta Política Fundamental, adicionado por el canon 1° del Acto Legislativo 2 de 1995, la facultad para conocer de los hechos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo.
Ahora bien, aunque frente al aspecto subjetivo no tiene duda la Sala, de la condición de miembros del Ejército Nacional, no ocurre lo mismo respecto del aspecto funcional que se precisa para determinar la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de esta investigación, pues advertido el contenido de las pruebas adosadas al interior de la investigación, especialmente de las declaraciones rendidas ante el Juzgado de Instrucción
Penal Militar por los señores Cabo Tercero MORALES SERRANO DANNY RICARDO9, Soldados Regulares: GOZÁLEZ URIBE MAURICIO10, PACHECO OSPINO RAFAEL, YADER OROZCO RUIZ, CARRANZA GUTIERREZ JAIR ALBERTO11, se decanta con claridad que todos confluyen en afirmar, que la acción fue enmarcada por un “combate de encuentro” en el cual, se utilizó todo el armamento inclusive la ametralladora M-60, puntualizando además los declarantes, que el enfrentamiento se suscitó por un ruido que causó uno de los soldados específicamente el puntero al tropezar con una piedra y por ello se abrió un fuego nutrido. Pues bien, considera esta Superioridad que estas declaraciones de los militares que participaron en los hechos, son un tanto contradictorias pues mientras unos indicaron que escucharon un clic de un arma de fuego, los 9 Visible a folio 145 c,o. 10 Visible a folio 146 c,o. 11 Visible a folios 147 y sgts. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201402864 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otros no, mientras unos reaccionaron cuando lo escucharon, los otros no, unos señalaron que estaban a 2 o 3 metros, otros refirieron que la distancia era de 12 metros y otros de 50 o 60 metros, estas inconveniencias sumadas a la declaración vertida por el Capitán BAQUERO, tan similar a las demás, máxime, si se tiene en cuenta que éste no estuvo en el lugar de los hechos,
generan dudas insalvables. Otra situación particular, dentro de este diligenciamiento que llama la atención de esta Judicatura, es que no se estableció con que arma presuntamente disparó el occiso, pues nótese que le encontraron: lanzagranadas hechizo, proveedores, granadas, cartuchos y chaleco negro, resaltándose que los militares investigados aportaron el material de guerra encontrado al ciudadano fallecido12. Siguiendo el anterior derrotero, causa curiosidad que los uniformados indicaron en su momento que fueron atacados con armas de fuego, en efecto, el material de guerra que le fue encontrado al ciudadano fallecido, tenía la potencialidad de generar un gran daño en el grupo de militares, puesto que era un lanzagranadas, y unas granadas pero ello no ocurrió, porque no fueron reportados militares heridos en ese combate. En punto a este medular aspecto, resulta necesario por parte de esta Superioridad concretar que las declaraciones vertidas por los militares siguen tornándose un tanto incongruentes, debido a que ningún fusil fue encontrado al presunto guerrillero, y debe entonces puntualizarse como en las ya citadas declaraciones de los SLR (soldados regulares), allegadas al diligenciamiento estos indicaron: “nos comenzaron a disparar”13, disparar con qué? si ningún revolver, o fusil, fue encontrado en el lugar de los acontecimientos; dicho sea de paso, que los militares no recolectaron ni adjuntaron vainillas del copioso 12 Visible a folio 10 c,o. 13 Declaración del SLR OROZCO RUIZ YADER, visible a folio 148 c,o. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201402864 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO combate, lo que eventualmente puede llevar a colegir a esta Colegiatura, que posiblemente en ese lugar, no se presentó enfrentamiento alguno.
Así las cosas, igualmente considera importante esta Sala analizar el protocolo de necropsia14 el cual enseña que los disparos propinados al occiso fueron: Orificio No. 1: por proyectil de arma de fuego, entrada ínfero superior, Orificio No. 2: por proyectil de arma de fuego, entrada ínfero superior, ello demuestra que la víctima al recibir los disparos, se encontraba en una posición más alta que la de sus victimarios y conforme a la inspección realizada al lugar de los hechos (fotos del lugar15, IMAGEN DE CONJUNTO) “muestra el campo abierto, lugar donde sucedieron los hechos”, se advierte de la imagen, que el terreno es completamente plano luego en ese sentido, la trayectoria de los disparos efectuados por los militares, generan duda en esta Sala debido a que no se observan altibajos en dicho campo, que permita dar credibilidad al recorrido de los ráfagas hecho que aún debe despejarse. Frente a este aspecto, esta Superioridad considera vital, traer a colación el análisis balístico de trayectoria16 efectuado por el investigador criminalístico OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ DOSMAN, quien conceptuó: “De acuerdo al protocolo de necropsia del occiso, este presenta dos heridas causadas por proyectil de arma de fuego, con trayectorias antero – posterior, lo cual nos indica que la víctima se encontraba frente al victimario o victimarios y situado a un nivel de terreno
ligeramente más alto que el de sus victimarios”. 14 Visible a folios 119 a 122 c,o. 15 Álbum Digital No. 028, visible a folio 22 c,o. 16 Visible a folio 202 y 203 c,o. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201402864 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Otro hecho de especial relevancia, es que dentro del Informe de Verificación de Identidad17 ND No. 479808 realizado por la Fiscalía General de la Nación CTI – GRUPO de N.N.s y DESAPARECIDOS, emerge que el occiso RUEDA ARANDA RICARDO se encuentra reportado como desaparecido y dentro de los DATOS RELATIVOS A LA DESAPARICIÓN se lee: Ese día se levantó normal, se bañó se desayunó, se vistió y me dijo: papá ahora vuelvo y hasta ahora no se sabe nada de él. Me preocupa por que mi hijo está recién operado de la apendicitis y está tomándose la droga”.
En el anterior orden de ideas, las circunstancias referenciadas en precedencia generan dudas respecto al punible cometido por los miembros del Ejército Nacional, frente a si el hecho ocurrió en ejercicio de las funciones propias del servicio, o fue un acto fuera del mismo –pues hay serias contradicciones y dudas frente a varios aspectos que ya fueron planteadas en precedencia, las cuales deben ser observados de manera imparcial. Bajo esa óptica, dadas las circunstancias advertidas, es claro que en tales condiciones dimanan dudas que, contrario a lo argüido por el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar, impiden establecer con la claridad necesaria del
caso, por el momento, y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación de los miembros de la fuerza pública tiene relación con el servicio y que la muerte del particular fue producto del ejercicio legítimo de la autoridad, o por el contrario, se produjo por la voluntad de 17 Visible a folios 206 y sgts c,o. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201402864 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aquéllos orientada hacia ese preciso fin, lo que de ser cierto desvirtuaría el elemento funcional, esto es, la denominada “relación con el servicio” como presupuesto del fuero castrense.
De cara a los argumentos señalados, y anteponiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, esta Sala vislumbra que la duda emergente en el sub lite debe resolverse a favor de la justicia ordinaria, pues así se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y por los diversos estudios que al efecto se han hecho por esta Corporación en situaciones de idéntico calado, para cuyo efecto bien vale la pena citar, el siguiente: “3.- Finalmente, y precisando el mecanismo interpretativo con el objetivo ya señalado, la Corte Constitucional desarrolla una solución frente a la duda. Afirmación que surge dadas la particularidades probatorias de cada proceso, predicando el reconocimiento de la justicia castrense en aquellos eventos en los que aparezca claramente determinada la excepción al principio del juez natural general, de suerte que, frente a una conclusión dudosa, a efectos de determinar la jurisdicción competente, que devenga con ocasión de
la ausencia de plena demostración de la configuración de la excepción para radicarla en el juez castrense, la decisión debe dirigirse a asignarla, se reitera al juez ordinario. En suma, toda duda se resuelve en favor de la justicia ordinaria…” 18 Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado respecto a la muerte del ciudadano RICARDO RUEDA ARANDA, en la justicia ordinaria, ordenando además, que el proceso sea remitido de manera 18 Cfr. Rad. 20000710. Auto del 11 de mayo de 2000. M. P. Jorge Alonso Flechas Díaz. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201402864 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmediata, por parte del Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar en su integridad, a la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de DIH – DH, con sede en Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente investigación a la jurisdicción ord
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.