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CSDJ - F11001010200020140286500ADJUNTA20141204111145-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140286500ADJUNTA20141204111145-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402865 00 Referencia Conflicto Negativo de Jurisdicciones. Colisionados Justicia Ordinaria, Fiscalía 1 Seccional de Sabanalarga, y Justicia Penal Militar, Juzgado 173 de I.P.M de Barranquilla, ambos del Atlántico. Tema Proceso penal en averiguación contra Integrantes de la Policía Nacional. Decisión Asigna a la Justicia Penal Ordinaria. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a asignar la competencia a la autoridad penal que corresponda, con ocasión del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia penal ordinaria, representada por la Fiscalía 1 Seccional de Sabanalarga, Atlántico, o quien haga sus veces y la justicia penal militar, en cabeza del Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, por el conocimiento de los hechos denunciados por la señora Daisy Cecilia Correa Guerrero cuando, al parecer, el cabo de apellido MORENO y otros miembros de la Policía Nacional, de la estación de policía del Municipio de Polonuevo, el día 13 de junio de 2012 golpearon a su hijo Luis Antonio Correa Guerrero, quien se encontraba dormido en una banca del cementerio de Polonuevo, se lo llevaron a la estación donde

permaneció 3 días, luego se lo llevaron a la casa localizada en el barrio nuevo horizonte muy mal; regresaron por él y nuevamente lo llevaron a la Estación de Policía por una supuesta denuncia en su contra, lo golpearon en la costilla izquierda, y lo regresaron en

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Radicado N°110010102000201402865 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA pésimas condiciones, vomitando sangre, por lo que lo trasladó al Hospital Universitario Cardi de Barranquilla, donde falleció el 25 de agosto de 2012.

ANTECEDENTES Hechos. Se remiten a lo consignado en el escrito de denuncia recibida el día 26 de agosto de 2012 por la madre de la víctima, DAISY CECILIA CORREA GUERRERO1, en la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, hechos resumidos en la Constancia de la Fiscalía del 21 de septiembre de 20122, así: “Relata la señora Daisy Cecilia Correa Guerrero que el 13/06/2012 el cabo MORENO y OTROS miembros de la Estación de Policía de Polonuevo (Atl.) golpearon a su hijo LUIS ANTONIO CORREA GUERRERO, quien ese día se encontraba dormido en la banca del cementerio de Polonuevo (Atl.), que la Policía se lo llevó para la Estación de Policía muy a pesar que los vecinos se oponían,

que luego de tres días de estar detenido se lo llevaron a la casa porque supuestamente le habían dado la casa por cárcel, que un día que ella no recuerda fueron por el porque se había perdido un gallo fino, por lo cual su hijo salió corriendo, siendo aprehendido en una casa del barrio Camilo Torres y lo trasladaron a la Estación de Policía donde lo tuvieron detenido; finaliza diciendo que su hijo le dijo que ahí lo golpearon con palos y lo bañaron con agua helada, que se lo entregaron 19/07/2012 muy mal vomitando sangre, siendo remitido posteriormente al Hospital Cari de Barranquilla (Atl.) hasta el 25/08/2012 cuando murió” (Sic a lo transcrito) Pruebas. Adicional a la denuncia transcrita, obran los siguientes elementos materiales probatorios:  Inspección Técnica a Cadáver3, de agosto 26 de 2012, practicada por la Policía Judicial al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Luis Antonio Correa Guerrero.  Informe Fotográfico de la Policía Judicial al cuerpo del occiso4. 1 Folios 1-14 c.o.1. 2 Folio 28 c.o.1. 3 Folios 15-21 c.o.1. 4 Folios 20-21 c.o.1.

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Radicado N°110010102000201402865 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA  Historia Clínica del occiso5, Nro. 1038465874, del Hospital Universitario CARI ESE.

Se lee en el Diagnóstico, “VIH – SIDA. Anemia normocítica hipocrómica. (…) Paciente quien fallece a causa de sus múltiples afecciones”.  Informe Pericial de verificación de identidad, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Regional Norte, Seccional Atlántico, de fecha 27 de agosto de 20126. El citado informe, en el aparte que interesa a la Sala, concluyó que mediante cotejo dactiloscópico se estableció que el occiso corresponde a quien se identificaba como Luis Antonio Correa Guerrero. Manifestación del Fiscal 1 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. Mediante escrito del 21 de septiembre de 20127, envió las diligencias a la Justicia Penal Militar, al considerar que los hechos denunciados “…se origina en ejercicio de las funciones y con ocasión del servicio por parte de los miembros de la Policía Nacional”, con la advertencia final de que si no se compartían sus argumentos, proponía conflicto negativo de competencia. El Juez 173 de Instrucción Penal Militar con sede en Barranquilla, mediante auto del 30 de noviembre de 20128 avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la práctica de varias pruebas, de las que se recaudaron las siguientes:  Informe de Necropsia No. 014-2013 de enero 9 de 20139, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del que, por su importancia, se extrae lo

siguiente:

“PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA.

Los hallazgos relacionados con la causa básica de la muerte son: - Ausencia de signos recientes de violencia externa. 5 Folio 26 c.o. 1. 6 Folios 14-15 c.o.1. 7 Folio 29 c.o. 1. 8 Folios 30-31 c.o. 1. 9 Folios 33-38 c.o. 1.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA - Signos macroscópicos de sepsis. - Ictericia - Absceso hepático

  • Piotorax - Pioperitoneo - Congestión visceral generalizada - Cianosis facial de lechos ungueales - Fractura de reja costal izquierda, posterior, en estepa de resolución Anexo Rx - Signos de atención médica.

ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL El caso trata de un individuo de sexo masculino de 30 años de edad quien ingresa al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 26 de julio del 2012 a las 20:00 horas procedente del hospital Universitario ESE. CARI de la ciudad de Barranquilla en donde documentan diagnóstico clínico de HIV-SIDA. La necropsia se realiza el día 27 del mismo a las 07:30 horas y en ella se documenta signos macroscópicos de septicemia con foco primario en Hígado con formación

de absceso secundario a hematoma infectado relacionados con politraumatismo. Con la información disponible hasta el momento y los hallazgos de la necropsia me permiten establecer: Causa básica de muerte: Septicemia en persona inmunosuprimida con absceso hepático secundario muy probablemente a hematoma ocasionado por politraumatismos, con fractura múltiple de reja costal Manera de muerte: violenta a determinar, lo cual debe ser corroborado con la investigación y hallazgos del caso.” (Resaltado fuera del texto)  Con Oficio OJCD-116-14 de febrero 17 de 201410, la Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario del Hospital Universitario CARI E.S.E., remitió copia autenticada de la historia clínica del señor Luis Antonio Correa Guerrero.  Luego de tres (3) requerimientos en idéntico sentido, se allegó oficio suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Polonuevo, Atlántico, Nro. 00272/DISPOESTPOL-TRD-29.25 de febrero 21 de 201411, en el que informa a su superior que, “Revisado el libro minuta de población y libro minuta de guardia de la Estación de Policía Polonuevo para la fecha solicitada 13 de junio y 19 de julio de 2012 no se encuentra registrado o anotado un procedimiento policial con el señor particular de nombre LUIS ANTONIO CORREA GUERRERO; pero en la minuta de servicio para la fecha 13-06-2012 se encuentran relacionados como integrantes de la Estación de Policía los señores Subteniente BUELVAS DOMÍNGUEZ HERNANDO, Sargento Segundo

10 Folios 81-200 c.o.1, y 201-341 c.o.2 11 Folio 345 c.o.2

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA RIVERA MARTÍNEZ JUAN, Intendente MORENO HERNÁNDEZ JORGE, Subintendente OLMOS ARIAS JORGE, Subintendente ROA SARMIENTO BLADIMIR, Patrullero LINERO ROSALES JORGE, Patrullero PAYARES HERRERA JORGE, Patrullero MARINO HERRERA JORGE, Patrullero PÁEZ MANOTAS FRANK, Patrullero PALMA ARZUZA YAMID, Patrullero LUNA CANTILLO JAMES, Patrullero POZUELO TORRES JAVIER, Patrullero RODRÍGUEZ PALMERA REIBER y Patrullero RODRÍGUEZ RIVAS LEIDY a la fecha 19-072012 se agrega al señor Patrullero BUELVAS CASTELLÓN LUIS. (…).” (Resalta la Sala). Acompañó fotocopia del libro de minuta de servicio para la fecha solicitada12.  Se escuchó en declaración jurada al señor Subteniente Hernando Andrés Buelvas Domínguez, el día 23 de abril de 201413, para la época de los hechos Comandante de la Estación de Policía de Sabanalarga, Atlántico. Niega enfáticamente

conocer al occiso, la denuncia instaurada por la madre de éste, ni tiene conocimiento de que hubiera ingresado alguien a las instalaciones de la estación a su cargo, porque la orden dada era justamente la de no ingresar personal ajeno a la institución; menos aún dice tener conocimiento de agresión alguna por parte de los policiales hacia un miembro de la comunicad de Polonuevo. Reconoce que en el grupo, laboró un uniformado de apellido MORENO, dedicado a la vigilancia del municipio.  Rindió declaración jurada también el señor Subintendente Jorge Eliécer Olmos Arias, el día 20 de marzo de 201414, para la época de los hechos adscrito a la Estación de Policía de Polonuevo, Atlántico. Refirió no conocer al occiso, ni la denuncia; supo por la emisora y por comentarios de la gente en la calle, de la muerte de una persona en el municipio por sida, y que al parecer unos policías le habían pegado antes de morir. No conoció a la víctima, ni observó a alguno de sus compañeros conduciéndolo o capturándolo. Conoció al Subintendente MORENO, quien se desempeñó en un tiempo como Subcomandante de la Estación, y en algunas ocasiones dijo quedó como 12 Folios 346-391 c.o.2 13 Folios 394-395 c.o.2 14 Folios 396-398 c.o.2.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Comandante encargado de la misma; manifestó que cumplía funciones de patrulla de vigilancia por falta de personal.  Obra la declaración jurada del señor Subintendente Jorge Hirán Linero Rosales, rendida el día 24 de abril de 201415, quien para la época de los hechos laboraba como integrante de patrulla de vigilancia en la Estación de Polonuevo, Atlántico. No conoció al occiso ni a su madre; asegura que algunos compañeros sí, porque comentaban que él robaba en los patios de las casas, inclusive se montaba en los camiones y se robaba los pollos. Para el día 5 de julio de 2012 nació su hijo, por lo que no estuvo en la Estación; a su retorno, se enteró que el señor CORREA GUERRERO estaba hospitalizado, por comentarios en el pueblo. Conoció al Subintendente MORENO, como Subcomandante de la Estación.  Se observa la declaración jurada del señor Patrullero Dilso Adolfo Marino Herrera, rendida el 26 de abril de 201416, quien también laboró para la época de los hechos en la Estación de Policía de Polonuevo, Atlántico. Tampoco conoció al occiso ni a su madre, ni los hechos ni la denuncia por ella instaurada. Conoció al Cabo MORENO porque trabajó como Subcomandante de dicha Estación.  En idéntico sentido declaran los señores: Subintendente Bladimir Roa Sarmiento17, Patrullero Jorge Iván Payares Herrera18, Patrullero Frank de Jesús Páez

Manotas19, Patrullero Javier Jabith Pozuelo Torres20.

 Por su parte, el Patrullero James de Jesús Luna Cantillo rindió declaración jurada el día 20 de agosto de 201421, también integrante del personal de la Estación de Policía de Polonuevo, Atlántico para la época de los hechos. Refirió que conoció a 15 Folios 399-400 c.o.2 16 Folios 401-402 c.o.3. 17 Folios 405-407 c.o.3 18 Folios 408-410 c.o.3 19 Folios 411-413 c.o.3 20 Folios 417-419 c.o.3 21 Folios 414-416 c.o.3

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA quien en vida respondía al nombre de LUIS ANTONIO CORREA GUERRERO, “Pues era un reconocido del municipio, ya que él era vicioso, no era gente de bien. A él claro lo distinguía ya que el causaba bastante problemas a la estación y la gente se venía quejando de él”. Sobre la denuncia instaurada por la madre de la víctima, señaló: “Pues la verdad, de acuerdo a lo leído no me parece ya que después de la muerte de él medicina legal dio un dictamen de que el venía con una enfermedad creo que en el hígado y presuntamente tenía SIDA, hasta ahí conozco de la muerte de él.

En cuanto a lo denunciado por parte de la señora DAYSI CECICLIA, eso no es cierto.” Conoció al

Subintendente MORENO HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS, cree que estuvo en una escuadra de vigilancia. Aseguró que en esa unidad no se manejaba libro de control de retenidos, sólo de población que eran donde consignaban los casos conocidos. Admitió conocer a la señora DAYSI CECILIA CORREA GUERRERO, madre del occiso. No tuvo conocimiento de que hubiera sido retenido por compañeros días antes de su deceso. Pronunciamiento del Juez 173 de Instrucción Penal Militar, de Barranquilla, Atlántico. Este despacho judicial, mediante auto del 29 de septiembre de 201422, consideró que no es competente para conocer de estos hechos, acepta la colisión de competencia negativa, y dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad para que se decida la competencia para continuar con la investigación.

Manifestó lo siguiente: “Así las cosas, como la causa probable del deceso del señor LUIS ANTONIO CORREA GUERRERO a sentir de este despacho no es predicable endilgarla al actuar de los integrantes de la Policía Nacional, por cuanto así se advierte de los testimonios hasta este momento arrimados y de la ausencia de registros en los libros oficiales sobre motivos de policía conocidos con éste, sería del caso entonces que la justicia ordinaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación continúe conociendo de la presente investigación, al no darse de manera clara los presupuestos para que sea conocida por la jurisdicción especializada..”

CONSIDERACIONES DE LA SALA 22 Folios 421-423 c.o.3

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Competencia. Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Así pues, como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia entre la justicia penal ordinaria, representada por la Fiscalía 1 Seccional de Sabanalarga, Atlántico, y la justicia penal militar, en cabeza del Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, Atlántico, por el conocimiento de los hechos denunciados por la señora Daisy Cecilia Correa Guerrero cuando, al parecer, con ocasión de los golpes proporcionados por el Cabo de apellido MORENO y otros miembros de la Policía Nacional de la Estación de Policía del Municipio de Polonuevo, falleció su hijo Luis Antonio Correa Guerrero en el Hospital Universitario Cardi de Barranquilla, el 25 de agosto de 2012. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar

los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones23.

Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está

relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre

derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional 23 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e

independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto. Se conoce de la asignación de competencia con ocasión del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia penal ordinaria, representada por la Fiscalía 1 Seccional de Sabanalarga, Atlántico, y la justicia penal militar, en cabeza del Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Barranquilla, Atlántico, por el conocimiento de los hechos denunciados por la señora Daisy Cecilia Correa Guerrero cuando, al parecer, el cabo de apellido MORENO y otros miembros de la Policía Nacional, de la estación de policía del Municipio de Polonuevo, el día 13 de junio de 2012 golpearon a su hijo Luis Antonio Correa Guerrero, quien se encontraba dormido en una banca del cementerio de Polonuevo, se lo llevaron a la estación donde permaneció 3 días, luego se lo llevaron a la casa localizada en el barrio nuevo horizonte muy mal; regresaron por él y nuevamente lo llevaron a la Estación de Policía por una supuesta denuncia en su contra, lo golpearon en la costilla izquierda, y lo regresaron en pésimas condiciones, vomitando sangre, por lo que lo trasladó al Hospital Universitario Cardi de Barranquilla, donde falleció el 25 de agosto de 2012. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política,

modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulado en la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, así: “Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los

reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” (Resaltado de la Sala) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en por dos elementos, a saber: “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, y

2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al material obrante en el plenario - en especial la denuncia instaurada por la madre de la víctima el 26 de agosto de 2012 - que los sujetos objeto de la investigación penal en averiguación por la comisión del presunto punible de homicidio, son miembros de la Policía Nacional, quienes para la época de los hechos laboraban en la Estación de Policía de Polonuevo, Atlántico. Así lo aseveró bajo la gravedad del juramento la denunciante, señalando inclusive de manera directa, “…al Cabo MORENO y otros miembros de la Estación de Policía de Polonuevo…”, policial que, de acuerdo a las declaraciones recepcionadas, efectivamente laboró en esa Estación de Policía para esa época.

Por ello, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la institución militar, para el caso se repite, miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Estación de Policía de Polonuevo, Atlántico. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan

relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. (Resalta la Sala) Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997,

señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el serv

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