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CSDJ - F11001010200020140286900ADJUNTA20141204083016-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140286900ADJUNTA20141204083016-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402869 00

Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha

REF.: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver la impugnación de competencia solicitada por la Fiscalía Octava Local de Bucaramanga coadyuvada por el abogado defensor del imputado JOSÉ JULIÁN MORALES LAMUS, en Audiencia de continuación de Juicio Oral celebrada el 27 de octubre de 2014 ante el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga para que el proceso penal seguido en contra del mencionado señor por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, sea de conocimiento de la justicia penal militar.

SITUACIÓN FÁCTICA 1.- Los hechos fueron expuestos en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada Yamira Elizabeth Lobo Angarita, Fiscal 18 Local de Bucaramanga, en contra de JOSÉ JULIÁN MORALES LAMUS, por la conducta punible de LESIONES PERSONALES, en los siguientes términos: “ En la ciudad de Bucaramanga, el 16 de junio de 2011 a la altura de la carrera 15 No. 10-104, siendo las 13:50 horas aproximadamente, se

Impugnación de competencia Radicación 110010102000201402869 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentó un accidente de tránsito donde se vio involucrado la motocicleta Suzuki de placas 31-0178 de la Policía Nacional conducida por JOSÉ JULIÁN MORALES LAMUS, quién transitaba por la Cra 15 sentido norte-sur y el peatón ADONAHI TOSCANO RONDÓN quien se desplazaba en sentido oriente-occidente quien al llegar al separador decide continuar y alcanzar cruzar la vía cuando aún el semáforo se lo permitía pues estaba en color rojo. Se presenta la colisión toda vez que JOSÉJULIAN MORALES LAMUS inicia la marcha de la motocicleta cuando el semáforo recién pasando a verde y no permite que el peatón termine la marcha por la calzada , debiendo dar prelación a que terminara su actuar. El Instituto de Medicina Legal valoró las lesiones y concluyó: ADONAHI TOSCANO RONDON. Incapacidad Médico Legal Definitiva 90 días. Secuelas: Deformidad física que afecta el cuerpo-permanente. Perturbación funcional del órgano del sistema nervioso centralpermanente que produce perturbación funcional del órgano del sistema de la digestión de carácter permanente, pérdida funcional del órgano de la locomoción.

JOSÉ JULIÁN MORALES LAMUS, infringió el deber objetivo de cuidado y observancia de las normas de tránsito al iniciar la marcha de su motocicleta ante el cambio de semáforo de luz amarilla a verde incrementando su

velocidad en dicho lapso, debiendo haber previsto el resultado por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitar, lesionando el bien jurídico de la vida e integridad personal, sin justa causa” (Folio 41 de la carpeta original)

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La Fiscalía 18 Local de Bucaramanga ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, solicitó la audiencia preliminar de formulación de imputación, la cual se desarrolló el 26 de febrero de 2013 declarando válida la misma por el delito de Lesiones

Personales Culposas a JOSÉ JULIAN MORALES LAMUS.

2. El 16 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de Impugnación de competencia Radicación 110010102000201402869 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de Bucaramanga. Se le concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales a efectos de que se manifestaran respecto de impedimentos, recusaciones, nulidades o incompetencias, los cuales guardaron silencio. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la Fiscal, quién formuló Acusación en calidad de autor a JOSÉ JULIÁN MORALES LAMUS por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

Se le reconoció la calidad de víctima a ADONAHI TOSCANO RONDÓN. Fijándose fecha para llevar a cabo la Audiencia Preparatoria.

3. El 28 de marzo de 2014, se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo

Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga la Audiencia Preparatoria, en la cual el despacho por encontrar la conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y defensa las decretó, no interponiéndose recurso de apelación por los sujetos procesales. El imputado no se allanó a los cargos.

4. El 13 de agosto de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio Oral, en la cual la Fiscalía y la defensa expusieron la teoría del caso. Seguidamente se

escucharon los testimonios de:

- ADONAHI TOSCANO RONDÓN.

- LESLY VICTORIA NAVARRO NAVARRO.

- AGUSTINA RONDÓN

- ISABEL RONDÓN CALDERÓN.

Finalmente se aplazó la audiencia por la no comparecencia de los demás testigos por parte de la Fiscalía. Impugnación de competencia Radicación 110010102000201402869 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. En la continuación de la Audiencia de Juicio Oral del 27 de octubre de 2014 ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, la Fiscalía impugnó la competencia de la justicia penal ordinaria, al indicar que el imputado para la época de los hechos era miembro de la Policía Nacional y estaba en desarrollo de su función y en consecuencia debía ser juzgado por la Justicia Penal Militar. La defensa se adhirió a tal posición.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, el despacho de conformidad con los artículos 101 y 3412 de la

Ley 906 de 2004 ordenó remitir la carpeta a su superior para que resolviera sobre dicha solicitud.

6. Una vez arribado la carpeta al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante proveído del 31 de octubre de 20143 ordenó remitir las mismas a esta Superioridad para que resolviera el conflicto presentado. 1 Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos. El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales. El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes. 2 Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de

competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010 De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. 3 Folios 78 y 79 de la carpeta original. Impugnación de competencia Radicación 110010102000201402869 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Basó su decisión en que “Una vez examinado lo acontecido, observa el despacho que de acuerdo con lo estatuido por la Ley 270 de 1996, artículo 112, numeral 2º, el conflicto aquí suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, debe ser ventilado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Pruebas que militan en la carpeta remitida: a) Primer reconocimiento médico legal de Lesiones no fatales del 22 de junio de 20114 realizado al señor ADONAHI TOSCANO RONDÓN el cual señaló que: “Examinado en cubículo de la UCI de Serviclinicos Dromedica presenta:

1. Paciente sedado con Fentanyl.

2. Vendaje oclusivo en región temporparietal derecha.

3. Pequeñas excoriaciones en pómulos.

DIAGNOSTICOS: TRAUMA CRANEOENCEFALICO MODERADO,

POSPERATORIO DE CRANEOTOMIA MAS DRENAJE DE HEMATOMA

EPIDURAL TEMPOROPARIETAL DERECHO. HEMATOMA EPIDURAL

RESUELTO. ISQUEMIA PARIETO-OCCIPITAL DERECHA+

NEUMOCENCEFALO. ANEMIA NORMOCITICA.

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: CONTUNDENTE”. b) Segundo reconocimiento médico legal de Lesiones no fatales del 26 de julio de 20115 realizado al señor ADONAHI TOSCANO RONDÓN el cual señaló que: 4 Folio 68 de la carpeta original. 5 Folios 69 y 70 del cuaderno original.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ …en cama enfermo, con sonda nasogástrica, permaneciendo inmóvil sin realizar movimientos voluntarios, con los miembros superiores e inferiores doblados sobre el tronco, afásico (no habla), con atrofia de miembros superiores e inferiores, responde al llamado moviendo los ojos y ubicando a quien lo llama, presenta cicatriz reciente, arciforme, plana, lineal, en región parietotemporal derecha visible pero no ostensible. No controla esfínteres.

Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano sistema nervioso central, de carácter permanente que produce perturbación funcional del órgano sistema urinario y del sistema de la digestión, de carácter permanente, pérdida funcional de los miembros superiores inferiores y pérdida funcional del órgano de la locomoción”.

c) Oficio No. 0052/GUMOV-MEBUC del 17 de junio de 2011 signado por el Jefe del Grupo de Movilidad Mebuc, mediante el cual hizo constar que: “…la Motocicleta Marca SUZUKI DR-650 de siglas 31-0178 chasis No. 9FSSP46AX9C106188, motor No. P40914-1166, es de propiedad de la Policía Nacional y se encuentra bajo responsabilidad del señor Patrullero, MORALES LAMUS JOSÉ JULIÁN, CC. 88.262.031 de Villa de Rosario. El cual esta jefatura lo autoriza ampliamente para realizar todos los trámites correspondientes al accidente de tránsito ocurrido el día 16-06-2011 en la Carrera 15 No. 10-109”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por mandato de los Artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como sucede en el presente caso, al impugnar la Fiscalía y la defensa del imputado la competencia para seguir conociendo del proceso penal adelantado en contra de JOSÉ JULIÁN MORALES LAMUS para que sea juzgado ante la Jurisdicción Penal Militar. Impugnación de competencia Radicación 110010102000201402869 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante al respecto, es conveniente precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la

Ley 906 de 20046, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema penal de corte acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior, por cuanto el nuevo catálogo procedimental del sistema penal acusatorio, bajo cuyo amparo se adelanta el proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 invocado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal-Ley 600 de 2000, artículo 93 y siguientes-, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial y conocer de determinado asunto, basta, sin más que el Juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o no acepte que se le impugne, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. 6 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable

de tres (3) días decidirá de plano (…)” Impugnación de competencia Radicación 110010102000201402869 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es necesario advertir en este punto, que como quiera que la impugnación de competencia no fue solicitada en la Audiencia de Formulación de Acusación, sino en la de Juicio Oral, a la misma se le debe dar el trámite pertinente basándonos en los principios de celeridad, eficacia, prevalencia del derecho sustancial dentro del proceso penal.

Esta tarea de distribución de competencias entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las

acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de 7 Artículo 116. Modificado A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. Impugnación de competencia Radicación 110010102000201402869 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Pues bien, para decidir el presente asunto es necesario indicar lo que ha dicho la jurisprudencia sobre los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En desarrollo de esa norma, la Ley 522 de 1999, en sus artículos 2º y 3º, reseño que los delitos relacionados con el servicio son aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia, exceptuando los ilícitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, preceptos que se mantienen en la Ley

1407 de 2010. Así las cosas, se tiene que ninguna de las normas en cita descarta la posibilidad que el delito culposo se consume en ejercicio de la función militar o policial, por lo tanto, es viable que un miembro de la Fuerza Pública o la Policía Nacional incurra en ilícito, derivado del ejercicio de la función, de manera dolosa o culposa. De otro lado, la Corte Constitucional también ha señalado que el delito será de competencia de la jurisdicción castrense siempre que exista “…un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto8”. Es decir, de acuerdo con la Corte Constitucional, tampoco la culpabilidad es elemento determinante del fuero castrense, pues el delito debe surgir del 8 Sentencia C-358 de 1997 Impugnación de competencia Radicación 110010102000201402869 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exceso o extralimitación al momento en que se realiza la tarea legítimamente entregada por la Policía o las Fuerzas Armadas.

Todo lo anterior, permite concluir, que no es la culpabilidad la determinante del fuero Penal Militar, sino la concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo o funcional, referidos al vínculo que debe existir entre el ilícito y la actividad desarrollada por el procesado al momento de los hechos. En otra

palabras, se precisa que el indiciado se halle en cumplimiento de una función o finalidad propia de sus funciones y competencias, debidamente asignada por la Constitución Política”. Del caso concreto El evento que concita la atención de la Sala, es la impugnación de competencia para que el proceso penal seguido contra JOSÉ JULIÁN MORALES LAMUS, por hechos que tuvieron ocurrencia el 16 de julio de 2011, a eso de las 1:50 p.m.- aproximadamente, en la carrera 15 No. 10-104 del Barrio Chapinero de Bucaramanga, cuando se presentó un accidente por una moto de propiedad de la Policía Nacional conducida por el hoy imputado, la cual arrolló a un transeúnte de nombre ADONAHI TOSCANO RONDÓN, al pretender cruzar una vía, sea de conocimiento de la justicia penal militar. El punto clave de discusión obvio, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política9, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de estos hizo 9 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales y tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. Impugnación de competencia Radicación 110010102000201402869 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Corte Constitucional10, de cara al fuero militar, exponiendo la

hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada, debe existir dos requisitos especiales: i) Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y, ii) Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario. Esta última condición, se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe indicarse: “ a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir con una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la jurisdicción ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria”. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 10 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Impugnación de competencia Radicación 110010102000201402869 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, en este caso, tratándose de una impugnación de competencia, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la Ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, es decir, del proceso adelantado en contra del miembro de la Policía Nacional, por el punible de Lesiones Personales Culposas, en accidente de tránsito, conforme a las pruebas obrantes en la investigación.

Previo a entrar al estudio y solución del presente asunto, es necesario precisar que el Fuero Militar, como institución, permite fijar la competencia en la Jurisdicción Especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas militares y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 1995 en los siguientes términos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro”. De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar, aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes:

1. Un elemento subjetivo: Que consiste en la calidad de miembro de la

fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y Impugnación de competencia Radicación 110010102000201402869 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Un elemento funcional: el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagrado en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, y el fin primordial de la Policía Nacional es el “Mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia, convivan en paz”.

Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.

Se dice entonces: “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalisticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurre el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato11”.

Refiriéndose a este tema, ha expresado la Corte Constitucional: “(…) 11 Auto del 6 de mayo de 1999. M.P. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A

Impugnación de competencia Radicación 110010102000201402869 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labores decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar”.

Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”12

12 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. Impugnación de competencia Radicación 110010102000201402869 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el particular, esa Corporación Constitucional en la sentencia C358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo”

(…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y,

por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común13. 13 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”. Impugnación de competencia Radicación 110010102000201402869 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera

funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derec

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