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CSDJ - F11001010200020140287100ADJUNTA20150317083329-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140287100ADJUNTA20150317083329-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión a la demanda Ordinaria laboral, interpuesta por la señora LUZ DORIS VÉLEZ LONDOÑO a través de abogado, contra el Instituto de Seguro Social – Seccional Atlántico (en liquidación) y COLPENSIONES. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201402871-00 (10084-21) Aprobado según Acta No. 20 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en

cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

BARRANQUILLA, con ocasión a la demanda ordinaria laboral de Única instancia promovida por la señora LUZ DORIS VÉLEZ LONDOÑO, contra el Instituto de Seguro Social – Seccional Atlántico (en liquidación) y COLPENSIONES.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Por intermedio de apoderado judicial la señora LUZ DORIS VÉLEZ LONDOÑO, interpuso demanda Ordinaria Laboral de Única instancia contra el Instituto de Seguro Social – Seccional Atlántico, cuya pretensión consistía en que se declare que la señora VÉLEZ LONDOÑO, es beneficiaria y tiene derecho a los incrementos solicitados por personas a cargo, en valores del 14% y 7% por su compañero permanente el señor ROBINSON CABELLO CONSUEGRA y por su hija menor LUZ DARY CABELLO VÉLEZ con su respectivo retroactivo.

2. Sometida a reparto las diligencias le correspondieron al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BARRANQUILLA, quien mediante proveído del 18 de agosto de 2013, determinó que esa clase de procesos eran del resorte de la Jurisdicción Administrativa, manifestando lo siguiente: “Para el momento de terminar su relación laboral se encontraba vinculada con la E.S.E JOSE PRUDENCIO PADILLA, ostentaba la calidad de empleada pública; si bien es cierto que los Artículos 2 y 8 del C.P.T. y de la S.S. establece que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos que se susciten en contra de las

entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, es pertinente recordar que dichos conflictos hacen referencia a las prestaciones asistenciales económicas reguladas en la Ley 100 de 1993 y a las entidades que hacen parte del SGSS y en función del mismo. Y no, como ocurre en el presente caso, donde se reclama el pago de los incrementos pensionales del 14% y 7% los cuales deben liquidarse sobre la pensión que fue por fruto del tiempo servido como empleada pública o de la Seguridad social. Dado lo anterior, para el despacho es claro que al ostentar la demandante la calidad de empleada pública, ésta jurisdicción no es la llamada a resolver la presente demanda, sino la Jurisdicción Administrativa”. (Sic) Remitiéndole las actuaciones a los Juzgados Administrativos del distrito judicial.

3. La actuación le correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, ese despacho mediante proveído del 1 de octubre de 2014, suscitó conflicto negativo de jurisdicciones, citando el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, en donde expresó: “el Juez Administrativo carece de jurisdicción para conocer de los procesos de seguridad social en que se susciten controversias entre los afiliados, y las entidades administradoras o prestadores cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan, de acuerdo a lo expresado en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social”. (sic) En consecuencia ordenó enviar las diligencias al Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2 . Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 1.3. Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta

Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este

tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del Conflicto: El Objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral de única instancia, interpuesta por la señora LUZ DORIS VÉLEZ LONDOÑO, a través de abogado, contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - en liquidación y COLPENSIONES, si la jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA. 3.- Del caso en concreto: El presente conflicto negativo de jurisdicciones, tiene su génesis en la demanda Ordinaria Laboral de única instancia, interpuesta por la señora LUZ DORIS VÉLEZ LONDOÑO, a través de abogado, contra EL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - en liquidación y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, donde solicitó el incremento pensional en porcentajes del 14% y 7% por el compañero permanente de la señora VÉLEZ LONDOÑO el señor ROBINSON CABELLO CONSUEGRA y por su hija menor LUZ DARY CABELLO VÉLEZ respectivamente, señalando el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 donde se estableció el derecho que tienen los pensionados a estos incrementos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicha demanda correspondió al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, quien rechazó de plano la reclamación por falta de jurisdicción y remitió las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, el cual suscitó conflicto negativo de jurisdicciones. En sub examine, se observa que el conflicto negativo de jurisdicciones se suscita por la pretensión de la señora LUZ DORIS VÉLEZ LONDOÑO la cual consiste en que se incremente el valor de su pensión en porcentajes del 14% y 7% bajo lo normado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el cual define el tema, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal,

por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”. Así las cosas, el conflicto negativo que nos ocupa será dirimido partiendo del factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo cual versa la pretensión aducida en el proceso traído en autos, para el caso, la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del C. P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011, Norma aplicable al caso, de conformidad con el Régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, en razón a la interposición de la demanda – 25 de septiembre de 2012), en los siguientes casos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (..)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” (subrayado fuera de texto) En el presente caso, se observó la certificación del Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del Instituto Colombiano de Seguros Sociales en Liquidación del 17 de diciembre de 2014, donde señaló que la señora LUZ DORIS VÉLEZ LONDOÑO desempeñó su último cargo como AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES en vinculación laboral como trabajadora oficial de la E.S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA; y revisado el criterio de vinculación obligante del artículo anteriormente indicado, para que se configure el conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe tenerse la calidad de empleado público y como la demandante no la tenía, se concluye que la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria en la

Especialidad Laboral. En efecto, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponden al resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, veamos la norma: “ARTÍCULO 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social

conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)” Finalmente, en consideración a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, se previó la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es clara la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia Ordinaria Laboral, en atención a lo indicado en el presente proveído.

En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en

cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402871 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 20 del 11 de marzo de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, sustentada en que el último cargo que desempeñó la actora fue el de auxiliar de servicios asistenciales de la ESE JOSÉ

PRUDENCIO PADILLA, es decir, como trabajadora oficial. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 1 25 de septiembre de 2012 - folio 8 - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente se hace necesario examinar el numeral 4 del artículo anteriormente mencionado que establece: “Art. 104/Ley 1437/2011: Numeral 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público””(subrayado fuera de texto). Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen

esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social sólo de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo2 no consignó una disposición

expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20114, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público 2 Decreto 01 de 1984. 3 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 4 A partir del 2 de julio de 2012. (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. En el sub judice, la actora pretende se reconozca un reajuste pensional como ex servidora pública, administrada por una entidad pública. Siendo así, quedando claro que se trata de una demanda de una ex servidor pública por un tema de seguridad social, el cual está administrado por una

persona de derecho público, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la mencionada ley, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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