CSDJ - F11001010200020140287200ADJUNTA20141212173541-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140287200ADJUNTA20141212173541-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CON DETENIDOS
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2014 02872 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES PENALINDÍGENA.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Penal Ordinaria, para conocer de la investigación penal seguida en contra de los señores LUIS ALDEMAR NATIGAY URAGAMA, ALBERTO WARABATA URAGAMA y ALBERTO DURÁN SIOLO, en calidad de autores de la comisión del delito de rebelión, contenido en el artículo 467 del Código Penal, surgido entre el Gobernador Indígena de la Comunidad Farallones – Resguardo Bochoromá de Tadó (Chocó), y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó (Chocó) con Funciones de Conocimiento.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Las diligencias penales seguidas en contra de los señores LUIS ALDEMAR NATIGAY URAGAMA, ALBERTO WARABATA URAGAMA y ALBERTO DURÁN SIOLO, tienen su origen en los hechos descritos en el CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2014 02872 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escrito de acusación de fecha 12 de abril de 2014, presentado por la Fiscalía 8ª Seccional Quibdó (Chocó), en los siguientes términos: “Según el informe de primer respondiente de fecha 11-022014, suscrito por el Subteniente AMILKAR FERNANDO BERMUDEZ PRIETO del Ejército Nacional de la Brigada de Selva no.15 (sic), se pone en conocimiento de la Fiscalía, que el día lunes 10 de febrero de 2014 siendo aproximadamente las 18:30 horas, se recibe informe de inteligencia de la Sección Segunda del batallón (sic) de Infantería número 12
Brigadier General Alfonso Manosalva Flórez, acerca de la presencia de miembros del Ejército de Liberación Nacional – E.L.N. (…). Lo anterior dio origen a un desplazamiento militar a la zona conocida como vereda Las Hamacas, jurisdicción del Municipio de Lloro (sic), (…). En desarrollo de esa operación fueron capturados nueve (10) (sic) personas entre ellos cinco menores de edad, más el sujeto apodado GUSTAVO quien se desmovilizo (sic) y fue en principio quien suministro la información que sirvió de base para la realización de operativo militar, dejando a disposición de este de la URI cuatro (4) de ellos LUIS ALDEMAR NATIGAY URAGAMA alias “OSCAR”; (…), ALBERTO GUARABATA
(sic) URAGAMA, (…), ALBERTO DURAN SIOLO, alias
“COLACHO O EL COSTEÑO” (…) y KAREN JULIETH
CÓRDOBA SERNA, quien resulto ser menor edad (sic) y quien con los otros menores fueron dejados a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF para lo pertinente:- (sic) Igualmente se deja a disposición un material bélico y de campaña incautado en desarrollo de la operación.- (sic) (…) Por ello, es esta oportunidad, esta delegada de acuerdo con la información legalmente obtenida, evidencia física y elementos materiales probatorios con que cuenta FORMULA ACUSACIÒN a los señores LUIS ALDEMAR NATIGAY URAGAMA, alias “OSCAR”; ALBERTO GUARABATA (sic) URAGAMA y ALBERTO DURAN SIOLO, alias “COLACHO O EL COSTEÑO”, quienes han quedado debidamente identificados en esta exposición, para satisfacer las exigencias del art. 336 de la ley 906 de 2004, como AUTORES de la comisión del delito de REBELIÓN , (…)”. (Subrayado fuera del texto y, negrillas y mayúsculas del texto original).
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2. De acuerdo con el escrito de acusación y según consta en auto del 12 de febrero de 20141, ante el Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Quibdó con Funciones de Control de Garantías, el Fiscal Décimo Seccional URI (e), legalizó el procedimiento de captura en flagrancia así como los elementos probatorios incautados e igualmente formuló imputación en contra de los
señores LUIS ALDEMAR NATIGAY URAGAMA, ALBERTO WARABATA
URAGAMA y ALBERTO DURAN SIOLO, por la conducta ya indicada, al mismo tiempo que solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la que fue proferida e impuesta en establecimiento carcelario.
3. El día 2 de octubre de 2014, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la defensa presentó repararos frente al escrito de acusación, argumentando la existencia de causales de nulidad; así mismo, solicitó al Despacho judicial declararse incompetente para conocer del proceso, pues de acuerdo con la sentencia T – 921 de 2013, se desconoció la jurisdicción que tienen las autoridades indígenas, especialmente la de las autoridades indígenas del Resguardo Indígena de la comunidad Farallones – Resguardo Bochoromá – Tadó, quienes debieron conocer dicho proceso por la calidad de los sujetos aquí procesados; argumentó que infortunadamente cuando se llevó a cabo la audiencia de control de garantías, sus clientes carecieron de una adecuada defensa técnica que pudiera exigirles la protección de los derechos como miembros de la comunidad indígena, garantizados por la Constitución Política y la ley, motivo por el cual solicitó pasar las actuaciones para conocimiento de dicha jurisdicción, a fin de aplicar el fuero indígena.
Indicó probar su argumentación con los siguientes documentos: 1 Visible a folios 10 al 45 cuaderno de actuación judicial.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Constancia emitida por el señor Abran Moña Waitoto, Gobernador
indígena de la comunidad, en la cual certifica la pertenencia de los imputados a la misma. - Constancia del Ministerio del Interior sobre el registro indígena.
- Estatutos del Resguardo Indígena.
4. El Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó con Funciones de Conocimiento, analizó los argumentos expuestos y precisó que la controversia se suscita frente a un conflicto positivo entre diferentes jurisdicciones, motivo por el cual atendió la petición del señor defensor, avalada por las partes e intervinientes, por lo que ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva lo planteado, por cuanto están en juego los intereses de unos ciudadanos que según certificaciones allegadas al expediente, forman parte de un resguardo indígena.
5. Adicionalmente, el señor Abran Moña Waitoto, en su calidad de Gobernador de la comunidad indígena de Bochoromá - Tadó, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 20142 ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó con Funciones de Conocimiento, solicitó el cambio de la Jurisdicción Ordinaria a la Jurisdicción Especial Indígena, para que sea ésta la que defina la situación jurídica de los sindicados.
El señor Gobernador indígena adjuntó con su escrito los siguientes documentos: - Acta de posesión como Gobernador No. 12 del 4 de febrero de 20143. 2 Visible a folios 116 y 117 ibídem. 3 Folio 118 ibídem.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Reglamento regional indígena4. - Reglamento interno5. - Resolución No. 071 del 29 de agosto de 1998, por la cual se constituye como Resguardo Indígena en favor de la Comunidad Emberá de Bochoromá – Bochoromacito, un globo de terreno baldío, ubicado en la Inspección de Policía de Playa de Oro, en jurisdicción del Municipio de
Tadó, Departamento del Chocó6.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto indica: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
De otro lado, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reglamentaria del artículo 256 de la Constitución Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folios 119 al 153 ibídem. 5 Folios 154 al 168 ibídem. 6 Folios 169 al 175 ibídem.
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2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho7 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que
es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 7 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.
En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción
que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo8 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la 8 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (negrillas adicionales).
Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2014 02872 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les
corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. ii. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. iii. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
3. De la Jurisdicción Especial Indígena.
El artículo 7º de la Constitución Política al reconocer la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, busca resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho9. 9 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional10.
De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “[s]on
entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al mismo tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. En este mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”, significa esto, que las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de 10 Ibídem.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena.
Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen
parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley. Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”. Sin embargo, para la existencia del fuero indígena no se requiere solamente la pertenencia a una comunidad indígena, sino que la jurisprudencia CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2014 02872 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucional y de esta Corporación han establecido deben confluir
simultáneamente cuatro (4) elementos a saber:
1. Elemento persona l: se refiere a la condición de indígena de la persona involucrada en la situación determinante de jurisdicción, esto es, que pertenezca a una comunidad indígena.
2. Elemento territoria l: tiene que ver con que la conducta que genera la determinación de la Jurisdicción Especial Indígena o del fuero indígena, se haya llevado a cabo dentro del territorio indígena, y dentro del cual pueden aplicarse los usos y costumbres de la comunidad11.
3. Elemento instituciona l: constituye la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos, y la satisfacción de los derechos de las víctimas, dicho en otros términos, que la comunidad tenga una fuerza tal que esté en capacidad de juzgar a sus miembros.
4. Elemento objetivo : se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. En este entendido, los criterios anteriormente mencionados para definir el alcance de la Jurisdicción Especial Indígena no deben ser evaluados por separado, pues tratándose de criterios íntimamente relacionados, deberá efectuarse una valoración conjunta en cada caso concreto, pues, omitir uno 11 El ámbito territorial de una comunidad es el espacio donde se ejercen la mayor parte de
los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de ellos puede traducirse en una vulneración a la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas.
4. Caso en concreto.
En el presente asunto, se encuentra debidamente trabado el conflicto positivo de jurisdicción, entre la Autoridad de la Comunidad Farallones – Resguardo Bochoromá – Tadó, representada por su Gobernador, señor Abran Moña Waitoto, y por otra parte, la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada en estas diligencias por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó con Funciones de Conocimiento. Entonces, tratándose de un conflicto positivo de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de los señores LUIS ALDEMAR NATIGAY URAGAMA, ALBERTO WARABATA URAGAMA y ALBERTO DURÁN SIOLO, por el presunto delito de rebelión, en calidad de autores. Así, para efectos de dirimir este conflicto debe establecerse si los elementos
indicados en el acápite anterior confluyen, pues ello determinará qué autoridad es la competente para conocer el referido proceso penal. En términos de verificar el elemento personal y geográfico, es de resaltar que esta Sala se ha pronunciado respecto de la prueba necesaria para acreditarlos, en los siguientes términos: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2014 02872 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”12.
Teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido para el presente caso, en los siguientes términos: En cuanto al elemento personal, se tiene que según certificaciones expedidas por el señor Luis Fernando Sarco Moña, Consejero mayor y representante legal del Consejo Regional Indígena del Chocó “CRICHO”, los señores LUIS ALDEMAR NATIGAY URAGAMA y ALBERTO WARABATA URAGAMA13, son miembros naturales de la comunidad indígena de Farallones (Resguardo Bochoromá), Municipio de Tadó (Chocó), la cual pertenece al Consejo Regional Indígena del Chocó – CRICH; no obstante, no puede concluirse lo mismo del señor ALBERTO DURAN SIOLO, por no hallarse documento alguno dentro del expediente que así lo acredite.
Analizando el elemento geográfico o territorial, se tiene que el ilícito que se les enrostra a los señores LUIS ALDEMAR NATIGAY URAGAMA, ALBERTO WARABATA URAGAMA y ALBERTO DURAN SIOLO, no fue desarrollado dentro del territorio indígena asentado en el Municipio de Todó al cual pertenecen los dos primeros de ellos, sino fuera de éste, tal como se evidencia del escrito de acusación, por cuanto la operación de captura en flagrancia se llevó a cabo en la vereda Las Hamacas, jurisdicción del Municipio de Lloró (Chocó) de la cual no se tiene conocimiento de su pertenencia al resguardo, sino todo lo contrario. 12 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M.P. Temístocles Ortega Narváez. 13 Folios 64 y 65 cuaderno de actuación judicial.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, en el presente caso se tiene que, si bien los señores LUIS ALDEMAR NATIGAY URAGAMA y ALBERTO WARABATA URAGAMA acreditan actualmente la condición de indígenas y son integrantes de la comunidad de Farallones del Municipio de Tadó (Chocó), los hechos investigados no ocurrieron dentro del Resguardo Bochoromá ni en su área de influencia, luego sin lugar a dudas, se encuentra inmerso en la cultura mayoritaria y su consecuente actuar afecta a la sociedad nacional.
De otro lado, esta Superioridad advierte otra circunstancia que impide que el
asunto objeto de estudio sea de conocimiento de la jurisdicción especial indígena, y es la concerniente a que los procesados al estar por fuera de la comunidad, conocen y diferencian la cosmovisión indígena de las costumbres de la cultura mayoritaria, tal como se deduce del escrito de acusación “(…) En desarrollo de esta operación fueron capturados nueve (10) (sic) personas entre ellos cinco menores de edad, más el sujeto apodado GUSTAVO quien se desmovilizo (sic) y fue en principio quien suministro la información que sirvió de base para la realización del operativo militar (…)”, significa esto que, la información suministrada permitió la captura de los procesados, quienes como integrantes del grupo organizado al margen de la ley, sabían que su actuar era objeto de penalización en la cultura mayoritaria. (Resalta la Sala) Ahora bien, los delitos en principio imputados, diferentes al referido en el escrito de acusación, en ambos casos contravienen la Constitución y la ley; tanto los unos: (i) Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 Código Penal), (ii) Utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo 346 ibídem), como el otro: Rebelión (artículo 467 ibídem), trascienden el ámbito geográfico del territorio indígena CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2014 02872 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y perjudican los intereses predominantes de la población nacional, pues los primeros tipificados en el Título XVIII del Código Penal atentan contra el
régimen constitucional y legal, en tanto que el segundo enmarcado dentro del Título XII ejusdem, afecta el bien jurídico tutelado correspondiente a la seguridad pública de la Nación. Es de aclarar que a pesar de que el señor ALBERTO DURAN SIOLO, no demostró su pertenencia a la comunidad indígena, la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto, ya que el trámite procesal continuará en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, concluye esta Superioridad que, las razones mencionadas son suficientes para atribuir el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, cuyas autoridades se encuentran instituidas, como regla general, para la investigación y juzgamiento de todos los punibles que ocurran en el territorio nacional, sin que en el caso estudiado se adviertan razones que ameriten la aplicación del fuero indígena que es de naturaleza especial, en los términos ya señalados. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó (Chocó) con Funciones de Conocimiento, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Gobernador de la Comunidad Indígena de Bochoromá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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