CSDJ - F11001010200020140287300ADJUNTA20150706084423-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140287300ADJUNTA20150706084423-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiséis de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 10 de junio de 2015 02873 Radicado. 1100101020002014 - 00 Aprobado según Acta Nº. 050 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre Los Juzgados Segundo Administrativo y Quinto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Pereira, por razón del conocimiento de la demanda “ordinaria laboral” de EVELIO DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado el señor EVELIO DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, instauró en marzo de 2014 demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a fin de que se le ordene reliquidar la pensión de vejez reconocida desde agosto de 2010, para lo cual solicita que se tenga en cuenta la liquidación promedio de los salarios devengados por el accionante durante el último año de servicio con todos los factores salariales incluidos, además de los intereses moratorios e indexación correspondientes. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Quinto Laboral de Pereira, previo algunos trámites, en auto del 28 de agosto de
2013, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del asunto al reparto de los Jueces Administrativos de esa misma ciudad, por cuanto del acto administrativo puesto de presente se extrae que: el Señor PÉREZ GONZÁLEZ ostentaba la calidad de empleado público en tanto laboró para el departamento de Risaralda, que era beneficiario del régimen de transición y que acreditó los requisitos de Ley 33 de 1985 para adquirir la pensión, por lo tanto, no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto. A su turno, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira profirió auto del 29 de octubre de 2014, por el cual declaró su falta de jurisdicción para resolver el caso de autos, en consecuencia remitió las diligencias a esta Superioridad para que resuelva el conflicto negativo, en tanto se demostró que el demandante ostentó la condición de trabajador oficial con el departamento de Risaralda, pues el contencioso administrativo solo conoce de la seguridad social de los servidores públicos vinculados por una relación legal y reglamentaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Segundo Administrativo, ambos de la ciudad de Pereira. El asunto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por razón del
conocimiento de la demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a fin de que se le ordene reliquidar la pensión de vejez reconocida desde agosto de 2010, para lo cual solicita que se tenga en cuenta la liquidación promedio de los salarios devengados por el accionante durante el último año de servicio con todos los factores salariales incluidos, además de los intereses moratorios e indexación correspondientes. Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o
reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.
En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Bajo esos parámetros, se precisa un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es que inspira este tipo de regulaciones
legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGP –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como tal en la división de Construcción y Conservación de la Secretaría de Obras Públicas hasta el año 2000 (según constancia que obra a folio 55) y, demandada una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la
Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el señor JESÚS EVELIO PÉREZ GONZÁLEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, le corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21