CSDJ - F11001010200020140287400ADJUNTA20150624182153-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140287400ADJUNTA20150624182153-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho ( 18 ) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 02874 00 Discutido y aprobado en Acta No. 46 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor ALFONSO AGUIRRE DUQUE, contra la Empresa Social del Estado SAN JULIAN.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor ALFONSO AGUIRRE DUQUE, a través de mandatario judicial interpuso ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, a fin de obtener se declare la nulidad del acto administrativo negativo ficto conforme el cual la entidad demandada ESE SAN JULIAN del Municipio de Argelia dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido que tenía con el demandante. 1 El 27 de marzo de 2014, folios 1 a 44 C.O
2 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2014 02874 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitó igualmente el libelista, se declare que entre el señor AGUIRRE DUQUE y la ESE SAN JULIAN, existió un contrato verbal e indefinido desde el 1 de agosto de 2005 a la fecha, que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ESE a pagar al actor los salarios de octubre de 2006 a la fecha, el pago de las cesantías proporcionales por los años 2005, y 2006 junto con sus intereses respectivos
(al igual que el pago de la sanción por mora). Lo anterior, en virtud de que el demandante se desempeñó en el cargo de Mensajero de la E.S.E. San Julián, Código 504505, cargo ubicado conforme el Manual General de Funciones2 en el grupo de “servicios administrativos”.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, estrado judicial que en auto del 23 de julio de 20143 resolvió declarar la falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto y consideró: “Es evidente que si existió alguna relación entre el señor ALFONSO AGUIRRE DUQUE y la ESE SAN JULIAN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA, pero la misma no fue de carácter legal y reglamentaria, sino que su vínculo con dicha entidad se debió a un contrato de trabajo a término indefinido, razón por la cual no es competencia de esta jurisdicción conocer la demanda de la referencia, máxime cuando el
demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo y de uno verbal y que en virtud de ellos, se le cancelen unos salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y su sanción por no pago. De lo anterior, se determina que el señor ALFONSO AGUIRRE DUQUE pretende que se le cancelen unas 2 Folio 26 C.O 3 Folios 46 a 48 C.O 3 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2014 02874 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestaciones sociales originadas en un contrato de trabajo de carácter privado, lo cual lo ubica en una relación de carácter contractual laboral semejante a la de los trabajadores particulares, es por ello que el régimen jurídico aplicable es el del derecho común y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan, son de competencia de los jueces laborales”.
Por lo anterior, dispuso remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán – Reparto.
3. Arribado el expediente al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, este estrado judicial en providencia del 14 de octubre de 20144, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, bajo el argumento de que el accionante ostenta la calidad de empleado público en razón de lo establecido en la Ley 10 de 1990 artículo 26, referente a la categoría de empleo de personal vinculado al sector de la salud. Refirió que: “es claro que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado ESES, ostentan la calidad de empleados públicos, salvo
aquellos que se desempeñan en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales quienes fungen como trabajadores oficiales”. Por lo anterior, decidió elevar conflicto de competencia en el presente asunto, y en consecuencia dispuso remitir las diligencias a esta Sala, a efectos de dirimirlo. 4 Folio 51 C.O 4 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2014 02874 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Así, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las
cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre
5 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2014 02874 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad
jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina5 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa
‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 6 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2014 02874 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO6, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera:
“(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. 6Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 7 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2014 02874 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil7, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si
ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 7Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 8 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2014 02874 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política8, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la
naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 8“ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º.La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 9 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2014 02874 00
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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto. El objeto de la acción incoada por el señor ALFONSO AGUIRRE DUQUE, tiene como fin sea nulidad del acto administrativo negativo ficto conforme el cual la entidad demandada E.S.E., SAN JULIAN del Municipio de Argelia dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido que tenía con el demandante. Aunado a ello, pretende se declare la existencia de un contrato verbal e indefinido desde el 1 de agosto de 2005 a la fecha, y que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ESE a pagar al actor los salarios de octubre de 2006 a la fecha, el pago de las cesantías proporcionales por los años 2005, y 2006 junto con sus intereses respectivos al igual que el pago de la sanción por mora. Lo anterior, con ocasión a que el demandante se desempeñó en el cargo de Mensajero de la E.S.E. San Julián, Código 504505, cargo ubicado conforme el Manual General de Funciones9 en el grupo de “servicios administrativos”. Pues bien, el Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una
Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus servidores se encontraban catalogados como trabajadores oficiales, pero a raíz de la 9 Folio 26 C.O 10 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2014 02874 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expedición del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, por el cual se escindió el Instituto, se crearon algunas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la denominada SAN JULIAN, lugar en el que prestó sus servicios el demandante. Tal Decreto, en sus artículos 16, 17 y 18 establece: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto... “Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio
de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. ...” Ahora bien, como la labor que desarrolló el accionante en la entidad demandada fue de MENSAJERO, al no ostentar un cargo directivo ni desempeñar trabajos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no queda duda que la labor de mensajería guarda estrecha relación con el área administrativa y emerge claro, que a raíz de la mutación establecida en el referido Decreto 1750 de 2003, su última condición fue de empleado público. 11 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2014 02874 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En otras palabras, de acuerdo con los hechos referidos en la demanda, el accionante estuvo vinculado hasta 31 de diciembre de 2004 como trabajador oficial, es decir mediante un contrato de trabajo, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de 2003 pasó a ser empleado público hasta el momento de su desvinculación, por tanto su vinculación contractual mutó a vínculo legal y reglamentario, y en tal evento el competente para conocer de los conflictos resultantes de tal relación, es el Juez Contencioso Administrativo, pues los asuntos de índole laboral, conforme en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda (27 de marzo de 2014), conoce de: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en
leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…2…3…
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”
(Subrayado y negrilla fuera de texto). De lo cual se concluye, que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”. 12 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2014 02874 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nótese que el JUZGADO ADMINISTRATIVO aduce que al estar orientadas las pretensiones de la demanda al reconocimiento de derechos originados en un contrato de trabajo no es competente para conocer de este asunto, lo cual sólo sería cierto si no hubiere existido la mutación de trabajadores a empleados públicos antes referida, luego, como la demanda no está dirigida a combatir situaciones concretas del demandante cuando ostentaba la calidad de trabajador oficial, sino a debatir la legalidad de actos administrativos emitidos por una E. S. E., que afecta su calidad de empleado público, es el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el competente para conocer del asunto10.
Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por el señor ALFONSO AGUIRRE DUQUE, es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 10 En igual sentido esta Sala se ha pronunciado en forma reiterada, verbi gratia en los radicados 200902372, 2010-00895 y 2011-02297, aprobados en actas números 97 del 28 de septiembre de 2009, 48 del 29 de abril de 2010 y 89 del 21 de septiembre de 2011, respectivamente. 13 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2014 02874 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, y copia de esta providencia al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial