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CSDJ - F11001010200020140287600ADJUNTA20150511142114-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140287600ADJUNTA20150511142114-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis( 06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201402876 00 Aprobada según Acta Nº 36 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y Administrativa.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot y el Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora ANATILDE BARRERO DE MOLINA contra el Municipio de Viotá. ANTECEDENTES La señora ANATILDE BARRERO DE MOLINA a través de su apoderado judicial interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Viotá, con el fin que se declaren nulas las Resoluciones No. 008 del 5 de febrero de 2013 y 021 del 5 de marzo de 2013, mediante las cuales se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional del señor MANUEL SALVADOR MOLINA PÉREZ, pensionado de la Alcaldía de Viotá, mediante Resolución No. 008 de 20 de febrero de 2002. Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2014 02876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó el libelista que el señor MOLINA PÉREZ, falleció el 26 de septiembre de 2012, por tanto la señora BARRERO OSPINA en fecha 28 de octubre de 2012 radicó ante la Alcaldía de Viotá, solicitud de Reconocimiento y Pago de Pensión de sobreviviente a la cual tenía derecho con ocasión al fallecimiento de su cónyuge. En fecha 5 de febrero de 2013, la Alcaldía de Viotá profirió la Resolución No. 008 en la cual resolvió: dejar en suspenso la sustitución pensional solicitada en atención a que dicha entidad tuvo conocimiento de la existencia de un documento presentado por la señora ANA SILDA CASTILLO SOTO suscrito por el señor MANUEL SALVADOR MOLINA PÉREZ (q.e.p.d.) con reconocimiento ante Notario Público, en el cual se manifestó su deseo de que en caso de fallecimiento, “su pensión le sea asignada en partes iguales a su esposa ANATILDE BARRERO DE MOLINA y a la señora ANA SILDA CASTILLO SOTO quien convivió con él durante los últimos 16 años”. .- El Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, mediante auto del 29 de mayo de 20141 manifestó: “Asume relevante en el presente asunto que el accionante se desempeñó como trabajador oficial, en esta secuencia y contrastando el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, se tiene que es de conocimiento de esta Jurisdicción en materia de seguridad social los

procesos relativos a servidores públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria, siempre que la administradora sea persona de derecho público. Evidencia entonces, el presente asunto no es de conocimiento de esta jurisdicción, pues la controversia de seguridad social surgida es entre trabajador oficial y entidad de derecho público, y aquel encuentra vinculado al estado mediante contrato de trabajo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue el municipio de viotá, conforme lo establecido en el Art. 5 de la Ley 712 de 2001, el juzgado competente para conocer de la 1 Visible a folio 105 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente acción es le Juzgados Laboral de Girardot, por tanto se ordenará remitir el presente asunto a tal Despacho”. .- El asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, el cual en auto del 21 de octubre de 20142, refirió: Con el fin de determinar si esta es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, se debe indicar que la Ley 1437 de 2011, modificó la competencia establecida para la jurisdicción de lo contencioso administrativo así: Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o las particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

(Subrayado del despacho). Lo anterior quiere decir que en materia de seguridad social, la jurisdicción contenciosa administrativa es la llamada a regular las controversias de los servidores públicos cuando su régimen se encuentra administrado por una entidad pública. (…) No se encuentra plenamente acreditado que el señor MANUEL SALVADOR MOLINA PÉREZ haya fungido como trabajador oficial del municipio demandado,(…) en segundo lugar, la Litis se centra en el derecho a la pensión de sobrevivientes pensión que se encuentra administrada por el Municipio de Viotá, persona de derecho público, acreditándose los supuestos establecidos para ser el presente asunto 2 Visible a folio 117 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, careciendo este despacho de competencia para resolver el presente asunto”.

Finalizó declarando su falta de competencia conforme a las consideraciones expuestas y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando el envío de las diligencias ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente para dirimir los conflictos entre distintas jurisdicciones, en virtud de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En efecto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las

controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El objeto de la acción incoada por la señora ANATILDE BARRERO DE MOLINA, es obtener la sustitución pensional de su difunto esposo el señor MANUEL SALVADOR MOLINA PÉREZ, quien conforme a la certificación allegada a este diligenciamiento3, se desempeñó como JEFE DE MAQUINARIA, del municipio de Viotá, así las cosas, pretende la

demandante se declaren nulas las Resoluciones No. 008 del 5 de febrero de 2013 y 021 del 5 de marzo de 2013, mediante las cuales se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional del señor MOLINA PÉREZ, pensionado de la Alcaldía de Viotá, mediante Resolución No. 008 de 20 de febrero de 2002. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre juzgados de diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, aduce que en razón de la labor desempeñada por el señor MOLINA PÉREZ éste tuvo la calidad de empleado público, mientras que el Juzgado Administrativo, por el contrario, afirma que se encuentra clasificado en los llamados trabajadores oficiales. Para desatar el conflicto planteado, es pertinente resaltar que el señor MÓLINA PÉREZ desarrolló labores como JEFE DE MAQUINARIA4, del Municipio de Viotá, siendo claro que dicha labor no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el 3 Folio 114 c,o. 4 A folio 114 de la encuadernación, obra certificado mediante el cual el Municipio de Viotá por medio de su Secretario de Hacienda, certificó que el señor MOLINA PÉREZ se desempeñó como jefe de maquinaria de ese municipio. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

En este orden de ideas, es evidente que las funciones de un JEFE DE MAQUINARIA distan de las reseñadas; lo que permite colegir que el señor MOLINA PÉREZ, ostentó la calidad de empleado público, en el municipio de Viotá, y en tales condiciones su vinculación laboral no estuvo regida por un contrato sino mediante situación legal y reglamentaria, debido a ello será el juez administrativo el competente para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, conforme con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 20115, siendo la excepción la consagrada en el artículo 105 numeral 4º ibídem: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 5 Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, se aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, ya que la presente demanda fue interpuesta el 11 de septiembre de 2013, en vigencia del nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Art. 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el

Estado…” (…)” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la Sala entra a definir la competencia dentro del conflicto promovido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot y el Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad, enviando las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende remítase el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, para lo de su competencia.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que se debió adscribir el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. Lo anterior en consideración a que en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional, como ocurre en el caso sub examine, donde se pretende la sustitución de una mesada pensional que fue reconocida por la Alcaldía de Viotá. Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo, cuando está de por medio una demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese ítem relativo a la

seguridad social, máxime si se tiene en cuenta la definición dada por el mismo C.P.A.C.A. en el parágrafo del artículo 104 antes mencionado, esto es, que para efectos de ese Código “Se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

Con esa claridad normativa, bien puede deducirse que la entidad acá demandada está incluida en el listado del parágrafo transcrito. En consecuencia, el presente asunto es de aquellos en los que por tratarse de asunto de seguridad social con entidad pública, se cumple con la materialización del objeto de esa jurisdicción, razón por la cual se debió remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 21 de julio de 2015 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO

AUTORIDADES COLISIONANTES: JUZGADO

ADMINISTRATIVO ORAL DE GIRARDOT y JUZGADO

ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA

CIUDAD RADICACIÓN N° 110010102000201402876 00

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 36 DEL 6 DE MAYO DE 2015

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 6 de mayo de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ende remítase el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, para lo de su competencia.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora ANATILDE BARRERO DE MOLINA contra el Municipio de Viotá- Cundinamarca; con el fin de que se declaren nulas las Resoluciones No. 008 del 5 de febrero de 2013 y 021 del 5 de marzo del mismo año, mediante las cuales se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MANUEL SALVADOR MOLINA PÉREZ, pensionado de la Alcaldía de Viotá –

Cundinamarca, mediante Resolución No. 008 del 20 de febrero de 2002. Lo anterior, por cuanto el último cargo desempeñado por el señor MANUEL SALVADOR MOLINA PÉREZ, fue de Jefe de Maquinaria, que conforme a la certificación emitida el 2 de mayo de 2014 por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Viotá- Cundinamarca, se verificó que laboró como trabajador mediante la prestación de servicios, cuyas labores considero están dentro de las previstas como de construcción y sostenimiento de obras públicas conforme a lo señalado en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por lo que debe entenderse que era un trabajador oficial, por tanto la competencia para conocer la litis, recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2001, dichos asuntos están excluidos de la órbita de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que a la letra establece: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En segundo lugar debe tenerse en cuenta, que de conformidad con las pretensiones de la demandante señora ANATILDE BARRERO DE MOLINA, se identifica que el punto de la controversia es un tema de sustitución pensional que le fue reconocida señor MANUEL SALVADOR MOLINA PÉREZ, en dicho Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2014 02876 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentido el asunto sometido a estudio hace referencia al sistema de seguridad social integral, conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que prescribe: “Art. 2°.- Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

En los anteriores términos dejo consignada el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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