CSDJ - F11001010200020140287700ADJUNTA20170428140321-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140287700ADJUNTA20170428140321-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201402877 00 Aprobado según Acta de Sala Nº 34 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se estudian las diligencias remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Guajira, en las que se pone de contexto la inconformidad de José Luddey Marulanda Valencia, como parte actora en el proceso 440012333000201200028 01 (3161 - 2013), que contiene Acción Ejecutiva contra el Departamento de la Guajira, en relación con la la liquidación del crédito proferido en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira al interior del proceso en referencia. SINTESIS FÁCTICA Y QUEJA En la documentación remitida a esta Jurisdicción, se aprecia escrito1 en el que se distingue: “SE MUESTRA DOS PROVEIDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENC ADTIVO (SIC) DE RIOHACHA, LA GUAJIRA. (…) A.- UN PROVEIDO DEL 6 DE FEBRERO DEL 2014, CON UNAS TASAS DE INTERES DIFERENTES A LAS TASAS DE INTERES DEL PROVEIDO DEL 9 DE JUNIO, PARA CALCULAR LOS RENDIMIENTOS ECONÓMICOS. (…) B.- UN PROVEIDO DEL 9 DE JUNIO DEL 2014, CON UNAS TASAS DE INTERES DIFERENTES A
LAS DEL 6 DE FEBRERO (ver páginas 15 y 16). Este proveído, DEL 9 DE JUNIO DEL 2014, es IMPROCEDENTE, DADO QUE EL CONSEJO DE ESTADO ASÍ LO MANIFIESTA EN EL 1 Fl. 6 Fte. y Vto. C. p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
DOCUMENTO DEL 16 DE MAYO DEL 2014. (…) C.- SE MUESTRA LIQUIDACIÓN A JOSE FONSECA, AL FINAL DEL DOCUMENTO….A.- PARTES DEL PROVEIDO DEL 6 DE FEBRERO DEL 2014, , EMPEZANDO CON LO EXPUESTO POR EL ASESOR Y LUEGO APARTES DEL PROVEIDO DEL TRIBUNAL…A CONTINUACIÓN LO DEL ASESOR GABRIEL MOVIL DEL TRIBUNAL PARA EL PROVEIDO DEL 6 DE FEBRERO DEL 2014” (Sic a lo transcrito). Se allegó a ese escrito, documentación referente a la liquidación del crédito en el proceso 201200028 de José Marulanda Valencia contra el Departamento de la Guajira2, como muestra de las razones planteadas en la discordia por el pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira. Correspondieron las diligencias por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente, el 13 de noviembre de 2014 y el 20 de marzo de 2015, se emitió auto en el que se ordenó que previo a resolver lo que en derecho corresponda, escuchar en ampliación de queja al señor
José Marulanda Valencia con el fin de precisar, aclarar y concretar los hechos denunciados dentro de la queja presentada por este ante la Procuraduría Regional de la Guajira. A través de despacho comisorio Nº SJ-MTCHC-17244 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el 8 de mayo de 2015 ratificó y amplió la queja de José Luddey Marulanda Valencia con la finalidad ordenada por el despacho, de precisar, aclarar y concretar los hechos denunciados quien afirmó: “La inconformidad es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Riohacha, dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 44.001-23-31-002-2012-00028-00 Magistrado Ponente CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, en donde dentro de los proveídos fechas seis (06) de Febrero y nueve (09) de Junio del año dos mil catorce (2014), en el primero la liquidación de la actualización de las cesantías y liquidación de los rendimiento económicos tienen errores técnicos e inconcebibles, adicionando que no se someten a los resuelves de la sentencia de fecha once (11) de Agosto de dos mil once (2011) dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el No. 44-001-33-31-002-2005-00856-00 en el numeral tercero del resuelve: CONDENAR, en consecuencia, a título de restablecimiento del 2 Fls. 7 - 33 c. p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
Derecho, al Departamento de la Guajira, a reconocer, liquidar y consignador (sic) en el FONDO ADMINISTRADOR DE CASATIAS PORVENIR S.A., u otro al cual se haya trasladado el actor el valor de las cesantías definitivas correspondientes al señor JOSÉ LUDDEY MARULANDA VALENCIA, con corte a 31 de Diciembre de 1994, debidamente actualizado con sus correspondientes rendimientos económicos, liquidadas conforme a las pautas establecidas en la parte considerativa de esta providencia. Así mismo, se consignó en dicho proveído lo siguiente: “las pautas para la liquidación de la condena impuesta en la aludida sentencia cuyo tenor literal se acaba de transcribir textualmente, fueron establecidas claramente desde la parte final de la página 13 de 17 hasta el inciso 2 de la página 14 de 17 en los siguientes términos, que no dejan margen a la duda: Conforma a lo pedido en la demanda se con ordenará al Departamento de la Guajira, para que proceda a reconocer, liquidar y consignar en el Fondo Administrador de Cesantías porvenir s.a. aquél donde se haya trasladado el demandante el valor de sus cesantías, con corte a 31 de Diciembre de 1994hasta la fecha de sentencia con su correspondiente rendimientos económicos, para cuya liquidación se tomaron los factores salariales aplicables, conforme con lo establecido por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978,
luego se actualizará el valor resultante año por año, o fracción, con aplicación del IPC, certificado por el DANE y de la conocida formula en que se multiplica el valor conocido o histórico por el índice final y se divide entre índice inicial, a partir del año 1995, y, sobre los valores así actualizados se liquidarán los rendimientos económicos, también año por año o fracción con aplicación de las tasas reconocidas y certificadas por el fondo de cesantías. Las cantidades líquidas de dinero que resultaren de dicha liquidación, devengarán intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de este fallo, de conformidad con lo dispuesto al artículo 177 del C.C.A. y antecede, en los términos del artículo 115 del C.P.C.” (Sic a lo transcrito). Agregó además el quejoso en su ampliación: “Quiero manifestar que la sentencia fue obedecida en su momento por el GOBERNADOR de la época del DR. JORGE PÉREZ BERNIER quien mediante Resolución No. 1882 de 2011, mediante el cual reconoció y ordenó el pago de las acreencias dentro del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del suscrito, ato administrativo que actualmente se encuentra en firme, ya que no ha habido ninguna demanda en contra de este acto; con el cambio Gobierno, al nuevo Gobernador JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR, esa nueva administración decidió no hacer el pago de la citada resolución o acto administrativo, por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. concepto negativo del Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de la Guajira, DR.
ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO, por ese motivo mediante apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva contra el Departamento de la Guajira, la sentencia que presta mérito ejecutivo dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho arriba citado y la Resolución emitida por el Gobernador de la Guajira de la época, demanda que se admitió en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y que en fecha Septiembre 12 de 2012, ordenó librar pago por vía ejecutiva a mi favor y en contra del Departamento de la Guajira por la suma de mil cuatrocientos treinta y cuatro ($1.434.355.103.oo millones, más los intereses moratorios a la tasa del 12% anual sobre el capital actualizado con los índices de precio al consumidor del año anterior certificado por el DANE desde que se hizo exigibles hasta cuando se efectúe su pago…” (Sic a lo transcrito). Así mismo indicó, que la funcionaria que realizó esta liquidación actuó en forma adecuada o correcta cumpliendo su función, aseguró además: “luego hubo cambio de Magistrado Ponente DR. CESR AUGUSTO TORRES ORMAZA, quien mediante auto de fecha 19 de Abril de 2013 dispuso decretar el embargo al Departamento de la Guajira, por la cantidad de dos mil ciento cincuenta y uno, seis cincuenta y cinco millones ($2.151.532.655.oo) hasta ahí todo fue perfecto en el cuaderno de Medidas cautelares. En el
otro cuaderno, en el principal, por mediante auto de fecha 14 de abril de 2013 , se cierra el período probatorio y con posterioridad mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2013, se pone a disposición de la parte demandada liquidación del crédito, sin tener en cuenta lo dicho anteriormente, cometiendo los errores técnicos, desobedeciendo la sentencia, que obliga a actualizar los rendimiento económicos año por año, pero actualizando a la vez o simultáneamente las cesantías, esta metodología es incorrecta, porque solamente se actualiza el capital (cesantías), pero no se actualiza los rendimientos económicos como lo ordena sentencia”. Sic a lo transcrito). En virtud de todo este procedimiento expuesto, manifestó además: “Posteriormente mediante proveído de fecha nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014), procedió el Magistrado Ponente DR. CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA a resolver los recursos interpuestos contra el procedió del seis (06) de Febrero de dos mil catorce (2014), por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. el cual se determinó la liquidación del crédito por valor de ($570.510.094.oo), no acogiéndose a las presentadas alternativamente por cada una de las partes, visible a folio 233 al 243 del cuaderno principal del proceso ejecutivo en mención”. (Sic a lo transcrito.
De igual modo, en su declaración expresa: “Quiero dejar sentado lo que manifiesta el Magistrado Ponente:, en el folio 239 “Teniendo en
cuenta lo compleja que resulta la liquidación de los rendimientos financieros que generan los recursos en un fondo de Pensiones de Cesantías y el método de distribución de estos rendimientos entre sus afiliados, cálculo que obedece a las operaciones propias e internas de cada fondo, viéndose este despacho, procede a liquidar los rendimientos con un método moderado (subraya y negrita fuera de texto) En función de los siguientes elemento: El capital inicial es multiplicado por el número de período que para este caso es uno (1) por tratarse de un solo año. Los rendimientos generados en el período son sumado al capital inicial dando como resultado un nuevo capital con el cual se hace el calculo de los rendimientos del periodo siguiente y así sucesivamente; los rendimientos de las cesantías se liquidan desde el 1º de Enero de 1995 hasta el 09 de Septiembre de 2011 (fecha de ejecutoria), tomando la tasa de rentabilidad del Fondo Porvenir a corte a 31 de Diciembre de cada año, así: con lo expuesto es del caso modificar, también este valor respecto del determinado en el auto materia de recurso” (Negrita y subraya fuera de texto). Es un nuevo método sugerido por el Magistrado Ponente que se sale de los parámetros de la citada sentencia del once (11) de Agosto de dos mil once (2011). Quiero agregar que haciendo una comparación de la liquidación presentada por el Tribunal y la Liquidación de las Cesantías presentada por la Gobernación en el período del DR. JORGE PÉREZ BERNIER, las tasas para calcular el rendimiento económico, son diferentes, no coinciden. Es de anotar, que la liquidación del Departamento de la Guajira en el
período del DR. JORGE PÉREZ hace parte de la RESOLUCIÓN No. 1882 de 2011, donde ellos acataron el resuelve de la sentencia del once (11) de Agosto del año dos mil once (2011) en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se adelantó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha”. (Sic a lo transcrito). Remató el quejoso en su exposición, en una conclusión referente a la noticia disciplinaria al decir: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. “Lo que se expone en la queja presentada ante la Procuraduría es sobre el análisis técnico financiero, esto es, haciendo una comparación de las liquidaciones presentadas por el Tribunal y como debió ser la liquidación de conformidad con los planteamientos planteados en la sentencia mencionada. Es de anotar que, se debe hacer un cálculo integral de la liquidación del crédito actualizando simultáneamente tanto el capital (cesantías) como los rendimientos económicos. La queja expuesta obedece a mis conocimientos que sobre la materia tengo adquirida a través de la docencia universitaria y del trabajo en expresas privadas. Solicito que me haga justicia, justa reparación plena para finalmente el goce de mis cesantías en su correcta liquidación…” (Sic a lo transcrito).
ACTUACIÓN PROCESAL Como se indicó líneas arriba, las diligencias se repartieron al despacho que era regentado en el
momento por el H. Magistrado, doctor NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO quien en auto de marzo 20 de 2015 ordenó que previo a resolver lo pertinente, se escuchara en ampliación de la queja a José Marulanda Valencia, con la finalidad de obtener mayores precisiones sobre la misma y de esta forma establecer lo más aconsejable de cara al procedimiento disciplinario. Se libró Despacho Comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con la finalidad de acopiar la prueba testimonial ordenada, misma que como ya se indicó se recepcionó el 8 de mayo de 20153. En la foliatura obra igualmente, copia de la providencia de junio 9 de 20144, en el que se resuelve recurso de reposición presentado contra la decisión de febrero 6 de 2014 en la que se determinó la liquidación del crédito por valor de Quinientos Setenta Millones Quinientos Diez Mil Noventa y Cuatro ($570.510.094.oo) Pesos, no acogiendo la presentada alternativamente por cada una de las partes. Se resolvió entonces reponer parcialmente el auto del 6 de febrero de 2014 y concluye que a la fecha del auto (junio 9 de 2014), la entidad demandada adeuda al actor Seiscientos Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Noventa ($605.754.090.oo) Pesos. 3 Fls. 55 - 59 c. p. 4 Fls. 27 - 31 con sus vueltos. C. p. República de Colombia Rama Judicial
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Es esta nueva operación la que motivó la discrepancia del quejoso, por lo que se vió compelido a presentar la noticia disciplinaria, cuya pretensión es obtener la intervención para que se haga justicia en su caso y se liquiden los valores que le corresponden, atendiendo para ello las sugerencias sobre el particular que se presentaron en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Se examina la documentación arrimada a los infolios, relacionada con la inconformidad de José Luddey Marulanda Valencia, quien se duele de la liquidación del crédito en el proceso de Acción
Ejecutiva con radicación 440012331002201200028 00 del quejoso contra el Departamento de la Guajira, y alega que no se tuvo en cuenta las sugerencias de las partes en el proceso frente al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. tema, que se produjo una modificación sin tener en cuenta los parámetros que se habían fijado en el auto de Septiembre 12 de 2012 al ordenarse librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a su favor, según la manifestación del quejoso por valor de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Tres ($1.434.355.103.oo), afirmación de la que no aportó ninguna documental de soporte.
Se observa que el Magistrado Ponente, doctor CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, en auto de junio 4 de 20135, dispuso dejar sin efectos el auto de abril 16 de 2013 y en consecuencia señaló fecha para la audiencia de que tratan los artículos 430 y 434 del C. P. C.; el auto del 19 de abril de 2013 se refiere a la negación de práctica de pruebas solicitada por el apoderado judicial del Departamento de la Guajira; con la decisión de junio 4 de 2013, se dispuso el trámite de oralidad por el escritural. El 11 de julio de 2013, se celebró audiencia inicial para la que se integró la Sala con la
presencia de los magistrados CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Y CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA (Ponente) en la que se dispensó el trámite de rigor y se profirió fallo de instancia y dispuso: “1. Declarar improcedentes las excepciones de Mérito propuestas por la parte demandada.
2. Ordena seguir adelante la ejecución contra el Departamento de la Guajira.
3. Ordenar el avalúo y remate de los bienes propiedad de la entidad demandada que se encuentren embargados o posteriormente se embarguen con las limitaciones establecidas por la Ley en cuanto a la inembargabilidad de algunos bienes y rentas del
Estado.
4. Practíquese la liquidación del crédito de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
5. Condénese al ejecutado al pago de las costas del proceso.
6. Liquídense por secretaría las costas anotada en el numeral anterior”. (Sic a lo transcrito). 5 Fls. 99 - 101 c. p.
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Permite entender lo anterior, que al rehacerse la actuación, el fallo proferido el 11 de abril de 2013 que se acaba de transliterar en su aparte pertinente, corresponde al acto de cumplimiento y es precisamente el motivo de la molestia del quejoso, pues interpretó que el valor sobre el que
se debía generar la liquidación a su favor según su propia versión, es el de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES ($1.434.355.103.oo) PESOS, por ello no acepta lo decidido por el Magistrado doctor CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA en el auto de junio 9 de 2014, en el que decide puntualizar el valor en SEISCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA ($605.754.754.090.oo) PESOS a esa fecha, al reponer parcialmente el auto de febrero 6 de 2014. La Gobernación del Departamento de la Guajira en la época del hecho, emitió la Resolución Nº 1882 de diciembre 23 de 2011, en la que se reconoce y ordena el pago de la suma de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES ($1.342.355.103.oo) PESOS a favor de José Luddey Marulanda Valencia, y es justamente lo que indicó el quejoso, que ocurrió al presentarse el cambio de gobierno, cuando el Jefe Jurídico conceptuó negativamente para su pago y se inició en consecuencia el trámite ejecutivo. El Magistrado CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, en el trámite respectivo del proceso y atendiendo las solicitudes de las partes, adecuó el procedimiento del proceso ejecutivo al sistema oral, y una vez celebrada la audiencia inicial, profirió fallo de instancia el 11 de julio de
2013, y concedió el recurso de apelación; en este fallo demarcó de acuerdo con lo argumentado en el acta, los parámetros para la liquidación del crédito por Secretaría. Se realizó consulta en la página del Consejo de Estado, y se pudo establecer que el asunto de la referencia pasó a despacho luego de surtirse los trámites que fueron ordenados, el 23 de junio de 2015, sin que aparezca dato alguno sobre su pronunciamiento en segunda instancia. De la decisión Es oportuno considerar que la protesta por la decisión del Magistrado CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA se debió materializar como efectivamente se hizo, es decir, con la interposición del recurso de apelación pues la revisión de las decisiones judiciales cuenta con República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. un ritual señalado en las normas de procedimiento aplicado a cada especialidad, y la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la excepción a esa regla.
De esta forma, debe decirse que el objeto del recurso de apelación es el de reformar, modificar, revocar o confirmar una decisión por parte del superior jerárquico, y que esté sujeta a esta verticalidad; en segunda instancia se realiza el análisis del caso y se procederá conforme los elementos de juicio que se hayan reunido para adoptarse la decisión final. De acuerdo con la consulta que se efectuó a la página del Consejo de Estado sobre el estado
del proceso de José Luddey Marulanda Valencia contra el Departamento de la Guajira, distinguido con el número 44001233300020120002801, se encuentra que al mismo se le han surtido trámites desde su recibo por reparto el 26 de agosto de 2013, hasta el 23 de junio de 2015 cuando ingresó a despacho para proveer luego de cumplidas las ordenes allí previstas. Significa lo anterior, que en este momento procesal nos hallamos frente a una situación en la que se cuenta con la inconformidad del quejoso, misma que continúa en la expectativa por cuanto el órgano de cierre que es el Consejo de Estado no ha emitido un pronunciamiento, el cual puede contar con varias direcciones a saber: Confirmar la decisión, caso en el cual se le otorgaría la razón al Magistrado TORRES ORMAZA; revocar la decisión, se podría pensar en una eventual condición de otorgar razón al quejoso y de allí se puede entender que la determinación de primer grado está como lo expresa la Ley, sujeta a esa transformación; también puede ocurrir una decisión de reformar o aclarar, caso en el cual la segunda instancia delineará sus alcances. De igual modo, aparece una alternativa como es la aplicación de una nulidad en caso de encontrar la Superioridad de lo Contencioso Administrativo alguna causal en el procedimiento aplicado o en la misma decisión acorde con los argumentos que alegan las partes. Para la Sala resulta oportuno considerar que la situación del proceso 440012333000201200028 01 no cuenta con una decisión de fondo de carácter definitivo, por lo que tiene que la decisión recurrida goza de la presunción de legalidad, por lo que no se tiene una razón para en este momento procesal dirigir una imputación disciplinaria concreta por el trámite y decisión en
primer grado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
Analizamos el contenido del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con la finalidad de establecer si las circunstancias de modo, tiempo y lugar concentradas en este diligenciamiento dan lugar a su aplicación: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Resaltos y subrayas fuera de texto). En este momento procesal, puede decirse que no se encuentra condición que permita un cuestionamiento frente al Magistrado CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, pues no se advierte prueba reveladora de conducta alguna que atente contra el campo funcional y sus deberes como funcionario de la rama Judicial. En razón de lo anterior, se inhibirá la Sala de iniciar actuación alguna en su contra, por cuanto en este momento resulta irrelevante la mención de la citada funcionaria en el proceso. No obstante lo anterior, es pertinente indicar que conforme con el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, se aplicarán por integración las normas de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y Convenios Internacionales de la OIT ratificados por Colombia y lo dispuesto en los
Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no esté previsto en la citada Ley. De ahí que es oportuno estimar lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 que trata sobre la Resolución Inhibitoria cuando obedece a las causales allí determinadas, y el artículo 328 ibídem, que establece la revocatoria de dicha Resolución Inhibitoria en forma oficiosa o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. Por ello, se distingue que la decisión a adoptarse en este proveído, es sin perjuicio de que se acreditare prueba alguna que pueda revelar algún comportamiento merecedor de acción disciplinaria por parte del citado servidor judicial. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial
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