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CSDJ - F11001010200020140287900ADJUNTA20170801090537-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140287900ADJUNTA20170801090537-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110010102000201402879 00 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la misma fecha Referencia: Funcionario única instancia. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala el mérito de la presente investigación disciplinaria con terminación y archivo en favor de los conjueces JORGE LUIS HOYOS USTA y CARLOS ENRIQUE OSPINO BURGOS, adscritos al Tribunal Administrativo de Córdoba, en el Medio de Control de Nulidad Nro. 2013-098. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-La Alcaldesa del municipio cordobés de San José de Uré (para la época de los hechos), presentó escrito en noviembre 7 de 2014 ante esta Superioridad, solicitando vigilancia especial respecto del Medio de Control de Nulidad radicado Nro. 2013-98 siendo demandante William Quintero Villarreal contra el Departamento de Córdoba y otros, toda vez que los Conjueces JORGE LUIS HOYOS USTA y CARLOS ENRIQUE OSPINO BURGOS, adscritos al Tribunal Administrativo de Córdoba, no acataron lo dispuesto por el Magistrado Ponente Publio Martín Andrés Patiño Mejía en auto de junio 10 de 2014 que declaró su falta de competencia, ordenando enviar el expediente al Consejo de Estado para que se designaran conjueces, con el fin de conocer del presente asunto.

Calidad de funcionarios. Mediante oficio Nro. PTAC DCS 2015-052 de junio 18 de 2015 la Presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba remitió copia auténtica y por duplicado del acta de posesión de los doctores JORGE LUIS HOYOS USTA y CARLOS ENRIQUE OSPINO BURGOS que los acredita como conjueces de esa Corporación (fls 77 a 87 dno original). 2.- Mediante auto de noviembre 25 de 2014, se ordenó la apertura de Indagación preliminar1 contra los conjueces JORGE LUIS HOYOS USTA y CARLOS ENRIQUE OSPINO BURGOS, adscritos al Tribunal Administrativo de Córdoba. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba informó respecto al 1Folio 21 del cdno original trámite surtido en el Medio de Control de Nulidad Nro. 2013-00098 que mediante auto de mayo 2 de 2013 se aceptó el impedimento propuesto por la doctora Diva Cabrales Solano. Por auto de mayo 23 de 2013 se reintegró la Sala Dual de decisión con el Magistrado Publio Martin Andrés Patiño Mejía. El 27 de mayo de 2013 se declaró fundado el impedimento propuesto por el Magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves y por mantenerse quorum decisorio no se sorteó conjuez. Por auto de julio 16 de 2013 se declaró fundado el impedimento propuesto por el doctor Pablo García Ávila y se reintegró la Sala Dual Segunda de Decisión sorteando un conjuez.

El 30 de julio de 2013 se realizó la diligencia de sorteo de conjueces, correspondiendo a los conjueces Jorge Luis Hoyos Usta y Carlos Ospina Burgos. Por auto de septiembre 27 de 2013 se resolvió conceder al demandante 10 días para corregir la demanda, admitiéndose la demanda en enero 16 de 2014 siendo Magistrado Ponente el Dr. Publio Andrés Patiño Mejía. Una vez regresado el expediente al despacho del doctor PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA éste mediante proveído de abril 23 de 2014 declaró la falta de competencia para conocer de la acción de nulidad propuesta por cuanto no tenía competencia legal para ello, como quiera que su despacho sólo conoce de procesos escriturales, dando traslado a las partes de tal decisión. El apoderado del ente demandado mediante memorial de abril 30 de 2014 solicitó se decretará la falta de competencia del Magistrado Ponente que conoce el asunto y sin más dilaciones se avocará el trámite por los conjueces que conformaban Sala con el Magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejìa. Mediante el auto de junio 10 de 2014 el Dr. Publio Martín Andrés Patiño Mejía declaró su falta de competencia para conocer de la acción de nulidad propuesta por el doctor William Quintero contra el Departamento de Córdoba, alegando que la presente Litis debía ser tramitada por el sistema oral estatuido por la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo Nro. PSAA12-9458 de 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,

considerando que los Magistrados de Descongestión creados en el Tribunal Administrativo de Córdoba y los de planta están asignados al sistema escritural, como son los despachos (Dres Gladys Josefina Arteaga Díaz, Álvaro Ruiz Hoyos y el ponente de la decisión). Mediante auto de julio 25 de 2014 la Sala de Decisión conformada por los conjueces aquí investigados, resolvieron acceder al recurso de súplica interpuesto por la parte demandante y reconocer la falta de competencia del doctor Publio Martín Andrés Patiño, separándolo del conocimiento del mismo. - Se aportó copia de la diligencia de sorteo de conjueces de julio 30 de 2013 mediante el cual el Presidente del Tribunal Administrativo de Córdoba procedió a sortear dos conjueces para reintegrar la sala segunda de decisión para conocer de la acción de Nulidad radicada 2013-00098, siendo designados los doctores JORGE LUIS HOYOS USTA y CARLOS OSPINO BURGOS. - Mediante escrito de febrero 12 de 2015 los doctores Jorge Luis Hoyos Usta y Carlos Enrique Ospino Burgos rindieron versión libre señalando: “Dicha acción fue admitida mediante proveído de 16 de enero de 2014 notificándose en legal forma a las entidades demandadas. Mediante proveído de fecha 10 de junio de 2014 proferido por el Magistrado Ponente Doctor Publio Patiño Mejía se declaró la falta de competencia para conocer de la acción y ordenó remitir al Consejo de Estado para que designara conjueces, dicha providencia fue objeto del recurso de súplica por el accionante

resolviéndose el mismo por parte de los doctores JORGE HOYOS USTA y CARLOS OSPINO BURGOS quienes por auto de julio 25 de 2014 accedió a la súplica interpuesta por la parte demandante, reconocer la falta de competencia manifestada por el anterior ponente, Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, por encontrarse impedido para continuar conociendo del proceso y, en consecuencia, no se remita el expediente al Consejo de Estado. Finalmente indicaron que se presentó escrito por el apoderado del municipio de San José de Uré solicitando la nulidad de todo lo actuado, el cual se encontraba para resolver”(folios 67 a 70). - Mediante oficio 2015-391 del Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba remitió copia del auto de fecha junio 10 de 2014, del recurso de súplica interpuesto por el demandante contra dicho proveído y de la providencia de julio 25 de 2014 proferida por la Sala de Conjueces (fls 88 a 101).

3. En octubre 21 de 2016 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores JORGE LUIS HOYOS USTA y CARLOS ENRIQUE OSPINO BURGOS en su calidad de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, por cuanto en el Medio de Nulidad Nro. 2013-00098 a pesar que el Magistrado Ponente, doctor Publio Martín Andrés Patiño Mejía declaró mediante auto de junio 10 de 2014 su falta de competencia para

conocer del referido asunto, ordenó remitirlo al Consejo de Estado para su estudio, aceptación y eventual autorización de nombramiento de conjueces para el conocimiento del asunto, éstos no lo hicieron así. En esta etapa se recaudaron por Secretaría Judicial las siguientes pruebas y actuaciones procesales: 2.1. Se notificó de la apertura de investigación al Ministerio Público y a los Inculpados. 2.2. Mediante escrito de febrero 22 de 2017 los investigados rindieron explicaciones por escrito señalando que en auto de fecha 10 de junio de 2014 el Magistrado Ponente no indica que la Sala sea incompetente para conocer del proceso sino él solamente, al considerar que su nombramiento como magistrado se realizó para el conocimiento de los asuntos bajo el sistema escritural y no el de oralidad, y ante tales irregularidades se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda mediante proveído del 26 de marzo de 2015 para reintegrar la Sala debidamente. - Mediante oficio de noviembre 17 de 2016 el Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba remitió copia del Medio de control de Nulidad 2013-00098 instaurado por William Quintero Villarreal contra el Departamento de Córdoba entre otros. Anexó 14 cuadernos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y de los

Consejos Seccionales de la Judicatura del país y a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito y Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, establece esta Colegiatura que los doctores a los cuales se les aperturó investigación disciplinaria, esto es JORGE LUIS HOYOS USTA y CARLOS ENRIQUE OSPINO BURGOS fueron designados conjueces por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el medio de control de nulidad Nro. 2013-00098 siendo demandante William Quintero Villarreal contra el demandando Departamento de Córdoba. Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Caso concreto En el medio de control de Nulidad Nro. 2013-00098 00 el Magistrado Ponente Publio Martín Andrés Patiño Jiménez que conocía del asunto, puso en conocimiento una posible causal de nulidad por falta de competencia mediante auto de abril 23 de 2014, corriéndoseles el traslado respectivo a las

partes, pronunciándose solamente la parte demandante indicado que sí existía mérito para declarar la nulidad, deprecaron que los conjueces que conformaron la Sala con el Magistrado Ponente, declararan la falta de competencia de dicho Magistrado y avocaran el conocimiento del asunto. En efecto mediante auto de junio 10 de 2014 el Magistrado Ponente Publio Martín Andrés Patiño Mejía resolvió “declarar la falta de competencia para conocer de la acción de nulidad propuesta por el doctor William Quintero Villarreal contra el Departamento de Córdoba” y seguidamente ordenó la remisión al Consejo de Estado para su estudio, aceptación y eventual autorización de nombramiento de conjueces” (fls 317 a 321 del anexo). Contra la anterior decisión el doctor William Quintero Villarreal, actuando en su condición de demandante interpuso mediante memorial de junio 16 de 2014 recurso de súplica manifestado que: “el impedimento por falta de competencia del magistrado ponente, debía ser estudiado por la Sala de Conjueces de este Tribunal Contencioso que actúan en dicho proceso, por cuanto no existe razón alguna para que el expediente sea enviado al Consejo de Estado para designar conjueces, ya que estos ya están elegidos y posesionados y, pueden seguir actuando al momento de decidir sobre la eventual falta de competencia del ponente” (fls 324 a 325 c1). Mediante auto de julio 25 de 2014, los conjueces investigados resolvieron el recurso de súplica, declarando la falta de competencia del Magistrado Publio Martin Andrés Patiño y por ende no remitieron la actuación al Consejo de

Estado. Pues bien, de entrada advierte esta Superioridad que si el Magistrado Ponente argumentaba que no era competente para conocer del asunto, debió remitirlo al Magistrado que le seguía en turno, siendo la Sala Plena de dicho Tribunal el que dirimiera tales conflictos de conformidad con el artículo 123 del CPACA, y no los conjueces como pares de éste, circunstancias que objetivamente los haría estar incursos en falta disciplinaria al desconocer quién debería pronunciarse en torno a tal decisión de incompetencia, pero encuentra esta Superioridad que el 26 de marzo de 2015 en virtud de una solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado del municipio de San José de Uré, los conjueces aquí investigados advirtieron irregularidades que afectaban el debido proceso, entre ellas el no trámite acorde con la ley a la manifestación de incompetencia por parte del Magistrado que conocía del asunto así: “Precisando los anteriores criterios, respecto de la posibilidad de nulidad procesal, encuentra la sala que efectivamente, por las consideraciones planteadas por el anterior ponente, magistrado Publio Martin Andrés Patiño Mejía, quien advierte sobre la falta de competencia personal para pronunciarse sobre el presente proceso, regido por la ley 1437 de 2011, por no encontrarse autorizado por el Acuerdo Nro. PSAA12-9458 del 2012 expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura quien adopto medidas tendientes a implementar la mencionada ley, estableciendo competencias para el conocimiento y trámite de los despachos que ingresan al sistema oral, de acuerdo con la nomenclatura vigente le

corresponde a los despachos judiciales del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba. En este orden de ideas y observando el contenido ideológico del auto del 23 de abril de 2014, declarado nulo por esta Sala mediante auto del 25 de julio de mismo año, por considerar que efectivamente el magistrado ponente Publio Martin Andrés Patiño Mejía, en un acto de estricto celo para la protección del debido proceso a las partes, pone en conocimiento de las mismas, una causal de nulidad a nuestro juicio insalvable, calificada como incompetencia y no como impedimento. Indicando que cuando la sala dual utilizo el termino impedido lo hace no con el objeto de señalar una causal de impedimento de las contempladas en el artículo 150 del C.P.C sino que lo hace basado en el sentido etimológico del término verbigracia, como freno, barrera, parálisis. Mediante auto de fecha junio 10 de 2014 el Magistrado Ponente Publio Martin Andrés Patiño Mejía en su parte resolutiva declaró la falta de competencia para conocer de la presente nulidad, así como remitir al Consejo de Estado para su estudio y autorización de conjueces”. Seguidamente en esa providencia, los funcionarios investigados indicaron que dicha decisión de falta de competencia debió ser decisión de Sala y no de un solo Magistrado. Señalaron que ante la interposición del recurso de súplica por una de las partes y en atención a principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, resolvieron la solicitud de falta de competencia de su par colegiado, sin advertir que quien debería decidir era

un par funcional. Es por todo lo anterior, que los funcionarios investigados al advertir el error en el cual incurrieron, declararon la nulidad de tales autos, esto es del abril 23 de 2014 por el cual se declaró sin competencia el Magistrado Ponente y el que resolvió aceptar la incompetencia (julio 25 de 2014) y por ende se ordenó remitirlo al Magistrado Ponente inicial, al verificarse además que éste sí podía y debía adelantar el trámite del proceso hasta su culminación, quien a pesar de estar designados para los trámites del sistema escritural, la unidad de competencia se mantenía en el Tribunal. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que, no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los conjueces al interpretar el auto mediante el cual se declaró sin competencia el Magistrado Ponente para conocer del trámite del medio de nulidad referido, consideraron que podían decidir sobre la falta de competencia como pares colegiados y por ello avocaron el conocimiento, pero después de advertido dicho error hicieron uso del mecanismo procesal la declaratoria de nulidad de tales autos e incluso desde aquel que admitió la demanda y remitirlo al Magistrado Ponente inicial, quien finalmente avocó el conocimiento, materializando las garantías procedimentales y sustanciales de las partes. Sobre la materia es necesario acudir a la jurisprudencia nacional, viniendo al

caso la Sentencia C-948 de 2002, que al pronunciarse respecto de la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional estableció: "No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado". (Subrayas fuera del texto). Por ende, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a los mencionados conjueces, quienes al interior del mismo asunto advirtieron las irregularidades del proceso y encausaron el trámite ordenando la nulidad de tales decisiones, sin que con su conducta hubiesen afectado sustancialmente el deber funcional que le era exigible, no existe razón para continuar con la presente actuación disciplinaria y seprocede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores JORGE LUIS HOYOS USTA y CARLOS ENRIQUE OSPINO BURGOS en calidad de conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. SEGUNDO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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