CSDJ - F11001010200020140288000ADJUNTA20150304102519-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140288000ADJUNTA20150304102519-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402880 00 Aprobado Según Acta No. 013 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Luz Amparo Giraldo Ospina, contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE. ANTECEDENTES PROCESALES La señora Luz Amparo Giraldo Ospina instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo R-1485 del 9 de diciembre de 2011 por el cual le niegan la sustitución pensional como compañera permanente del causante Javier de Jesús Marín Maya. En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento de la sustitución pensional en forma vitalicia con las mesadas adicionales, se condene en costas y se de cumplimiento a los artículos 176 y 178 del CCA. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali tramitó el proceso y, mediante providencia del 4 de abril de 20141 declaró la nulidad de todo lo actuado en razón de la cuantía, de conformidad
con el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo pues esta supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 del mismo código. Allegado el expediente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 11 de septiembre de 20142 señaló, que lo que persigue la demanda es determinar quién es la persona merecedora de la sustitución pensional a tal punto que la actora busca se le reconozca como 1 Folios 352-354. 2 Folios 358-362. compañera permanente, lo cual es propio de la jurisdicción ordinaria de Familia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Familia del Circuito de Cali. Al arribar el expediente al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, mediante providencia del 14 de octubre de 20143 señaló, que no puede perderse de vista la naturaleza del proceso elegido por la actora por lo que no puede desconocerse su voluntad plasmada en la demanda. En consecuencia, no avocó el conocimiento y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de
3 Folio 366. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 superior6, la
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional7.
Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Luz Amparo Giraldo Ospina contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo R-1485 del 9 de diciembre de 2011 por el cual le niegan la sustitución pensional como compañera permanente
del causante Javier de Jesús Marín Maya. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, señaló, que lo que persigue la demandante es que se le reconozca como compañera que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” permanente lo cual es propio de la jurisdicción ordinaria de Familia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. Por su parte, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, señaló, que no puede perderse de vista la naturaleza del proceso elegido por la actora por lo que no puede desconocerse su voluntad plasmada en la demanda. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 19848, estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, disponía: “ART. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos
originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. 8 4 de mayo de 2012 – folio 39. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. En concordancia, el artículo 85 ibídem previó: ART 85. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente. Y en adición, el artículo 134B del mismo Estatuto consagraba: “ARTÍCULO 134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)”.
Descendiendo al caso concreto, la demandante pretende la nulidad del acto administrativo de la UNIVERSIDAD DEL VALLE que le niega el reconocimiento de una sustitución pensional en su calidad de compañera permanente del causante. En casos como el formulado, el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 6. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el
conflicto (…)”. (Negrillas de la Sala). Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado9, la pensión cuya sustitución reclama la actora, es de aquellas reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la misma ley, según el cual, “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia del 31 de enero de 2013, exp. 080012331000200502603 03 - 1656-2012, CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes”. Ahora bien, tratándose éste de un asunto de seguridad social, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda se presentó antes o después de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, si lo fue antes como en este caso, cuando aún regía el Código Contencioso Administrativo10, como éste no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en
régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o dentro de los de excepción previstos en el artículo 279 ibídem o en las situaciones definidas por el artículo 146 de la misma ley. En este caso, se trata de la sustitución de una pensión reconocida con base en legislación anterior a la Ley 100 de 1993 pero que por virtud de la misma se tiene como una situación consolidada en favor del interesado. Como el causante de la pensión era un docente de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, empleado público, la cual le fue reconocida mediante resolución de Rectoría No. 120 del 25 de enero de 200311, la demanda instaurada por quien se dice su compañera permanente corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. 10 Decreto 01 de 1984. 11 Así aparece en la parte considerativa de la Resolución No. 269 del 9 de febrero de 2009 proferida por el Rector de la Universidad del Valle, por la cual niega las sustituciones pensionales reclamadas por la muerte del jubilado Javier de Jesús Marín Maya” – folios 1922. En ese orden de ideas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Luz Amparo Giraldo Ospina se asignará al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda nulidad y
restablecimiento del derecho instaurada por la señora Luz Amparo Giraldo Ospina, contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial