CSDJ - F11001010200020140288101ADJUNTA20150812114530-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140288101ADJUNTA20150812114530-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110011102000201402881 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1 Radicación No. 110011102000201402881 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha.
ASUNTO
Aceptado el impedimento a los HS. Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 4 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual NEGÓ la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, de JAIME SANABRIA 1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015 2 Sala conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho
2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
PARADA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES El actor señala que, las Corporaciones accionadas emitieron decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el No. 2012-00720, violando el principio de la supremacía constitucional y acceso a la justicia. Decisiones proferidas el 2 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el 30 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmando la decisión de primera instancia3. Considera que las providencias atacadas, mediante las cuales se le sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, ante queja de la señora Carmenza Romero, presentan vías de hecho por defecto sustantivo al incurrir en una errada interpretación, defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, y desconocimiento del precedente. PRETENSIONES Solicitó el actor se revoquen los fallos disciplinarios, ya citados.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES 3 Sala integrada por los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela (Ponente), María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Néstor Iván Javier Osuna Patiño, 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Por auto del 25 de noviembre de 2014, se asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada y a los terceros con interés legítimo para intervenir. (fls. 113-114) RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. - Mediante escrito del 26 de noviembre de 2013, la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada Ponente del fallo de primera instancia, manifestó que la tutela se está usando para obtener una revocatoria de una decisión legalmente proferida, por lo tanto carece de vocación de prosperidad, toda vez que dicha acción, como ha sido considerado por la doctrina, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. (fls. 121-123)
- Por su parte, el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en calidad de Presidente (e) de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio del 28 de noviembre de 2014, solicita declarar improcedente la acción contra la sentencia sancionatoria, por falta de acreditación de los requisitos de procedibilidad formal según la consolidada jurisprudencia constitucional.
Afirma que el actor señala en abstracto la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por 3 defectos que menciona, pero sin explicar de manera clara y precisa, cuál fue la irregularidad en la que incurrió 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia la entidad judicial al proferir la sentencia reprochada de donde se infiere que el asunto no tiene relevancia constitucional.
De la misma forma, no se supera el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, en razón de haber agotado la apelación contra la decisión de primera instancia, bajo la consideración de no ser cierto que su poderdante lo haya requerido para que terminara el proceso ejecutivo, así como lo señaló de nunca haberse enterado de los escritos radicados por el señor PINEDA con esa misma finalidad por el pago total de la obligación, pues estaba esperando orden de la quejosa para que ello sucediera, no canalizó por este medio de defensa y ante la jurisdicción disciplinaria la
vulneración del debido proceso por omisión en la valoración probatoria, por interpretación contraria a la Constitución de las normas aplicables, así como por desconocimiento del precedente. Manifiesta que aunque existe claridad de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, esa circunstancia no se predica de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, presuntas irregularidades que atribuye sin explicar de manera precisa la forma en que la entidad judicial demandad incurrió en las mismas, así como la incidencia que tuvieron en el juicio. Y como se explicó en el párrafo anterior, la vulneración del debido proceso no lo alegó, debiendo hacerlo a través de la apelación contra el fallo de primera instancia. Sostiene que de los 6 requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, 3 no fueron acreditados y según la doctrina constitucional contenida, 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia entre otras, en las sentencias C 590 y C 591 de 2005 deben aparecer superados de forma concurrente.
En todo caso, indica que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Sala para emitir la decisión reprochada, aplicó las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como valoró las pruebas arrimadas al proceso y en esa actividad concluyó que el abogado no actuó con la debida diligencia requerida dentro del proceso ejecutivo, al dejar
de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, porque teniendo el deber de solicitar ante el Juzgado de conocimiento de manera oportuna la terminación del proceso por pago total de la obligación, solo lo hizo 5 años después de la cancelación de la misma, sin que exista prueba alguna que derrumbe la responsabilidad. (fls. 124 a 127 c.o). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 4 de diciembre de 2014, decidió DENEGAR la acción de tutela incoada por el abogado JAIME SANABRIA PARADA, luego de practicar inspección judicial al expediente disciplinario con radicado N° 201200720 00 y analizar las sentencias cuestionadas, al considerar que: “no se encuentra asomo de arbitrariedad, ni causal ninguna de procedibilidad de esta acción, sino la utilización de esta tutela como una instancia más para enervar los efectos de las sentencias condenatorias de primera y de segunda instancia proferidas en su contra. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Olvidó el carácter residual que tiene la tutela, y busca una nueva valoración probatoria, que no es posible en sede de tutela” Dice al a quo que, en las decisiones atacadas en sede constitucional, se hizo el análisis de lo actuado en el proceso de ejecutivo, llevado por el actor, dejando muy claro, en el análisis integral, juicioso, ponderado e imparcial que
hicieran las Salas accionadas cual fue el actuar del abogado. Y, lo que se encuentra es que el togado no cumplió con su deber de solicitar la terminación del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, en contra del señor WILSON ELEAZAR PINEDA, por pago total de la obligación, quien hizo su último pago el 26 de julio de 2007, sino que mantuvo vigente el litigio y con ello las medidas cautelares que pesaban sobre el bien inmueble del ejecutado, y solo hasta el 16 de agosto de 2012 solicitó la terminación del proceso. Culmina la Sala de instancia diciendo que: “Al abogado le parece que expresa al decir que la quejosa "ruego doctor Sanabria no terminar el proceso hasta cuando yo no se lo indique atentamente Carmenza Romero A", constituye la cima de sus actuaciones para descartar cualquier falta de diligencia, lo que fue analizado y desvirtuado por las Salas accionadas porque al mismo tiempo manifiesta la quejosa en su testimonio, en la audiencia de 5 de agosto de 2012, haberle solicitado con posterioridad al recibo en mención, de forma verbal y escrita, diera por terminado el proceso porque estaba viéndose perjudicado. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Por otra parte, la acción de tutela puede analizar si las Salas accionadas lo condenaron motivadamente, encontrándose que así fue, pero no hacer una
nueva valoración probatoria, para oponer sus particulares conclusiones a las que llegaron las accionadas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, en escrito radicado el 19 de diciembre de 2015, insistiendo en los argumentos de la demanda de tutela, trascribiéndolos, y en algunos apartes ampliando el alegato, el cual parece más uno de instancia disciplinaria. (fls. 221-230)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,
así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela.
El actor, JAIME SANABRIA PARADA, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, revocando las providencias atacadas.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente
vulnerar derechos fundamentales. No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial.
En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la
acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11 República de Colombia Rama Judicial
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(iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible4. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el
juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias5, a saber: 4 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 12 República de Colombia Rama Judicial
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(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar
una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo presuntamente vulnerados por esta Sala y la a quo, en trámite de proceso disciplinario en contra del actor. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino
también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T-370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata –término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el término para acudir en protección del derecho, también tiene que ser perentorio, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante.
Al respecto, se tiene que la última decisión atacada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es del 30 de julio de 2014, y la acción fue incoada el 7 de noviembre del mismo año, pasados 3 meses y unos días, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test
de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió en actor en el trámite del proceso disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si con la expedición de las sentencias adiadas el 2 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el 30 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Concretamente, la vulneración alegada, es porque el abogado considera que la quejosa pagó la obligación, el 26 de julio de 2007, y le insistió en que no terminara el proceso ejecutivo hasta que ella se lo indicara de manera personal, pues su esposo se podía endeudar nuevamente. De modo que al acatar la solicitud de esta, no incumplió con su deber profesional de informar al Juzgado, pero los operadores disciplinarios, pese a las pruebas de la mencionada solicitud, no la
consideraron y lo sancionaron. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento.
La Sala encuentra que las decisiones de la cuales se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentran ajustadas a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues, de un lado el aquí actor acudió al disciplinario y rindió su versión de los hechos objeto del proceso, y continuó haciendo presencia en las audiencias, siendo él mismo quien apeló el fallo de primera instancia. Y, de otro lado, las Salas Disciplinarias en sus decisiones fueron lo suficientemente claras y contundentes al señalarle, el a quo, que de las
pruebas obrantes en el expediente se observó que el profesional del derecho con ocasión del proceso ejecutivo No. 2002-0682, tramitado en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, en el que actuaba como demandante contra el señor Wilson Eleazer Pineda, realizó acuerdo de pago directamente con la hoy quejosa sobre la obligación perseguida y contenida en una letra de cambio. “No obstante lo anterior, el abogado en cuestión no cumplió con su deber de solicitar la terminación del proceso por pago total, por lo que mantuvo el litigio vigente y con ello las medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble del ejecutado; pues demostrado ésta igualmente, que sólo hasta el día 16 de agosto del año 2012, el doctor SANABRIA PARADA presentó ante el despacho de conocimiento, memorial solicitando: la terminación del proceso por pago de la obligación…”. 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Agregando, que efectivamente quedó comprobada la materialidad de la falta, pues lo cierto es que luego de recibido directamente el pago total de la obligación perseguida por vía judicial, no realizó la gestión prontamente para dar por terminado el proceso, independientemente de los factores alegados para excusar su responsabilidad disciplinaria.
Ante la decisión sancionatoria de Primera Instancia, el abogado JAIME
SANABRIA PARADA, interpuso el recurso de apelación, indicando que la acción disciplinaria impetrada en su contra por la señora Carmenza Romero Arias es temeraria. Además, que: “No es cierto, ni está probado dentro del proceso, que el suscrito recibiera requerimientos por parte de la aquí quejosa para terminar el proceso ejecutivo, no hay constancia que haya firmado y, no es cierto, que en forma verbal me hubiese dicho que terminara el proceso”. Por su parte, la Sala Superior, le indició al togado que: “ al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al profesional del derecho se le deba reprochar disciplinariamente, utilizando para ello la potestad sancionadora del Estado; permitiendo deducir que el hombre es un ser con 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia derechos, pero también un ser que está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña; para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social que se desata de la profesión.” “Negrilla no original”
Y agreda la Sala Superior: “Como se señaló con anterioridad, revisado el expediente se observa que se allegaron medios probatorios demostrativos de la existencia de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, elementos esenciales para el fallo sancionatorio, según el artículo 97 de la Ley 1123 de
2007. Del material obrante en la presente investigación, esto es, copias del expediente original del proceso ejecutivo radicado No. 2002-0682, remitido por el Juzgado 51 Civil Municipal, se observó que el profesional del derecho, el 30 de abril de 2002 presentó demanda ejecutiva contra el señor Wilson Eleazar Pineda Rodríguez, esposo de la hoy quejosa, con la finalidad de cobrar una letra de cambio que le fue endosada por valor de $1.150.000.oo. En efecto, de la inspección realizada por el Magistrado Seccional al expediente radicado No. 2002-0682, se evidenció6 “los originales y los anexos radicados el 13 de septiembre de 2010 por el demandado en los que demuestra que se le canceló totalmente la obligación al demandante el 26 de julio de 2007…”; observándose a folio 55, que sólo hasta 16 de agosto de 2012, mediante memorial, el abogado solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación
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