CSDJ - F11001010200020140288200ADJUNTA20141204110942-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140288200ADJUNTA20141204110942-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402882 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones. Colisionant Tribunal Superior del Distrito es: Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. Tema Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por el señor Wilson Antonio Fontalvo Pinedo contra La Nación - Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Barranquilla. Decisión Asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado judicial, por el señor Wilson Antonio Fontalvo Pinedo contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Barranquilla.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402882 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Wilson Antonio Fontalvo Pinedo, mediante apoderado judicial, presentó el 29 de junio de 2007, ante los Jueces Laborales del Circuito
de Barranquilla, Demanda Ejecutiva Laboral contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Barranquilla, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución N°1563 de 17
de octubre de 20021, las cuales solo fueron canceladas el día 18 de mayo de 2004. Una vez presentada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, Agencia judicial que mediante auto del 17 de julio de 20072, basado en lo dispuesto en los artículos 440 del Código Procesal del Trabajo, 488 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley 344 de 1996, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago contra la parte pasiva, argumentando que con los documentos aportados con la demanda, se observaba que el pago del derecho reconocido se había condicionado a un turno y a la existencia de disponibilidad presupuestal, lo que significaba que la 1 Folios 5-9 c.o. 2 Folios 35-37 c.o
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402882 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES exigibilidad de la obligación no se daba con la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, sino con la existencia de dicha disponibilidad presupuestal.
Inconforme con el anterior proveído, el apoderado de la parte actora interpuso el 3 de agosto de 2007 recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue decidido el 7 de febrero de 2014, por el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolviendo no reponer la decisión atacada y concediendo el recurso de alzada ante la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante auto del 2 de mayo de 2014, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 11 del Acuerdo Nº PSAA11-8982 del 15 de diciembre de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de apoyo judicial, para que procediera de conformidad con dicha normatividad. Allegadas las diligencias a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 15 de agosto de 2014, procedió a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 17 de julio de 2007; declarando su falta de jurisdicción para conocer del proceso y en consecuencia, ordenó su remisión al
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402882 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tribunal Administrativo del Atlántico, con base en los siguientes argumentos: “Aunado a lo anterior, en providencia de fecha 3 de diciembre de 2007 dictada por la Sala Tercera (hoy segunda) de Decisión Laboral de este Tribunal, presidida por la Dra. Claudia María Fandiño de Muñiz, en la cual la suscrita fungió como Magistrada acompañante, se expresó: “…No ocurre lo mismo frente al reclamo de salarios moratorios consagrada en la Ley 244 de 1995, porque los mismos no aparecen expresamente reconocidos”, lo que quiere decir, que al no estar los intereses moratorios expresamente reconocidos en el título ejecutivo, valga decir en la Resolución Nº1653 del 17 de octubre de 2002, no es procedente solicitar su ejecución por la vía ejecutiva ante esta jurisdicción.
En suma, bastan las anteriores razones para concluir que no es la justicia ordinaria en la especialidad laboral la competente para conocer del presente asunto, sino la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón esta y no otra la que impone la confirmación de la decisión apelada” (…) (Sic a lo transcrito) Arribas las diligencias al Tribunal Administrativo del Atlántico, según acta individual de reparto del 1 de septiembre de 2014, mediante auto interlocutorio del 23 de septiembre de 20143, a través del cual, luego de revisado el libelo, se aprestó a realizar análisis del punto de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de los procesos impulsados para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías,
3 Folio 25 a 30 C.P.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y para tal efecto, luego de realizar un recorrido evocativo de las diferentes posturas jurídicas que sobre el tema se han planteado a nivel del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que ese despacho carece de competencia por Jurisdicción
para proferir pronunciamiento admisorio de la demanda y que la competencia para tramitar este tipo de procesos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad del Trabajo y la Seguridad Social.
De igual manera señaló: “Adicionalmente, debe destacarse que claro como está, el proceso ejecutivo, como medio para resolver este tipo de controversias, a la luz de los artículos 132-7 y 134B-7 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tratándose de los procesos de ejecución se circunscribe a los asuntos “que se susciten con ocasión de controversias derivadas de un título ejecutivo cuya fuente es un contrato estatal, de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo en desarrollo de la acción contractual y, de las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubieres sido condenado una entidad pública.” Bajo este contexto, por expresa disposición legal, asuntos como el aquí planteado, permanecen ajenos al conocimiento de la Jurisdicción Administrativa y continúan reservados a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402882 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, como en el presente asunto lo perseguido por el demandante es el pago de la sanción moratoria ante la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución de 17 de octubre de 2002, es claro que según el criterio zanjado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, su conocimiento debe ser asumido por la jurisdicción Ordinaria Laboral a través del proceso ejecutivo, en la medida que el actor sólo le corresponde acreditar el retardo y el valor correspondiente de cada salario (…)” Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico, remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, presentada a través de apoderado judicial, por el señor Wilson
Antonio Fontalvo Pinedo contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Barranquilla. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Caso Concreto.- Mediante apoderado el señor Wilson Antonio Fontalvo Pinedo instauró demanda ejecutiva laboral contra La Nación,
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Barranquilla, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución N°1563 de 17 de octubre de 2002, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales solo fueron canceladas el día 18 de mayo de 2004. El demandante laboró como docente con la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla y según la Resolución N°1563 de 17 de octubre de 2002, se comprobó “que prestó sus servicios durante 04 años, 07 meses, 17 días, lapso comprendido del 02-02-95 al 03-11-1999, en forma continua.” Sic a lo transcrito.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En la Resolución citada, se le reconoció “la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON 00 CTVOS ($2.568.439,oo) como liquidación parcial de Cesantías, solicitada conforme a la parte motivada de la presente resolución, la cual será Destinada para La REPARACIÓN DE UNA VIVIENDA”.4 (Sic a lo transcrito.) Es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, indígena, eclesiástica y penal militar
etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. 4 Folio 5 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de
las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por la demandante, se colige que la Jurisdicción Ordinaria – Laboral es la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competente para adelantar los procesos de ejecución como emana de las pretensiones, es decir, que se ordene el pago de la sanción moratoria e intereses por el pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante la Resolución N°1563 de 17 de octubre de 2002.
Se reitera, que las pretensiones permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva, por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario, acción que por su naturaleza está dirigida a obtener reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales que fueron reconocidas mediante la Resolución arriba relacionada, en concordancia con la Ley 244 de 1995. No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del
derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402882 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en
una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Debe valorarse además el hecho que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido múltiples los casos ya
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402882 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES decididos bajo los anteriores parámetros, como los radicados 110010102000201302131 00 M P. Wilson Ruíz Orejuela y 110010102000201300592 00 M.P. Henry Villarraga Oliveros; entre otros.
Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado judicial, por el señor Wilson Antonio Fontalvo Pinedo contra La Nación, Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402882 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Magisterio y el Distrito de Barranquilla, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en consecuencia, envíese de
inmediato el expediente a esa Corporación Judicial para lo de su competencia. Segund
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