CSDJ - F11001010200020140288300ADJUNTA20141210102934-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140288300ADJUNTA20141210102934-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN LABORAL Y LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / SERVIDORES PÚBLICOS – EMPLEADOS OFICIALES Bajo el anterior marco legal y jurisprudencial, en los casos de entidades públicas es la misma normatividad la encargada de determinar la competencia, por lo tanto según lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2007, la Jurisdicción Contencioso administrativa debe conocer las controversias generadas en los contratos cuando una de las partes sea una entidad estatal, por lo tanto, al tratarse de un contrato de prestación de servicios suscrito con una entidad estatal (Distrito de Barranquilla), se encuentra que es la llamada a conocer dicha reclamación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201402883 00 (10088-21) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda laboral de la señora EULALIA ANGULO MARTÍNEZ contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La señora EULALIA ANGULO MARTÍNEZ, el 23 de julio de 2012, interpuso demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a fin de que se declare que existió una relación laboral entre el Distrito y la Señora Angulo Martínez, el cual trajo según la demandante como consecuencia el nacimiento de un contrato de carácter laboral que se inició el 2 de febrero de 2004 y finalizó el 31 de diciembre de
2007. Asimismo solicitó el pago de las prestaciones sociales y todas las acreencias laborales que se prueben extra y ultrapetita dentro del proceso. (Folio 1 a 40 c.o)
2. Arribada la actuación al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, este Despacho en audiencia pública de fecha 6 de febrero de 2014, resolvió las excepciones previas y declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la mencionada demanda en razón a que dentro de la naturaleza del acto de vinculación de la señora EULALIA ANGULO MARTÍNEZ, como aseadora en las instituciones educativas del Distrito de Barranquilla, no tiene funciones propias de sostenimiento ni mantenimiento de obras, por tal motivo no es trabajadora oficial, por lo tanto mediante auto de la misma fecha ordenó el envío del expediente a los Juzgados Administrativos(fs. 96 y 97 c.o, CD del 6 de febrero de 2014).
3. Recibida la actuación en el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el operador judicial
en auto del 31 de octubre de 2014, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto, señalando como argumento de su decisión: "(...) como es sabido la diferencia entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria para conocer de asuntos en materia laboral, lo constituye la naturaleza del asunto. Si proviene directa o indirectamente de un contrato de trabajo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral (…) (…) considera que la competencia en materia laboral no se radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa por la naturaleza de la entidad (pública), sino por naturaleza de la pretensión. Así las cosas, el despacho estima que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, debió pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia, de lo que se concluye, sin asomo de duda que el presente proceso no se puede ventilar ante esta jurisdicción y no es el Juez Administrativo según las reglas de competencia fijadas por el legislador el llamado a entrar a resolver éste” Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Superioridad (fls. 100 – 101 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Del objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda laboral que instauró la señora EULALIA ANGULO MARTÍNEZ contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1. Caso Concreto Corresponde a la Sala, acorde al presupuesto consignado en el numeral 1º del acápite de “Antecedentes y actuación procesal” de esta decisión, entrar a establecer cuál es la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria Laboral interpuesta por el apoderado judicial de la señora EULALIA
ANGULO MARTÍNEZ contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Dentro de las pretensiones de la parte actora se busca la declaración de una relación laboral entre el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la señora ANGULO MARTÍNEZ, y en consecuencia sean reconocidas y canceladas las prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, primas de vacaciones, indemnización por vacaciones, auxilio de transporte y demás prestaciones salariales a que tiene derecho (fls.1 a 37 c.o), para ello adjuntó a la demanda las órdenes de
prestación de servicios suscritas con el DISTRITO DE BARRANQUILLA desde el mes de febrero del 2004 hasta el año 2007, en las que se aprecia que prestó sus servicios como aseadora en las instituciones educativas del Distrito de Barranquilla. Así las cosas, esta Colegiatura considera que la causa central de controversia en el conflicto de referencia, es si dichas ordenes de prestación de servicios suscritas entre la señora EULALIA ANGULO MARTÍNEZ y el DISTRITO DE BARRANQUILLA, pretende generar un vínculo o relación laboral y para ello se debe tenerse en cuenta lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2006, con radicación número 4885-04, sobre la vinculación a entidades públicas así: “El régimen jurídico colombiano ha contemplado tres clases de vinculaciones con entidades públicas, las cuales no se pueden confundir, porque ellas tienen sus propios elementos tipificadores.
Son: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal)”.
Por lo tanto, tenemos que la señora EULALIA ANGULO MARTÍNEZ tuvo una relación contractual estatal con el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por ello nos encontramos ante una contratista de la administración, y no, ante un servidor público de ella, por lo cual sus relaciones no serán de carácter laboral, sino que se rigen por las estipulaciones contractuales y la disposición normativa que regula este tipo de relaciones contenidas en el Estatuto de Contratación aplicables a ese tipo
de contrato y por las cláusulas del mismo. En ese orden, los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 consagran: “Artículo 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación” “ARTICULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” Por consiguiente, así la actora pretenda el pago de prestaciones sociales, como son cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, de vacaciones e indemnización por vacaciones, auxilio de transporte y que se le reconozca un contrato laboral, la única existencia real, es la suscripción de las órdenes de prestación de servicios con el DISTRITO DE BARRANQUILLA, por lo tanto se analizará el caso en particular según lo contemplado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…)” Finalmente, la Sala indica que siendo la competencia de la Jurisdicción Administrativa reglada, esto es derivada de la existencia previa de la Ley y siguiendo lo contemplado en la normativa anteriormente descrita puede afirmarse que el Juez que debe asumir el conocimiento de la demanda instaurada por la referida ciudadana es el Administrativo, por ser un contrato de prestación de servicios suscrito con un ente estatal (DISTRITO DE
BARRANQUILLA).
En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la demanda propuesta por la señora EULALIA ANGULO MARTÍNEZ contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en esta oportunidad por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el segundo de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el presente asunto al conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y copia de la presente decisión al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información correspondiente.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial