CSDJ - F11001010200020140288400ADJUNTA20160129100122-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140288400ADJUNTA20160129100122-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / prescripción Se ordenó terminación en favor de dos de los investigados por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra. TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201402884 00 (10107-22) Aprobado según Acta de Sala No. 5 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, habiéndose abstenido la Sala de conocer el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA por sustracción de materia2 y negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS3, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores RUBÉN
DARIO CAMPO CHARRIS, RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT y ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a quienes se les adelantó indagación preliminar por compulsa ordenada por esta Corporación. HECHOS 1.- Mediante proveído del 18 de junio de 2014, proferido al interior del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), radicado bajo el número 080011102000 200800936 01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copias contra los Magistrados que tuvieron a su cargo el asunto, toda vez que la queja fue instaurada en el año 2008 y solo hasta el 11 de diciembre de 2013, profirieron la decisión correspondiente, mediante la cual ordenaron la terminación de 1 Mediante proveído del 2 de julio de 2015. Sala 52. 2 Mediante auto del – de enero de 2016. Sala --. 3 Mediante auto del – de enero de 2016. Sala --. procedimiento en favor del investigado por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción (fls. 1 a 19 c.o, cuadernos de primera instancia 1, 2, 3, 4, 5, cuadernos de segunda instancia 6 y 7 y 20 cuadernos anexos). 2.- Mediante proveído del 15 de diciembre de 2014, la Magistrada
Ponente ordenó indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÀNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), radicado bajo el número 080011102000 200800936 01. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 22 a 24 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar (fl. 27 c.o.). 4.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informó que los funcionarios a cargo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÀNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), radicado bajo el número 080011102000 200800936 01, fueron los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT Y ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CÁRDENAS, indicando los períodos durante los cuales el asunto estuvo a cargo de cada uno de ellos. 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT Y ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CÁRDENAS, sobre la iniciación de la
indagación preliminar en su contra (fls. 29 a 31 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT Y ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CÁRDENAS, fungieron sucesivamente como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls. 32 a 48 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que los funcionarios investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente la referida Secretaría, certificó que los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT Y ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CÁRDENAS, no registran sanción alguna, ni como funcionarios ni como abogados (fls. 49 a 57 c.o.). 8.- Con fecha 15 de diciembre de 2014 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT Y ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CÁRDENAS, por los mismos hechos. (fl. 58 c.o.) 9.- Mediante auto de 21 de abril de 2015, la Honorable Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran las causales contempladas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (fls. 60 a 61 c.o.) 10.- Mediante auto de 5 de mayo de 2015, la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran las causales contempladas en los numerales 4º y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 66 a 67 c.o. 11.- Los Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, WILSON RUÍZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, indicaron que no les asistía causal de impedimento para conocer del presente asunto (fls. 64 a 65 y 68 a 76 c.o.). 12.- En proveído de fecha 2 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió no aceptar el impedimento presentado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 77 a 81 c.o.). 13.- Mediante auto del 13 de agosto de 2015, se ordenaron algunas pruebas a fin de perfeccionar la investigación (fls. 83 a 84 c.o.). 14.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía
Judicial, se notificó del auto de pruebas (fl. 89 c.o.). 15.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informó que de acuerdo a la revisión realizada no se encontró anotación de la asignación de procesos de connotación nacional o complejidad, durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2008 a diciembre de 2013, en el despacho del doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS (fls. 90 a 92 c.o.). 16.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no aprobó medidas de descongestión para el despacho a cargo del doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, para el periodo comprendido entre el mes de enero de 2009 a diciembre de 2013, y para ninguno de los despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por cuanto mediante Acuerdo PSAA10-6474 se creó una Sala de Descongestión Dual, ubicada en la ciudad de Barranquilla, a pesar de que esta nueva Sala no estaba autorizada para recibir procesos de la Sala Disciplinaria Permanente del Consejo Seccional del Atlántico (fl. 93 c.o.). 17.- El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informó sobre los permisos concedidos al doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, desde enero de 2008 a diciembre de 2013. (fls. 94 a 95 c.o.).
18.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la información estadística consolidada correspondiente al mes de enero de 2009 a diciembre de 2013 del despacho a cargo del doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls. 96 a 97 c.o. y CD). 19.- Mediante auto del 28 de octubre de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó algunas pruebas a fin de perfeccionar la investigación (fls. 99 a 100 c.o.). 20.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de pruebas (fl. 104 c.o.). 21.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó sobre las medidas de descongestión de que fue objeto el despacho a cargo de los doctores RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT y ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CÁRDENAS, de junio de 2012 a diciembre de 2013 (fl. 105 c.o.). 22.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informó que revisadas las actas de la Sala, no se encontró anotación alguna relacionada con el reparto o asignación de procesos de connotación nacional o complejidad, al despacho del doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, de junio de 2012 a diciembre de 2013 (fls. 106 a 107 c.o.).
23.- El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informó sobre los permisos concedidos al doctor ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CÁRDENAS, de junio de 2012 a diciembre de 2013. Igualmente indicó que el doctor RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT, laboró en la Corporación entre el 19 de septiembre de 2008 y el 19 de octubre de 2009 (fls. 109 a 110 c.o.). 24.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió copia de las estadísticas de producción del despacho a cargo del doctor ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CÁRDENAS, para el periodo comprendido entre el mes de junio de 2012 a diciembre de
2013. Con respecto al doctor RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT informó que para este mismo periodo no había reportes (fls. 112 a 114 c.o. y CD).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada por la Secretaría Judicial, actas de nombramiento y posesión, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT y ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CÁRDENAS, fungieron sucesivamente como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls. 32 a 48 c.o.). Igualmente, con la documentación repartida con la compulsa se acreditó que los
funcionarios investigados tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), radicado bajo el número 080011102000 200800936 01 (fls. 1 a 19 c.o, cuadernos de primera instancia 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y 20 cuadernos anexos). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa ordenada por esta Corporación mediante proveído del 18 de junio de 2014, proferido al interior del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), radicado bajo el número 080011102000
200800936 01, a fin de investigar a los Magistrados que tuvieron a su cargo el asunto, toda vez que la queja fue instaurada en el año 2008 y solo hasta el 11 de diciembre de 2013, profirieron la decisión correspondiente, mediante la cual ordenaron la terminación de procedimiento en favor del investigado por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción (fls. 1 a 19 c.o.). La investigación realizada por esta Colegiatura permitió establecer que el proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), radicado bajo el número 080011102000 200800936 01, fue repartido al doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 3 de junio de 2008, pero como quiera que este funcionario estuvo suspendido del ejercicio de su cargo entre septiembre de 2008 y octubre de 2009, durante este periodo el proceso estuvo a cargo del doctor RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT, y además de lo anterior, atendiendo que el doctor CAMPO CHARRIS renunció al cargo desde el 26 de junio de 2012, el asunto quedó bajo el conocimiento del nuevo titular del despacho doctor ÁLVARO ENRIQUE MARQUEZ CÁRDENAS desde el 14 de septiembre de 2012, hasta que se produjo la decisión que puso fin a la instancia (fls. 28 y 32 a 41 c.o.). Además de las pruebas allegadas al dossier, específicamente del
expediente correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), radicado bajo el número 080011102000 200800936 01 (cuadernos de primera instancia 1, 2, 3, 4, 5, cuadernos de segunda instancia 6 y 7 y 20 cuadernos anexos), se advierte la siguiente actuación: Los señores ROBERTO VELÁSQUEZ ROBLEDO, POMPEYO ÁLVAREZ RODELO y FERNANDO NAVARRO AGUILAR, presentaron queja disciplinaria contra el doctor ANGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, como subalternos del funcionario lo acusaron por desarrollar conductas de acoso laboral, así como haber proferido una resolución judicial sin estar facultado para ello, extralimitándose en sus funciones (fls.1 a 253 c. anexo No. 1 y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10) Repartido el asunto, el 3 de junio de 2008, correspondió su trámite al doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, quien mediante auto del 11 de septiembre de 2008, inició INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra del doctor ANGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, y ordenó algunas pruebas
(fls. 254 a 257 c. anexo No. 1). El disciplinado fue notificado personalmente de la decisión y recaudadas algunas pruebas, ingresó el proceso a despacho el 14 de octubre de 2008, informando al nuevo titular, doctor RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT, que el investigado había interpuesto solicitud de nulidad del acta de notificación del proveído de apertura (fls. 258 a 274 c. anexo No. 1). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (integrada por los doctores RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ), mediante auto del 21 de noviembre de 2008, decidió no decretar la nulidad solicitada y continuar la investigación (fls. 275 a 283 c. anexo No. 1). Contra la referida decisión el investigado interpuso recursos de reposición y apelación (fls. 286 a 296 c. anexo No. 1), Obra paso al despacho del 4 de febrero de 2009, donde se informó sobre la presentación de los recursos y además que se había remitido el proceso disciplinario radicado bajo el número 080011102000 200801213 00, para que se estudiara la viabilidad de tramitarla bajo la misma cuerda procesal del proceso radicado bajo el número 080011102000 2008 00936 (fl. 297 c. anexo No. 1 y fls. 1 a 30 c. No. 1 proceso disciplinario 080011102000
201001213 00, y cuadernos anexos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20). Mediante proveído del 12 de febrero de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (integrada por los doctores RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ), resolvió declarar desiertos los recursos presentados por el inculpado, ordenó anexar a esta investigación la documentación del radicado número 080011102000 201001213 00, y continuar el trámite de la investigación (fls. 298 a 301 c. anexo No. 1 y 2) Recaudadas algunas pruebas, el proceso disciplinario ingresó al despacho del doctor RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT, para resolver la solicitud de pruebas realizada por el inculpado en su versión libre, por lo cual mediante auto del 28 de abril de 2009, el Magistrado Sustanciador decretó algunas pruebas (fls. 302 a 325 c. anexo No. 2). Una vez allegadas algunas de las pruebas ordenadas, obra paso al despacho de fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual se allegó documental recibida de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Atlántico, en la cual se indicó que pese a que se celebró audiencia de conciliación entre las partes al parecer las conductas de acoso subsisten, por lo cual enviaron copia de la carpeta para lo pertinente, razón por la cual mediante
auto de la misma fecha (17 de junio de 2009) el doctor RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT, ordenó verificar si por estos hechos se adelantaba alguna investigación (fls. 326 a 436 c. anexo No. 2). Obra informe secretarial de fecha 23 de junio de 2009 sobre las pruebas evacuadas y constancias secretariales de fecha 6 y 7 de julio y 14 de agosto de 2009, allegando otras pruebas documentales al expediente que se encuentra a despacho (fls. 437 a 507 c. anexo No. 2). En proveídos de 26 de agosto de 2009, el Magistrado Ponente ordenó algunas pruebas y una compulsa de copias ante la misma Sala (fl. 508 a 512 c. anexo No. 2). El 19 de noviembre de 2009, el proceso ingresó al despacho del doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, y en esa misma fecha el Magistrado Ponente se negó a decretar una compulsa de copias solicitada por el funcionario investigado (fl. 513 a 572 c. anexo No. 2). Con fecha 22 de enero de 2010, el asunto ingresó con informe secretarial acerca de las pruebas que aún estaban pendientes, y mediante auto del 29 de enero de 2010, el Magistrado Ponente ordenó reiterar algunas solicitudes probatorias (fls. 573 y 574 c. anexo No. 2). Obra paso al despacho del 15 de marzo de 2010, donde se informa sobre las pruebas recaudadas, y proveído del 23 de abril
de 2010, en el cual se ordenaron otras pruebas (fls. 587 y 588 c. anexo No. 2). Recibidas algunas probanzas (fls. 589 a 600 c. anexo No. 2 y 601 a 740 c. anexo No. 3), el asunto ingresó a despacho del 13 de julio de 2010 con informe secretarial sobre las pruebas allegadas, y mediante auto de 13 de julio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (integrada por los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ), se pronunció sobre la solicitud probatoria realizada por el inculpado, negando unas pruebas y ordenando otras (fls. 741 a 754 c. anexo No. 3). Con fecha 28 de septiembre de 2010, la Procuradora Regional del Atlántico, remitió copia de la actuación adelantada con base en informe enviado por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sobre la queja presentada por algunos empleados del Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad, contra el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), por una presunta situación de acoso laboral. Una vez repartida la misma, bajo el número 080011102000 201001575 00, mediante auto del 13 de enero de 2011, se ordenó enviarla al despacho del doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, para que
se estudiara la viabilidad de tramitarla bajo la misma cuerda procesal del proceso radicado bajo el número 080011102000 2008 00936 (fls. 1 a 42 c. No. 1 proceso disciplinario 080011102000 201001575 00). Con fecha 4 de octubre de 2010, el proceso ingresó al despacho del doctor CAMPO CHARRIS, con informe secretarial acerca de las pruebas recaudadas y mediante auto del 5 de octubre de 2010, el Magistrado Ponente ordenó reiterar algunas solicitudes probatorias (fls. 755 a 802 c. anexo No. 3). El 24 de enero de 2011, el proceso ingresó al despacho del ponente, con informe secretarial acerca de las pruebas allegadas (fls. 803 a 831 c. anexo No. 1). El 15 de abril de 2011, con fundamento en las pruebas recaudadas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (integrada por los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ), decidió FORMULAR CARGOS al doctor ANGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, Juez Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, por la prohibición contenida en el artículo 153 numerales 1, 2, 3, y 7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2, 11, 34 numerales 1y 6, 35 numeral 6, 24, 48 numeral 1, 76, 89, 122 y 196 de la Ley 734 de
2002; 7 a, b, c, d, e, f, j, k, y m de la ley 1010 de 2006; 413 de la Ley 599 de 2000; artículo 50 del C.C.A., artículos 7,75 y 76 del Decreto 262 de 2000, artículos 1º, 6º, 29, 209 y 228 de la C.N. falta imputada como gravísima dolosa. (fls. 832 a 856 c. anexo No. 3). El funcionario investigado presentó escrito mediante el cual solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado e informó que otorgó poder a un abogado, por lo cual solicitó la expedición de algunas copias y la designación de un defensor de oficio (fls. 862 a a 900 c. anexo No. 3 y 901 a 944 y 946 a 947 c. anexo No. 4). Con fecha 11 de mayo de 2011, el proceso ingresó al despacho del doctor CAMPO CHARRIS (fl. 946 c. anexo No. 4), y mediante informes secretariales de fecha 13 y 16 de mayo de 2011 se allegaron otros escritos al expediente que se encontraba a despacho (fls. 948 a 1036 c. anexo No. 4). En proveído del 17 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (integrada por los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ), negó la nulidad impetrada, se abstuvo de designar defensor de oficio al inculpado
y de pronunciarse sobre un memorial recibido el 9 de mayo de 2011, reconoció personería al defensor de confianza y ordenó compulsar copia de los folios 944 y 945 para investigar una omisión de la Secretaría de la Sala (fls. 1038 a 1044 c. anexo 4). Contra esta decisión el defensor de confianza interpuso recurso de reposición, y mediante auto del 22 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (integrada por los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ), decidió no reponer la providencia y correr traslado para que el disciplinado presentara descargos (fls. 1053 a 1062 c. anexo 4). El inculpado y su apoderado presentaron solicitud probatoria (fls. 1067 a 1072 c. anexo No. 4), las cuales ingresaron al despacho el 1 de noviembre de 2011, y mediante auto del 8 de noviembre de 2011, el Magistrado Sustanciador abrió el proceso a pruebas y las decretó (fls. 1073 a 1075 c. anexo No. 4). El funcionario investigado interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto anterior, el cual ingresó a despacho el 6 de diciembre de 2011 y mediante informes secretariales de fecha 12 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, se allegaron algunas peticiones al expediente, las cuales fueron atendidas por
medio de autos de 13 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, respectivamente (fls. 1091 a 1100 c. anexo No. 4). Obra paso al despacho de 22 de febrero de 2012, y mediante auto de 24 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (integrada por los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ), se pronunció respecto a los recursos de reposición y apelación presentados por el inculpado, reponiendo la providencia impugnada en el sentido de ordenar algunas de las pruebas solicitadas y negando otras, y no concedió el recurso de apelación (fls. 1106 a 1113 c. anexo 4). Respecto de la negativa de la apelación el funcionario investigado interpuso como principal recurso de apelación y subsidiariamente recurso de queja, por lo cual en proveído del 23 de marzo de 2012 se ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde mediante auto del 31 de octubre de 2012, se ordenó confirmar el auto que se pronunció respecto de las solicitudes probatorias (fls. 1132 a 1163 c. anexo No. 4 y fls. 1 a 27 c.o. 2ª instancia original y copia). El funcionario investigado manifestó su inconformidad con el auto del 23 de marzo de 2012, que le negó la apelación en efecto suspensivo, interponiendo recursos de apelación y de queja, los
cuales ingresaron al despacho el 23 de abril de 2012 (fls. 1174 a 1182 c. anexo No. 4). Mediante proveído del 24 de abril de 2012, el Magistrado RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, manifestó su impedimento para seguir conociendo del asunto, toda vez que instauró denuncia penal contra el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNET PÉREZ, y éste a su vez impetró en su contra queja disciplinaria y denuncia penal (fls. 1188 a 1192 c. anexo No. 4). Por lo anterior el proceso se remitió mediante informe secretarial al despacho del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ para resolver el impedimento y mediante auto del 7 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (integrada por los doctores JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ), decidió no aceptar el impedimento (fls. 1193 a 1201 c. anexo No. 4) Por lo anterior, se ingresó el expediente al despacho del doctor RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, el 30 de mayo de 2012 y en proveído del 15 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (integrada por los doctores RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ), decidió avocar
nuevamente el conocimiento del asunto, negar por improcedentes los recursos presentados por el funcionario investigado y de manera URGENTE ordenó darle estricto cumplimiento al auto de 23 de marzo de 2012 (fls. 1206 a 1211 c. anexo No. 5) Y mediante auto de la misma fecha, 15 de junio d
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