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CSDJ - F11001010200020140288600ADJUNTA20150302180328-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140288600ADJUNTA20150302180328-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402886 00

Registro proyecto: 23 de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 13 de 25 de febrero de 2015

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Tribunal Superior de Medellín – Sala de COLISIONANTES: Descongestión Laboral y Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Medellín Asignar a la jurisdicción ordinaria (laboral y de DECISIÓN: seguridad social)

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Descongestión Laboral y el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda “ordinaria laboral” presentada por la señora María Dolores Zapata Quintero contra el Departamento de Antioquia.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 29 de noviembre de 2011, mediante apoderado judicial, la señora María Dolores Zapata Quintero presentó demanda “ordinaria laboral” contra el Departamento de Antioquia1, cuyas pretensiones – declarativas y de condena – son en síntesis las siguientes: i) Que se declare que la demandante tiene derecho a que el departamento

demandado le reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación que en vida tuvo su difunto compañero permanente, señor Alberto Mosquera, quien fue trabajador oficial del departamento de Antioquia. ii) Que se condene al pago del monto correspondiente a la sustitución pensional, indexándola a partir de la primera mesada debida. 2.- La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín (Rad. 2011-01447), despacho judicial que en auto del 6 de diciembre de 2011 admitió la demanda (fl. 12 c.ppal.). Posteriormente, el asunto fue remitido el 16 de enero de 2012 al Juzgado 10° Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el cual avocó conocimiento del caso en auto del 9 de febrero de 2012. El proceso continuó su curso y se profirió sentencia de primera instancia el 30 de mayo de 2012 (fl. 37-42 c. ppal.), de la cual conoció en grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior de Medellín. 3.- Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En providencia del 29 de septiembre de 2014 (fl. 49-63 c. ppal.), la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín 1 Fl. 1-11 c. ppal. declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, así como la nulidad de todo el proceso adelantado. Se ordenó igualmente la remisión del expediente al reparto de los juzgados administrativos de Medellín. Para el precitado Tribunal, si bien el causante de la pensión cuya sustitución

se pide estuvo vinculado y pensionó en calidad de trabajador oficial del departamento de Antioquia, por el hecho de tratarse de una pensión que se rige por las leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y 4 de 1966, es decir por fuera del ámbito de la ley 100 de 1993, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ello la Sala en comento se apoyó en jurisprudencia del mismo Tribunal Superior de Medellín y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto se repartió nuevamente el 21 de octubre de 2014 al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Medellín (Rad. 2014-00891), el cual se declaró igualmente sin jurisdicción y ordenó, en auto del 28 de octubre de 2014 (fl.67-68 recto-verso c. ppal.), remitir el expediente a esta Superioridad para que dirima el conflicto de jurisdicciones así surgido. Luego de exponer en abstracto el contenido y alcance del artículo 2.4 del CPTSS – ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del CGP – ley 1564 de 2012, y de los artículos 132.2 y 134B.1 del CCA – decreto 01 de 1984, el señor Juez 6° Administrativo de Medellín consideró en concreto que, toda vez que con la demanda se pretende el reconocimiento de una prestación (sustitución pensional) de quien estuvo anteriormente vinculado mediante contrato de trabajo, el asunto no le puede corresponder a la jurisdicción de lo

contencioso administrativo sino a la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Para ello se apoyó adicionalmente en un sector de la doctrina y en jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.- Mediante oficio No. 285 del 10 de noviembre de 2014, recibido el 14 de noviembre del mismo año, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Medellín allegó a esta Corporación la actuación objeto de colisión de jurisdicciones2.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, en su calidad de supremo tribunal de conflictos dentro del ordenamiento jurídico colombiano, es competente para resolver los conflictos de jurisdicción que se presenten entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y la de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer de un proceso en el cual se pide el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional por la 2 Fl. 1, c. CSJ compañera permanente de quien habría sido pensionado en calidad de trabajador oficial de un ente territorial (departamento de Antioquia).

Se precisa además que el conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa surge en particular porque la pensión cuya sustitución se pretende fue reconocida de conformidad con legislación anterior a la ley 100 de 1993, es decir, por fuera del actual sistema general de

seguridad social en pensiones. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 6223 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 3 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. Ahora bien, una correcta interpretación de la anterior disposición implica considerar igualmente que el sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción

ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de la mencionada cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el caso objeto de estudio corresponde a un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tanto que jurisdicción especial respecto de la ordinaria. Ello se hará con base en lo previsto por el Código Contencioso Administrativo CCA – decreto 01 de 1984, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (29 de noviembre de 2011) y por el cual se rige el presente análisis de objeto de la jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3084. Ahora bien, la Sala encuentra una plena analogía entre el presente conflicto de jurisdicciones y otro que previamente fue unánimemente dirimido por esta misma Corporación mediante providencia del 6 de noviembre de 2014 (Rad.

110010102000201400724-00, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño). Por tal razón, el marco normativo a seguir será el mismo señalado en el precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como máximo tribunal de conflictos en el actual diseño institucional concebido a partir de la Constitución Política de 1991. En aquella ocasión la Sala estableció que, en materia de seguridad social relativa a servidores públicos con régimen especial, excepcional o que beneficien o pretendan beneficiarse del régimen de transición, la legislación procesal vigente en tiempos del CCA dispone que las controversias planteadas por un trabajador oficial, o por su causahabiente, no son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante la demanda se dirija contra una entidad pública. Específicamente se señaló lo siguiente: “Al respecto se encuentra que bajo el régimen procesal del CCA se adoptó, por un lado, un criterio general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenido en su artículo 82, el cual no es equiparable a una cláusula general y residual de competencia, sino a un 4 Art. 308, ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico

anterior”. criterio aplicable a falta de regla procesal específica para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De ahí que, en caso de haber dentro del mismo código o en norma procesal posterior, algún criterio especial de atribución de competencia, se preferirá este sobre aquel. En concreto, la precitada disposición señala, desde un punto de vista orgánico o subjetivo, que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. Por otro lado, la Sala pone de presente que, si bien es cierto que el CCA no abordó de manera explícita lo relativo a competencia y jurisdicción en cuanto a litigios en materia de seguridad social; no menos cierto es que la Corte Constitucional determinó con fuerza de precedente obligatorio en sede de control de constitucionalidad que, en el caso específico de los conflictos en seguridad social que – por contraste con el régimen general de la ley 100 de 1993 – impliquen aplicación de regímenes especiales, excepcionales o del régimen de transición para servidores públicos, deberán seguirse aplicando por extensión las normas sobre competencia y jurisdicción aplicables bajo el CCA a las controversias laborales. En efecto, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 2.4 de la ley 712 de 2001, la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1027 de 2002 (M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández) lo siguiente:

“De manera que la no inclusión por parte del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos derivados de la aplicación de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, en los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, no constituye un quebrantamiento del artículo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que aquellos obedecen a unos presupuestos objetivos distintos. Por ello es razonable que no se hayan incluido en la norma bajo revisión y que de ellos se encargue de conocer, como siempre ha ocurrido en la tradición normativa colombiana, el juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten. Tampoco incurre el precepto acusado en violación del derecho a acceder a la justicia, ya que por el contrario está plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos regímenes exceptuados tenga su respectivo juez en la legislación colombiana en la forma prevenida en el Código Contencioso Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, sin que se presenten fundados motivos de conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa, ya que los regímenes exceptivos consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequívocamente su respectivo juez natural, conforme a las reglas de competencia señaladas en esos estatutos. (…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la

Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de

1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema

de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” (negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala debe incluir como parámetro de asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que deberá ser tenido en cuenta en el presente asunto, lo previsto en los artículos 132.2, 134B.1 y 134B.2 del CCA:

“Artículo 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales” (negrillas fuera del texto). “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de

los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter

laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia” (negrillas fuera del texto).

De los anteriores enunciados normativos de carácter especial se desprende que, en materia de seguridad social relativa a servidores públicos con régimen especial, excepcional o que beneficien o pretendan beneficiarse del régimen de transición, las controversias planteadas por un trabajador oficial no son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante la demanda se dirija contra una entidad pública. En otras palabras, debe entenderse – con base en el precedente constitucional señalado – que el contenido normativo de los precitados artículos suponen una excepción al criterio general orgánico del artículo 82 del CCA. En consecuencia, tales controversias deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, en los términos del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria”. Correlativamente, deberá entenderse que cuando se trate de una controversia

de seguridad social de un empleado público (vinculado con relación legal y reglamentaria) – o de su causahabiente –, basada en un régimen excepcional o en el régimen de transición, la competencia para conocer de este litigio la tendrá exclusivamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Todo lo anterior, se advierte, opera únicamente para los conflictos de jurisdicciones que deban tener en cuenta el régimen procesal del Código Contencioso Administrativo. 3.2El caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”5, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que 5 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el

conflicto”. entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, en aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderado por la señora María Dolores Zapata Quintero contra el Departamento de Antioquia tiene como finalidad real y última obtener el reconocimiento y la orden de pago de la sustitución de la pensión de jubilación que el referido departamento le había reconocido al señor Alberto Mosquera con base en las leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y 4 de 1966. Más concretamente, el objeto de la litis implica determinar si la demandante tiene o no el derecho a la sustitución pensional de la prestación que le había sido reconocida a un antiguo trabajador oficial del departamento de Antioquia. En consecuencia, con la demanda no se está cuestionando de ninguna manera el vínculo laboral que unió en su momento al causante con el ente territorial demandado. Por ello, la Sala confirma que la controversia sometida al juez no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la continuación en cabeza del compañero sobreviviente de una pensión que fue reconocida como consecuencia del vínculo laboral de un servidor público basado en un contrato de trabajo. De acuerdo con las anteriores circunstancias, al tratarse entonces de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, la Sala debe verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación del asunto a la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así determinar si aplica o no la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Puntualmente, con el fin de dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, la Sala estima que deben considerarse dos aspectos en concreto. En primer lugar, resulta indispensable tener en cuenta que el departamento demandado es, por supuesto, una entidad pública, por lo que el criterio orgánico usado como marco general de delimitación del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el CCA – decreto 01 de 1984, se cumple en el presente asunto. En segundo lugar, la Sala constata que obra en el expediente suficiente material probatorio que acredita que el titular de la pensión de jubilación cuya sustitución se pretende, señor Alberto Mosquera fallecido el 1° de noviembre de 1983, obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación mediante resolución No. 278 del 4 de mayo de 1972 de la Secretaría General del Departamento de Antioquia (fl. 21-22 c. ppal.). En dicho acto administrativo se menciona expresamente que el causante fue trabajador oficial que se desempeñó como obrero de la Secretaría de Obras Públicas en la vía Porce – Santo Domingo y luego como “peón” de esa misma carretera, vinculado por consiguiente mediante contrato de trabajo. Adicionalmente, la calidad de trabajador oficial del departamento fue aceptada por el ente público demandado al momento de contestar la demanda presentada por la señora Zapata Quintero (fl. 16 c. ppal.).

Del anterior análisis se concluye que el presente asunto corresponde a una controversia relativa al régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993, formulada por el presunto causa-habiente de quien fue trabajador oficial y cuya pensión es administrada directamente por un ente territorial. Por consiguiente, al no tratarse del supuesto exclusivo y excluyente de una controversia entre un empleado público y un administrador público del régimen de seguridad social, en los términos de los artículos 132.2, 134B.1 y 134B.2 del CCA, procede naturalmente la aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Habida cuenta de las anteriores razones, y dando aplicación en el caso concreto del marco normativo que se expuso en el punto 3.1, esta Sala considera que la presente colisión de jurisdicciones deberá ser dirimida asignándole el conocimiento del proceso al juez ordinario laboral y de la seguridad social, en virtud de lo dipuesto principalmente por el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concordante con el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996 y en aplicación del precedente vinculante fijado por la sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional. 4.- Reiteración del precedente horizontal sobre la nulidad por falta de jurisdicción La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es por disposición constitucional el supremo tribunal de conflictos de competencia suscitados entre las jurisdicciones constitucional y legalmente

reconocidas. Por tal razón, sus decisiones son de obligatorio acatamiento y con efecto de cosa juzgada para el caso concreto, en lo que corresponde estrictamente al juicio de asignación de competencia y jurisdicción. Por ello, al funcionario judicial al cual se le asigne un asunto por esta Superioridad luego de dirimirse un conflicto de jurisdicción, le está prohibido volver a pronunciarse – bajo el mismo supuesto fáctico y normativo – sobre su jurisdicción y competencia, ni tampoco podrá inhibirse de fallar so pretexto de falta de jurisdicción y competencia sobrevenida. Contravenir lo anterior implicaría probablemente, no sólo el incumplimiento de una orden judicial, sino también un posible acto de denegación de justicia. Al mismo tiempo, los criterios fijados en la ratio decidendi de las providencias que dirimen conflictos de jurisdicción tienen la fuerza normativa vinculante que caracteriza al precedente jurisprudencial dentro de la materia. Por ello, la Sala estima conveniente reiterar el precedente aplicable a la declaración de nulidades procesales cuando se puede suscitar un conflicto de competencia por falta de jurisdicción. Ello obedece a que, dentro del presente asunto, el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de septiembre de 2014, declaró por falta de jurisdicción la nulidad de lo actuado por la jurisdicción ordinaria laboral dentro del proceso No. 2011-01447. Al respecto, la Sala reitera una vez más lo expuesto a partir de su providencia del 23 de abril de 2014 (Rad. 110010102000201301990-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño):

“En términos generales, la aplicación de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 140 del CPC (norma anterior a la Constitución de 1991) debe hacerse precedida de una interpretación armónica con el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la ley estatutaria 270 de 1996. En efecto, la expresión “cuando corresponde a distinta jurisdicción” del precitado artículo del CPC, no habilita al funcionario judicial que por vez primera se declara incompetente por falta de jurisdicción a anular de inmediato la actuación, pues lo procedente y prudente es remitir inmediatamente el expediente al funcionario de la jurisdicción que a su juicio es la competente y esperar su pronunciamiento al respecto. Efectuado lo anterior, la Sala encuentra que pueden ocurrir dos cosas, a saber: a) que el segundo funcionario judicial se declare competente, caso en el cual no surge conflicto de jurisdicción y se confirma la causal de nulidad del primer asunto en los térm

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