CSDJ - F11001010200020140288700ADJUNTA20150122105730-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020140288700ADJUNTA20150122105730-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402887 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionantes: Tribunal Administrativo del Quindío y
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
Tema: Demanda ordinaria laboral de Primera Instancia instaurada por la señora María
Elena García Herrera contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional del Quindío y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de Primera Instancia instaurada por la señora María Elena García Herrera contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional del Quindío y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 110010102000201402887 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora María Elena García Herrera a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional del Quindío y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar), con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: - Que se declarara la nulidad del acto ficto negativo configurado por el derecho de petición presentado ante el ICBF Regional del Quindío, el día 21 de marzo de 2012
N.I 002216. - Que se declarara la nulidad del oficio N° GC 182-0188, de fecha 29 de marzo de 2012, emitido por Coohobienestar, mediante el cual contestó el derecho de petición presentado el 21 de marzo de 2012. - Así mismo que se declarara la existencia de una relación laboral entre el ICBF Regional del Quindío, la Cooperativa demandada y la parte demandante, desde el 24 de junio de 1989 hasta el 15 de julio de 2009, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades. - Que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el pago de todas y cada una de las prestaciones sociales y factores salariales que le correspondía a la accionante desde el 24 de junio de 1989 hasta el 15 de julio de 2009, como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses
a la cesantía, y aportes en seguridad social en salud. - Condenar a la parte demandante a reconocer la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, así como al pago de la indemnización por despido injusto de conformidad a lo estipulado en la Ley 361 de 1997.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que la señora María Elena García Herrera estuvo vinculada al ICBF Regional Quindío y como intermediaria la Cooperativa Multiactiva de Hogares de BienestarCoohobienestar, desde el 24 de junio de 1989 hasta el 15 de julio de 2009, como agente educativo (madre comunitaria) en la modalidad tradicional del programa de hogares de bienestar que dicha Cooperativa le administraba al ICBF, en la Asociación “el Lucerito.” Se refirió en la demanda que la demandante laboró siendo vinculada a través de contrato verbal indefinido, con un horario de 7 am a 5 pm, con un total de 10 horas diarias, siendo supervisada y vigilada por las funcionarias del ICBF Regional Quindío, así mismo recibiendo órdenes; la señora García Herrera mantuvo la relación contractual por 20 años, hasta que el 15 de julio de 2009, por orden de una
funcionaria del ICBF le dieron la orden de no seguir laborando, sin mediar justa causa. CONCEPTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Una vez presentada la demanda, el Tribunal mediante auto del 16 de junio de 20141, declaró la falta de competencia, argumentando que la demandante no tenía la calidad de empleada pública, ni de contratista, pues no se había acreditado uno de los presupuestos contemplados en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, esto es que se trate de asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público, excluyendo a los trabajadores oficiales que se encuentran vinculados a través de contrato de trabajo, por ende no correspondiéndole su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1Folio 1 a 4 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Adujo que la demandante se había vinculado como madre comunitaria en la modalidad tradicional, con la asociación el “Lucerito” a través de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar, teniendo por tanto la calidad de trabajador particular, estando en presencia de un asunto laboral que correspondía a los Jueces
Laborales. Refirió que el hecho de haberse configurado por la parte demandada un acto ficto
negativo frente a una petición realizada ante el ICBF, no conllevaba a ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto, máxime cuando se trataba de una relación laboral entre particulares, es decir entre Coohobienestar y la actora. Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Armenia (reparto).
CONCEPTO JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
Una vez repartido el proceso al despacho el 11 de julio de 2014, mediante proveído del 4 de agosto de la misma anualidad2, se dispuso requerir al demandante para que adecuara el poder y la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, so pena de rechazo. El 8 de agosto de 20143, la apoderada judicial de la actora radicó la subsanación de la demanda, bajo el rotulo de demanda ordinaria laboral, aduciendo los mismos hechos expuestos en su escrito primogénito e invocando como pretensiones: “1. Que se declare que el ICBF Regional del Quindío y mi poderdante señora MARIA ELENA GARCÍA HERRERA, existió un contrato de trabajo verbal indefinido, desde el 24 de junio de 1989 hasta el 15 de julio de 2009. 2Folio 8 c.o 3Folio 10 a 20 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
2. Que se declare que hay solidaridad de intermediación entre la Cooperativa Multiactiva de hogares bienestar familiar (Coohobienestar) y entre el ICBF Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 24 de junio de 1989 hasta el 15 de julio de 2009.
3. Que se declare que el contrato termino por causal imputable al patrono el ICBF, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la soldaría de la intermediación Cooperativa Multiactiva de hogares bienestar familiar
(Coohobienestar).
4. Que se condene al ICBF, Regional Quindío y a la soldaría de la intermediación Cooperativa Multiactiva de hogares bienestar familiar
(Coohobienestar) a pagar a un fondo como Colpensiones y a la Nueva E.P.S, las cotizaciones desde el 24 de junio de 1989 hasta el 15 de julio de 2009, a favor de mi poderdante MARIA ELENA GARCÍA HERRERA.
5. Reconózcale a mi poderdante señora MARIA ELENA GARCÍA HERRERA, los derechos laborales y prestaciones sociales ultra y extrapetita que tenga derecho.
6. Que se condene al ICBF, Regional Quindío y a la soldaría de la intermediación Cooperativa Multiactiva de hogares bienestar familiar
(Coohobienestar) deben pagar a mi poderdante, por su trabajo realizado como madre comunitaria, las prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado desde el 24 de junio de 1989 hasta el 15 de julio del 2009, como son:
I. Sumas adeudadas no reconocidas por el salario mínimo durante el tiempo laborado, este tiempo de 20 años, correspondientes desde el 24 de junio de 1989 hasta el 15 de julio del 2009, la estimo en $22.000.000. mct.
II. Pagar a mi poderdante la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la estimo en $12.000.000
III. Vacaciones la estimo en $1.700.000.
IV. Cesantías, la estimo en $32.000.000.
V. Intereses a las cesantías, la estimo en $14.000.000.
VI. Indemnización por despido injusto establecido por la Ley 361 de 1997, la estimo en $4.200.00.
VII. Auxilio de transporte la estimo en $ 1’200.000.
VIII. Pago de prima de junio y diciembre la estimo en $ 8’000.000
IX. Pago de Horas extras dominicales y festivos, la estimo en $ 20’000.000.
X. pagar a mi defendido por concepto de uniformes de dotación de trabajo la estimo en $ 900.000
XI. Pagar los aportes a la seguridad social en pensiones al I.S.S, salud, a favor de mi poderdante desde el 24 de junio de 1989 hasta el 15 de julio del 2009, la estimo en $ 38’000.000.
XII. pagar y cubrir la pensión sanción de Que trata el artículo 133 de la ley 100 de
1993. En cuantía de 45’000.000. 7. que se condene al ICBF, Regional Quindío y a la soldaría de la intermediación Cooperativa Multiactiva de hogares bienestar familiar (Coohobienestar) a pagar
las costas y agencias en derecho a favor de mi poderdante.”
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Mediante proveído del 23 de septiembre de 20144, el despacho admitió la demanda, ordenando notificar a la parte demandada y corriendo el correspondiente traslado para contestarla.
Posteriormente a través de memorial del 22 de octubre de 20145, la apoderada de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar), presentó recurso de reposición contra el auto de admisión, solicitando se revocara, argumentando que la Jurisdicción competente para conocer del asunto, era la Contencioso Administrativo, pues el demandado principal, es decir el ICBF era una entidad Pública de carácter estatal; adujó haber adoptado la Ley 1437 de 2011 en su artículo 104, dos criterios uno material, referente a los asuntos sujetos al derecho administrativo, propios de la función administrativa, esto es los que se rigen por principios y normas que son ajenas al derecho privado o común, y uno orgánico, fundado en la naturaleza jurídica de sujeto, como en el sub examine el ICBF, uniendo en una sola, la fórmula del Decreto 01 de 1984. Por su parte la representante del ICBF, mediante escrito del 28 de octubre de 2014, contesto la demanda, indicando que la demandante nunca había tenido relación
alguna con la institución, pues la misma se desempeñó como madre comunitaria apoyando voluntariamente un servicio social, habiendo suscrito el ICBF un contrato de aporte con la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar), el cual tenía por objeto brindar atención a la primera infancia, a familias en situación con vulnerabilidad económica, social, cultural, nutricional, etc, a través de hogares comunitarios de bienestar, estableciéndose la autonomía contractual y la ausencia de relación laboral, entre los contratantes, tampoco existiendo solidaridad alguna entre los mismos. 4Folio 31 c.o 5Folio 39 a 41 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Respecto a la labor de supervisión del ICBF, señaló que la misma se realizaba sobre los programas, más no frente a la labor desarrollada por las personas, y en lo referente a los presuntos salarios cancelados, argumentó que el dinero girado por la entidad, se daba en razón a atender única y exclusivamente los gastos del programa.
El 30 de octubre de 20146, la apoderada de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) contestó la demanda, argumentando que la parte actora no tuvo relación alguna con el ICBF, tampoco sirviendo la Cooperativa de intermediaria, porque esta actuó como contratista del ICBF, pues celebraron un
contrato de aporte, con conocimiento de la regulación especial al servicio prestado por las madres comunitarias, basado en un trabajo voluntario de conformidad con lo estipulado en la Ley 720 de 2001, por medio de la cual se reconoce, promueve y regula la acción voluntaria de los ciudadanos Colombianos. Refirió la Ley 89 de 1988, que en su artículo 1 parágrafo 2, determinó la vinculación de las madres comunitarias, así como de las demás personas y organismos de la comunidad que participen en el programa de hogares comunitarios de bienestar, estableciendo que se trata de un trabajo comunitario, solidario, voluntario, por consiguiente no implicando una relación laboral con las asociaciones que para el efecto se organicen, ni con las entidades públicas que participen; solicitó finalmente el llamamiento en garantía de la compañía de seguros ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con la cual Coohobienestar había suscrito unas pólizas en virtud del contrato de aporte celebrado con el ICBF. El despacho finalmente a través de auto del 4 de noviembre de 2014,7 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) contra el auto admisorio de la demanda, disponiendo la nulidad de todo lo actuado a partir de este, y declarando la falta de 6Folio 90 a 99 c.o 7Folio 122 y 123 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO competencia para conocer del sub examine, bajo el argumento de ser el demandado, es decir el ICBF, una entidad de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en la Ley 75 de 1968, norma que lo crea, contando este con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo.
Señaló por otro lado, que los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1950 de 1973, determinan que son empleados públicos o funcionarios públicos, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, salvo aquellas que desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, desprendiéndose de los hechos del acápite de la demanda, que la actora desarrollo actividades laborales para el ICBF como agente educativo (madre comunitaria), por ende adquiriendo la calidad de empleada pública. Finalmente el titular del despacho, mencionó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece el ámbito general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuales en su artículo 2 contempla “Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”, por lo tanto al catalogarse la demandante como empleada o funcionaria Pública, la competencia radicaba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la
competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el
funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral de Primera Instancia instaurada el 8 de agosto de 2014 por la señora María Elena García Herrera contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional del Quindío y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar), con la finalidad que se declare que entre el ICBF y la demandante existió un contrato de trabajo verbal indefinido, desde el 24 de junio de 1989 hasta el 15 de julio de 2009, así mismo que se declare la solidaridad entre el ICBF y Coohobienestar, durante el mismo lapso, y como consecuencia de las declaratorias anteriores, que se condene a las demandadas a cancelar la indemnización por despido injusto, los correspondientes valores por conceptos de prestaciones sociales,
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO tales como las cesantías, los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, dotaciones, cuotas de afiliación al sistema de
seguridad social, pago de horas extras diurnas, nocturnas, recargo nocturno, entre otros, todos causados durante la vigencia de la relación laboral dejados de percibir.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a
preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 8 de agosto de 2014 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entro en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a
las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” (Resaltado no original). Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos
unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se declare la existencia de un contrato laboral celebrado entre la señora María Elena García Herrera y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional del Quindío, declarando solidariamente responsable a la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar), intermediaria, y como consecuencia de lo anterior se les condenara a las demandadas a cancelar la indemnización por despido injusto, los correspondientes valores por conceptos de prestaciones sociales, tales como las cesantías, los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, dotaciones, cuotas de afiliación al sistema de seguridad social, pago de horas extras diurnas, nocturnas, recargo nocturno, entre otros, todos causados durante la vigencia de la relación laboral dejados de percibir. Se tiene entonces que el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBFcelebró contrato de aporte N°082 con la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar), quien actuaba como administradora del servicio8, entendido este contrato como aquel por el cual “el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año.” según lo
establece el Decreto 2388 de 1979 en su artículo 127, el cual tenía por objeto brindar atención a la primera infancia y a familias en situación con vulnerabilidad económica, 8Folio 60 a 74 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO social, cultural, nutricional, etc, prestando servicios educativos, preventivos y promocionales, con participación de la comunidad.
Por otra parte los hogares Comunitarios de Bienestar fueron creados por la Ley 89 de 1988, como aquellos que se constituyen mediante las becas que asigne el ICBF y los recursos locales, para que las familias en acción mancomunada atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país. Así mismo, en el referido contrato se estipulo: “que el Decreto 1340 de 1995 en su ARTÍCULO 4° establece que la vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas que participen el en programa de “hogares bienestar”, mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en el participen”
En razón a lo anterior la señora María Elena García Herrera estuvo vinculada al contrato de aporte mencionado con el ICBF Regional Quindío desde el 24 de junio de 1989 hasta el 15 de julio de 2009, como agente educativo (madre comunitaria) en la modalidad tradicional del programa de hogares de bienestar que la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) le administraba al ICBF, en la Asociación “el Lucerito,”9 de lo cual se desprende que la demandante no tuvo vinculación directa con el ICBF como empleada pública, actuando la Cooperativa demandada presuntamente como intermediaria, entre estos, por tanto estando frente a una posible vinculación laboral de un particular. Expuesto lo anterior es evidente que no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a dilucidar dicho asunto, porque como ya se refirió, la misma 9Folio 26 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO tiene por objeto juzgar los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, sin encausarse la presente demanda en ninguno de estos presupuestos, pues las pretensiones de la demandante se circunscriben a la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, solicitando subsidiariamente el
reconocimiento de derechos y prestaciones sociales adeudados. Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por los usuarios de la justicia, esto es la demanda ordinaria laboral, con el fin de que se reconozca la relación laboral entre las partes, debe darse aplicación a las normas del Código de Procedimiento Laboral que indican: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción ORDINARIA LABORAL, en procura de obtener, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones adeudadas, por lo tanto, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal como lo previó la norma precitada. Reiterando lo anteriormente expuesto, no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su
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