CSDJ - F11001010200020140288800ADJUNTA20150715115407-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140288800ADJUNTA20150715115407-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., ocho de julio de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 8 de julio de 2015
Radicado: 110010102000201402888 - 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 53 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto del escrito signado por el señor Eusebio Cárdenas Navarro, en queja contra Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. HECHOS El señor Eusebio Cárdenas Navarro presentó escrito de queja ante la Procuraduría Regional de Santander, por cuanto al conocer del fallo de tutela en su contra, en acción constitucional que interpuso contra INCOPAV, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboralno le explicaron las “inconsistencias del fallo y el por qué habían resuelto a favor de la empresa, donde tengo entendido que la ley dice que solo son tres días para impugnar y ellos presentaron el recurso el día 19 de agosto, y ellos me contestaron que no tenía nada que hacer y no entiendo por qué dicen que no me encontraba en estado de indefensión cuando me encontraba incapacitado en el momento de haberme despedido”. Razón por la cual solicitó realizar una veeduría y seguimiento al caso con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, en tanto fue despedido sin autorización del ministerio de
trabajo, en consecuencia, se inicie “investigación disciplinaria por las irregularidades presentadas al momento de emitir el fallo de la apelación de fecha 15 de septiembre 2014”. De ese escrito dio traslado la Procuraduría Regional de Santander a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ese mismo departamento, colegiado que a su vez lo remitió el 24 de octubre de 2014 a esta Superioridad por competencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”, entre otras funciones judiciales. Asunto en concreto. Refiere el señor Eusebio Cárdenas Navarro que en su acción de tutela contra INCOPAV S.A., pues en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboralno le explicaron las “inconsistencias del fallo y el por qué habían resuelto a favor de la empresa, donde tengo entendido que la ley dice que solo son tres días para impugnar y ellos presentaron el recurso el día 19 de agosto, y ellos me contestaron que no tenía nada que hacer y no entiendo por qué dicen que no me encontraba en estado de indefensión cuando me encontraba incapacitado en el momento de
haberme despedido”. Conforme a lo anterior solicitó realizar una veeduría y seguimiento al caso con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, en tanto fue despedido sin autorización del ministerio de trabajo, en consecuencia, se inicie “investigación disciplinaria por las irregularidades presentadas al momento de emitir el fallo de la apelación de fecha 15 de septiembre 2014.” No obstante, ante el deber funcional que le asiste a la Sala de decidir respecto de las diferentes inconformidades que se le ponen de presente, en el ejercicio de la jurisdicción y competencia, preciso es resaltar aquellas motivaciones de la sentencia de tutela de segunda instancia que revocó aquella impugnada y que dice el actor no le explicaron sus inconsistencias, esto es, la proferida el 15 de septiembre de 2014: “(…) 4.- Pues bien, en el asunto sometido a escrutinio de la Sala, no puede tenerse como perjuicio irremediable a la consecuencia natural que surge con ocasión de un finiquito contractual, valga decir el cese del ingreso salarial que de aquel pende, y las restantes consecuencias derivadas del cese de las obligaciones patronales; por demás, las pruebas documentales revelan que desde el 04 de mayo de 2014 se preavisó al actor la no prórroga del contrato laboral, a término fijo, suscrito con la recurrente, como lo acredita la documental anexa a folio 172. 5.- Para la data del preaviso no se reporta incapacidad, discapacidad ni debilidad manifiesta –cuando menos no probadas en el diligenciamiento respecto del actor;
en tanto la terminación, en principio, se produjo con sujeción a las reglas previamente convenidas por las partes al suscribir el contrato y los otrosí(sic) del mismo, y que dicho sea se encuentran plenamente vigentes en el ordenamiento jurídico y sin condicionamiento alguno de exequibilidad por parte de la corte Constitucional frente a la norma que consagra esta clase de vinculación y la forma legal de culminarla. (…) Ciertamente el reproche frente a la causal objetiva alegada por la recurrente y las razones de hacerla efectiva, respecto de la eventual estabilidad laboral reforzada, deben ser valuadas en juicio, sin que se equipare las consecuencias obvias de la culminación con un perjuicio irremediable, máxime cuando la activa convino deliberadamente con la firma del contrato aceptar sus cláusulas, y el término de su relación, como lo autoriza la ley. Entonces es del caso atender al carecer subsidiario, residual y excepcional de la tutela, no establecida para soslayar los procedimientos que no han sido expulsados del ordenamiento jurídico, para so pretextar, de las consecuencias naturales de todo contrato laboral, un perjuicio irremediable habilite la intervención del Juez Constitucional”. Como puede apreciarse, el haber determinado probatoriamente estos Magistrados que al actor no le asistía razón alguna para confrontar por vía de tutela la terminación de su contrato laboral, no implica abuso ni despropósito en el ejercicio de la función por parte de los Magistrados que profirieron esa decisión judicial. Se trató de asunto de libre interpretación y hermenéutica jurídica propias de
quienes a diario administran justicia, rol funcional ineludible en el desarrollo de sus tareas, motivo por el cual es inexigible la prosperidad de la pretensión por circunstancias no imputables a los funcionarios judiciales, menos que el juez disciplinario obligue a decisión diferente. Se trata de una decisión con razones de hecho y de derecho que permiten afirmar, se está en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegados los Magistrados a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona el señor Guarín Duque, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, por ello, de la mano de la Corte Constitucional se precisa: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”1. 1 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional
En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos
los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido decisión en contra de los intereses del quejoso, por ende, ni de oficio puede abrirse investigación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos para determinar la irrelevancia de la queja, en consecuencia proceder inhibitoriamente conforme lo previó el artículo 150 del C.D.U –parágrafo-. Ahora, el hecho de no haberle explicado tal decisión y las supuestas falencias de la misma, en caso de haber accedido al Despacho del Magistrado Ponente (Dr. HENRY LOZADA PINILLA) o alguno de quienes suscribieron esa providencia (Doctores ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO y HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ), no es asunto irregular, pues lo jueces hablan a través de su providencias y las mimas se explican por sí solas, más aún cuando la cuestionada en autos es tal calidad que ninguna explicación requiere. Finalmente, en cuanto refiere a que se vigile la actuación en protección a sus derechos fundamentales, se precisa que es función ajena a rol funcional de la Sala, más aún cuando se trata de sentencia de tutela de segunda instancia, donde le queda la posibilidad de una eventual revisión, es decir se trata de asunto ya finiquitado donde ninguna orden judicial se expidió que
obligue tal seguimiento, si del caso fuera, la vigilancia judicial administrativa radica en cabeza de otras entidades, pero por lo advertido ninguna copia será compulsada al respecto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión del escrito de queja del señor Jesús Emilio Guarín Duque contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, doctores. HENRY LOZADA PINILLA, ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO y HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, conforme lo motivado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial