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CSDJ - F11001010200020140288900ADJUNTA20141211103622-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140288900ADJUNTA20141211103622-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02889 00 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, para conocer de la investigación seguida contra miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Metropolitana de Cali, por el delito de lesiones personales. HECHOS La señora CARMEN ESTELA CHICA ANACONA, ante la Sala de Atención al Usuario (SAU) de la Fiscalía General de la Nación, instauró denuncia penal, al indicar que su hijo WEIMAR ENRIQUE PAZ CHICA, el día domingo 9 de marzo de 2014, salió a tres casas de donde viven a realizar su votación, pues se estaba celebrando el certamen electoral. Agregó que un señor de nombre ALEX JARAMILLO, comenzó a agredir y posteriormente a golpear a su hijo, por lo que llegaron varios uniformados pertenecientes a la Policía Nacional, quienes lo esposaron y una vez inmovilizado, le dieron golpes en todo el cuerpo, “lo llevaban esposado y empezaron a darle bolillo”, ante lo cual ella les solicitó no pegarle más, pues su hijo estaba desarmado y no había agrediendo a nadie. Por lo anterior, la asistente de la Sala de Atención al Usuario, solicitó al

Instituto Nacional de Medicina Legal valorar al joven WEIMAR ENRIQUE

PAZ CHICA.

El 10 de marzo de 2014, el Instituto Nacional de Medicina Legal rindió el informe pericial de clínica forense en primer reconocimiento, precisando las heridas sufridas: “múltiples estigmas de golpe con arma contundente, edema en carrillo, extracción de cuatro molares, hematoma retroauricular, trauma de columna dorsal”. Sin realizar labor investigativa alguna, el doctor GUILLERMO FORERO PEREA, Fiscal 122 Seccional de Intervención Temprana de Cali, ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Penal Militar, al indicar que al tratarse de uniformados de la Policía Nacional, la competencia debía recaer en esa justicia especial. Por lo anterior, mediante auto del 28 de abril de 2014, el titular del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, dispuso la apertura de indagación preliminar y para su perfeccionamiento, ordenó la práctica de una serie de pruebas. El 15 de septiembre de 2014, se escuchó en declaración a la señora CARMEN ESTELA CHICA, quien expresó que a su hijo se lo llevaron varios uniformados esposado, dándole golpes en todo el cuerpo, ante lo cual le suplicaba a los policías que no lo golpearan más. Expresó que en el carro que se lo llevaron lo continuaron golpeando y una vez arriba a la estación “fray Damian”, escuchaba que su hijo gritaba que estaba mal, que le habían arrancado los dientes con la cacha de un arma, “me lo volvieron una nada, no se le pega ni a un animal en la forma que lo

golpearon a él, ni a un animal se le arrancan los dientes como se los arrancaron a mi hijo” (Sic a lo transcrito). Mediante providencia del 12 de noviembre de 2014, el titular del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, se declaró incompetente para conocer de las actuaciones penales, al indicar que los hechos en ningún caso podrán relacionarse con el servicio, pues las conductas de los uniformados son abiertamente contrarias a la función constitucional de la fuerza pública. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad a efectos de que dirima el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3.

En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes

funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido

abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo

118. “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria.

AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho8. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional9 ha definido tres factores

para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias, indicando desde ya que la competencia será asignada a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que como acertadamente lo indicó el representante de la Jurisdicción Penal Militar, los hechos no se relacionan con el servicio. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso obra prueba suficiente, indicativa que se trata de miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Metropolitana de Cali. Así, para determinar la Jurisdicción competente, le corresponde a la Sala

analizar si los hechos se relacionan con el servicio. Según la denuncia que presentó la señora CARMEN ESTELA CHICA ANACONA, ante la Sala de Atención al Usuario (SAU) de la Fiscalía General de la Nación, su hijo WEIMAR ENRIQUE PAZ CHICA, el día domingo 9 de marzo de 2014, salió a tres casas de donde viven a realizar su votación, pues se estaba celebrando el certamen electoral. Agregó que un señor de nombre ALEX JARAMILLO, comenzó a agredir y posteriormente a golpear a su hijo, por lo que llegaron varios uniformados pertenecientes a la Policía Nacional, quienes lo esposaron y una vez inmovilizado, le dieron golpes en todo el cuerpo, “lo llevaban esposado y empezaron a darle bolillo”, ante lo cual ella les solicitó no pegarle más, pues su hijo estaba desarmado y no había agrediendo a nadie. El 10 de marzo de 2014, el Instituto Nacional de Medicina Legal rindió el informe pericial de clínica forense en primer reconocimiento, precisando las heridas sufridas: “múltiples estigmas de golpe con arma contundente, edema en carrillo, extracción de cuatro molares, hematoma retroauricular, trauma de columna dorsal”. El 15 de septiembre de 2014, se escuchó en declaración a la señora CARMEN ESTELA CHICA, quien expresó que a su hijo se lo llevaron varios uniformados esposado, dándole golpes en todo el cuerpo, ante lo cual le suplicaba a los policías que no lo golpearan más. Expresó que en el carro que se lo llevaron lo continuaron golpeando y una vez arriba

a la estación “fray Damian”, escuchaba que su hijo gritaba que estaba mal, que le habían arrancado los dientes con la cacha de un arma, “me lo volvieron una nada, no se le pega ni a un animal en la forma que lo golpearon a él, ni a un animal se le arrancan los dientes como se los arrancaron a mi hijo” (Sic a lo transcrito). Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional y la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”.10 Esta Superioridad reiteradamente ha indicado que el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el

miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia. De haber procedido los uniformados en la forma como se les atribuye, lo hicieron, sí, como miembros activos de la Policía Nacional, pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la Policía Nacional, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de sus actividades en el caso concreto, los mandan ni autorizan para hacer lo que al parecer, hicieron, es decir, esposar a un ciudadano desarmado, golpearlo de manera arbitraria y posteriormente arrancarle los dientes, luego ninguna relación tienen los hechos investigados con el ejercicio de su cargo. En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a la jurisdicción penal ordinaria, representada por la Fiscal 122 Seccional de Intervención Temprana de Cali. 10 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002. No obstante lo anterior, por considerar esta Superioridad que se trata de hechos supremamente graves, como lo es que presuntamente miembros de la Policía Nacional esposen a un ciudadano lo golpeen y posteriormente le arranquen los dientes, remitirá copia de esta providencia a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación para una posible reasignación de la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra miembros de la Policía Nacional en averiguaciones, a la Jurisdicción Penal

Ordinaria.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía 122 Seccional de Intervención Temprana de Cali, para que proceda de conformidad con esta providencia y copia de la misma al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar.

TERCERO: Remítase copia del expediente a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo indicado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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